De la exclusividad a la imputabilidad en el error. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 19 de febrero de 1987

AutorAntonio Manuel Morales Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

DE LA EXCUSABILIDAD A LA IMPUTABILIDAD EN EL ERROR (*)

CONFERENCIA pronunciada en la academia Matritense del Notariado el día 19 de febrero de 1987

POR

D. ANTONIO MANUEL MORALES MORENO

Catedrático de Derecho Civil

  1. INTRODUCCIÓN

    Es tan abundante la problemática que plantea el error que difícilmente puede ser desenvuelta en el corto espacio de tiempo que ofrece esta conferencia. Forzosamente tengo que limitarme a tratar sólo de algún aspecto concreto. Y puesto a elegir, he optado por uno que, dentro de su concreción, puede servirnos para comprender mejor cuál es el verdadero problema que plantea el error en los contratos.

    Una sentencia del Tribunal Supremo, aún no lejana en el tiempo, me estoy refiriendo a la sentencia de 4 de enero de 1982, alude a los «requisitos de esencialidad y excusabilidad que (el error) ha de reunir» (1). Hoy me ocuparé, tan sólo, del segundo; y partiendo de él, voy a tratar de justificar su posible sustitución por la idea de impu-tabilidad, idea que me parece más flexible y adecuada a la función que a la figura del error le corresponde cumplir en el ámbito de la contratación. Pero antes, parece conveniente hacer algunas reflexiones que nos ayuden a centrar la cuestión.

  2. OBSERVACIONES PREVIAS

    2.1. Amplitud del concepto de error

    La primera reflexión trata de acotar, entre las diversas manifestaciones de la autonomía de la voluntad, el ámbito de aplicación de la figura. Hay que comenzar resaltando un peligro. El peligro consiste en operar, en todas las expresiones de la autonomía de la voluntad, con un concepto unitario de error, construido, por vía de generalización, a partir del sustrato psicológico del problema, y con perfiles extremadamente voluntaristas. Operar así constituye un serio obstáculo para captar algunas diferencias que hay que tener en cuenta al enfrentarse con las cuestiones que presenta el error.

    El concepto unitario de error, es cierto, puede tener una doble explicación. Viene propiciado, en primer lugar, por la idea de vicio de la voluntad, atribuible a los teóricos del yusnaturalismo (2), y particularmente a Grocio (3) y Pufendorf (4). Y en segundo lugar, por la generalización que permite el concepto de negocio jurídico, legado del pandectismo. Pero esta construcción unitaria no se percibe en el Derecho Romano (5), ni es adecuada a nuestro Código, que en cierta medida se inspira en él.

    En el Código Civil la figura del error, como es sabido, suele construirse a partir del artículo 1.266, precepto que me voy a permitir recordar aquí. Dice así:

    Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

    El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.

    El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

    Como afirma Federico de Castro, no cabe duda de que este artículo «es un precepto clave para el estudio del error» (6), y esto nos explica la frecuencia con que el mismo se utiliza tanto en la teoría como en la práctica. Pero también es cierto que su uso ha llegado a ser abusivo. Con frecuencia se olvida distinguir cuál es su verdadero ámbito de aplicación, en el que su letra cobra pleno sentido, y cuál ese otro al que sólo puede extenderse a través de argumentos analógicos. Este olvido ha provocado cierto distanciamiento del texto legal, suplido por el empleo de un aparato conceptual más o menos complejo, según los casos, y no siempre adecuado.

    El artículo 1.266, conviene recordarlo, por el lugar que ocupa en el Código, se refiere precisamente al error en los contratos; y fundamentalmente, al error en los contratos onerosos, pues se relaciona con textos romanos sobre el contrato de compraventa (7). Quedan fuera de su ámbito natural de aplicación, el error en las disposiciones testamentarias (para el cual el propio Código ofrece reglas especiales) y el error en las donaciones.

    El Código sitúa a la donación fuera de los contratos; y la remisión supletoria a las reglas de éstos que hace el artículo 621 no me parece que baste para aplicarles el régimen contractual del error. El carácter gratuito del negocio justifica, sobradamente, la diferencia de tratamiento.

    Esto fue claramente percibido por Lessio (8), en su tratado De iustitia et iure publicado en 1617 (9). En su opinión, en el contrato gratuito es posible la revocación por error en los motivos que le han dado causa, porque la fuerza de obligar del mismo se halla, exclusivamente, en la voluntad del sujeto que practica la liberalidad. No ocurre así, en cambio, en el contrato oneroso, porque, a su entender, la fuerza de obligar de éste no sólo depende de la voluntad del que padece el error, sino también de la del otro sujeto, que quizá, ni provocó el error, ni quiso admitir tal condición (10).

    Si me he permitido recordar aquí la opinión de Lessio, ha sido porque, además de ser en buena medida suscribible, tiene un especial valor histórico, al representar este autor el puente de conexión entre el pensamiento de la segunda escolástica y el pensamiento yuxnatu-ralista (11).

    2.2. La ausencia de elementos esenciales del contrato

    Situados ya dentro del error en los contratos, hay que hacer una segunda puntualización: El artículo 1.266 no se refiere a ciertos errores que hacen inviable el contrato por falta de sus elementos esenciales. La idea la apuntaba ya Savigny en estos términos: «Lo que ha contribuido en mayor medida a la confusión acerca de la teoría del error... es que se han relacionado con él casos que caen fuera de su dominio.» En ocasiones, agregaba este autor, «el error se manifiesta en un supuesto en donde falta ya alguna de las condiciones de los actos jurídicos»; entonces, «no hay verdadero error, y sí sólo lo que de una manera impropia podría designarse así» (12).

    Creo que a este mismo criterio responde nuestro Código Civil; no tanto por influencia directa del pensamiento de Savigny, cuanto por tratarse de una idea adecuada a la naturaleza del problema.

    A tenor del artículo 1.300, sólo «los contratos en que concurran los requisitos del artículo 1.261» (es decir, consentimiento, objeto y causa) pueden ser anulados por error. Esto significa que, cuando falta alguno de esos requisitos, aunque sea como consecuencia de un error, nos hallamos fuera del ámbito de aplicación propio de la figura; estamos ante lo que podría denominarse un error impropio, o, si se prefiere, utilizando una expresión acuñada por la doctrina francesa a la que, por cierto, no atribuye el mismo sentido nuestra doctrina, ante un error obstativo: un error obstáculo para la perfección del contrato.

    Así puede ocurrir por diversas causas: Por inexistencia del objeto sobre el que se contrata, lo que equivale a una total inviabilidad de la organización de intereses que se proyecta. También, por falta de consentimiento de las partes sobre el objeto o la causa. Es el denominado disenso in corpore o in negotio. Por fin, porque el error hace que no exista causa de la obligación que se establece: no hay causa verdadera, sino causa putativa. Ocurre así, por ejemplo, si se promete pagar una deuda inexistente. Estamos ante la causa falsa, en una de las acepciones que recoge el artículo 1.276, que determina la nulidad del contrato (13).

    2.3. El carácter intrínseco del error al que se refiere el artículo 1.266

    Conviene delimitar, también, tomando como punto de referencia el artículo 1.266 del Código, cuál es el ámbito de aplicación de la figura del error. Para ello me parece útil emplear una distinción que se perfila en la segunda escolástica, y que aun hoy conserva su valor. Me estoy refiriendo a la distinción entre el error intrínseco y extrínseco (14).

    Lessio, el autor al que antes me he referido, contraponía el error circa substantia rei, al error circa accidentalia et extrínseca, entendiendo por éste, el error drca causas quae allidunt vel avocant a contrac-tu (15). Desenvolviendo esta idea podemos entender que el error es intrínseco, cuando se refiere a hechos o circunstancias que tienen una conexión natural con la función económico-social del contrato; o, expresándolo en palabras de Grocio, «cuando mira al fondo mismo de la cosa sobre la que se pacta» (16). En un contrato de compraventa, por ejemplo, el error es intrínseco, si afecta a las cualidades presupuestas por las partes en la cosa; en un contrato de obra, si se refiere a la pericia del artífice o a sus cualidades artísticas. Por el contrario, el error es extrínseco si incide sobre elementos extraños a la organización de intereses propia del contrato. Hay un ejemplo clásico de error extrínseco que podemos encontrar en Pufendorf; es el caso de quien adquiere un tiro de caballos en la errónea creencia de que han muerto los suyos (17).

    Existe, pues, un ámbito propio de la figura del error, delimitado según la materia en la que el mismo incide. En el ámbito de los que acabamos de llamar errores intrínsecos. A ellos se refiere el artículo 1.266 del Código Civil. Existe, también, otro ámbito, sin duda próximo, pero distinto. Es el ámbito de las presuposiciones incorporadas al contrato por las partes, pero ajenas a su objeto y función. En este caso estamos ante el error extrínseco, que es preciso relacionar con la falsedad de la causa, en el sentido del artículo 1.301 (18).

    El error intrínseco (o, simplemente, el error) tiene, a su vez, una doble manifestación en el artículo 1.266. Puede referirse a las cualidades del objeto, o a la identidad o cualidades de la persona. En ambos casos el error plantea un problema parecido: altera el proyecto de organización de intereses perfilado en el contrato, aunque no lo haga totalmente inviable, como ocurre en los...

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