Excusa absolutoria

AutorAntonia Monge Fernández
Páginas137-138
137137
CAPÍTULO IX
Excusa absolutoria
El artículo 225 bis CP dispone lo siguiente:
»4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al
otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromi-
so de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la au-
sencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas,
quedará exento de pena.
Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el pá-
rrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le
será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años.
Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la
sustracción».
Con relación a la justificación de exención de la pena, las excu-
sas absolutorias se fundamentan en razones de Política Criminal, de
conveniencia o de oportunidad, o incluso, por falta de necesidad de
pena desde un punto de vita preventivo general y especial182. Confor-
182 De esta opinión CEREZO MIR, Curso, op. cit., pp. 280-281.

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