El derecho exclusivo de comunicación pública reconocido a los productores de fonogramas

AutorDiego Solana
CargoAbogado Cremades & Calvo-Sotelo

La recientemente aprobada modificación de la Ley de Propiedad Intelectual («LPI») publicada en el BOE del pasado 8 de julio de 2006 tiene por finalidad la transposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva 2001/29/CE y aborda una cuestión controvertida y no exenta de polémica sobre la que conviene clarificar algunos conceptos. Nos referimos a la supuesta incompatibilidad entre el derecho exclusivo de comunicación pública de los fonogramas reconocido a los productores y el de remuneración equitativa y única compartida por estos productores y los artistas intérpretes o ejecutantes.

El origen en nuestro ordenamiento jurídico del reconocimiento de un derecho exclusivo de comunicación pública a los productores de fonogramas se halla en la LPI de 1987. Este derecho exclusivo convivía con el derecho de remuneración equitativa, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Roma, la Ley 43/1994 que modificó la LPI y los trabajos preparatorios de la OMPI relativos al Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de 1996. La compatibilidad entre el derecho exclusivo y el de remuneración equitativa no fue una cuestión polémica hasta la aprobación por el Gobierno del texto refundido de la LPI de 1996. La aprobación de dicha norma respondió a la autorización del Parlamento al Gobierno para la refundición de las diferentes disposiciones legales sobre la propiedad intelectual vigentes en aquel momento. No obstante, el Gobierno suprimió el derecho exclusivo de comunicación pública de los productores de fonogramas sin que existiera un fundamento legal para una alteración de tanto calado en el sistema de propiedad intelectual. Así lo declaró el Tribunal Supremo en su conocida Sentencia de 1 de marzo de 2001 en la que señaló que el Gobierno se había excedido en los límites de la delegación conferida al no reconocer en la LPI el derecho exclusivo de los productores de fonogramas a autorizar su comunicación pública. De esta manera, el Tribunal Supremo zanjó la cuestión sobre una eventual incoherencia del derecho exclusivo de comunicación pública y del sistema de remuneración equitativa con los Tratados de la OMPI o con el derecho comunitario. El fundamento de esta Sentencia a la vista de los tratados internacionales y el derecho comunitario puede resumirse en la máxima siguiente: el derecho exclusivo de comunicación pública de fonogramas no es incompatible con el sistema de remuneración equitativa compartida entre productores y artistas...

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