La culpa exclusiva de la víctima en la disciplina común de la responsabilidad civil

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora Ayudante de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas165-189

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A continuación, procedemos a analizar cómo la culpa exclusiva de la víctima —entendida como causa aportada por la víctima en la producción del daño, y, en

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cuanto tal, como fuerza mayor— despliega la misma eficacia exoneradora en cada uno de los subsistemas de responsabilidad conocidos por nuestro Derecho175 dentro de la disciplina común, recogida en el Código civil. La concepción causal de la culpa de la víctima nos permite otorgar un tratamiento uniforme a dicha circunstancia exonera-dora y dota de coherencia plena a su virtualidad dentro del instituto de la responsabilidad civil176.

1. Su tratamiento en el ámbito de la responsabilidad civil subjetiva pura (art 1902 Cc)

Sabemos que el artículo 1902 Cc regula la responsabilidad subjetiva o por culpa. Se es responsable por ser causante culpable de un daño. En el ámbito de este precepto, hay, entre la actuación dañosa y el daño, una relación de causalidad física gobernada por la culpabilidad del sujeto que la despliega. Montada tradicionalmente la responsabilidad subjetiva sobre una presunción de inocencia del agente dañoso, sólo puede declararse tal responsabilidad cuando el sujeto paciente del daño demuestra la culpa de aquél, enervando la presunción que le favorece. El acento se pone en su título de imputación, pues es imprescindible que la culpa quede demostrada y tal prueba corresponde al sujeto paciente (versión pura o estricta).

Al responderse únicamente por culpa, la mediación exclusiva de cualquier otra causa excluye, de suyo, la responsabilidad del agente, porque supone la inexistencia de la culpa como título único de imputación; de ahí que el precepto no haga mención alguna de circunstancias exoneradoras, pues es innecesario que las exprese desde el momento en que basta con que no haya culpa, o con que no se haya probado su existencia, para que haya exoneración. Por eso, no hace referencia ex-

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presa, como circunstancias exoneradoras de la responsabilidad civil —porque las supone—, ni al caso fortuito ni a la fuerza mayor177, ni tampoco a la culpa exclusiva de la víctima178, como una forma de fuerza mayor179. En cualquier caso, resulta obvio, por lo que concierne a nuestro estudio, que la existencia de la culpa del perjudicado exonera al agente dañoso de la responsabilidad que, en principio, podría imputársele, pues la culpa de aquél implica la ausencia de culpa de éste180. La culpa exclusiva de la víctima es una causa ajena a la actuación del agente dañoso, porque excluye la relación de culpabilidad181. En este sentido, la STS de 1 de octubre de 1998 (fallecimiento por caída de un trabajador autónomo desde un tejado de escasa consistencia) declaró:

[…] si se trata de dilucidar el elemento de la responsabilidad con base a la culpabilidad o no de la parte demandada, en la producción del accidente, es claro que para ello, habrá también de calibrarse la conducta participativa de la propia víctima, sobre todo, para valorar si la misma interfiere el proceso causal o determina la implicación de esa conducta como otro presupuesto causal del que se produjeron los efectos letales producidos […]

(FD 1.º)182.

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2. Su tratamiento en el ámbito de la responsabilidad civil subjetiva objetivada (arts 1902, 1906, 1907, 1908.1º. y 4º., y 1909 Cc)

Como hemos dicho con anterioridad, cuando el artículo 1902 Cc se proyecta sobre actividades de riesgo concreto, carentes de una regulación específica, mantenido el título culposo, la responsabilidad civil se monta sobre una presunción de culpa del agente dañoso, de modo que debe declararse siempre, salvo que el propio agente demuestre su completa inocencia, es decir, su falta de culpabilidad. Por tanto, rigiendo el artículo 1902 en su versión objetivada, que no prescinde de la culpa como título de imputación, el agente únicamente queda liberado si demuestra su falta de culpa; y la prueba de esta ausencia sólo tiene lugar si acredita que el daño se ha debido a una fuerza mayor, por tratarse de un hecho imprevisible o que previsible, era inevitable, tal como el artículo 1105 Cc recoge descriptivamente su concepto.

También hemos visto que, junto a esta versión objetivada del artículo 1902, de conformación jurisprudencial, se encuentran otros supuestos (arts. 1906, 1907, 1908.1.º y 4.º, y 1909 Cc) en los que, según ha resaltado la doctrina especializada183, se contempla un régimen de responsabilidad subjetiva objetivada. En ellos, se presume la culpa del agente dañoso, de forma que éste sólo queda liberado si destruye la presunción.

Pues bien, en la responsabilidad subjetiva objetivada —tanto en la creada jurisprudencialmente, como en la codificada— el título de imputación no está constituido por el peligro, si bien éste cumple una función moduladora que conlleva la presunción de la culpa del agente, cuya liberación sólo se produce demostrando que el daño tuvo su origen en una fuerza mayor, en un caso fortuito o en una culpa (causa) exclusiva de la víctima.

El acento, en estos supuestos, se pone en el título de imputación culpa, que ha de quedar demostrada para ser atribuida; y, en concreto, se entiende probada si el agente no ha demostrado su ausencia (culpa presumida). Por ello, no hay imputación de responsabilidad si éste acredita que el daño tuvo su origen en una causa ajena a su actuación (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de tercero, culpa exclusiva de la víctima) probatoria de su ausencia de culpa. Siendo la culpa el título de imputación, no se hace tampoco estrictamente necesaria la previsión expresa de las circunstancias exoneradoras, que se dan —al igual que en la responsabilidad subjetiva pura— por supuestas; razón por la cual no aparecen mencionadas en ninguno de los preceptos codificados que acogen un sistema de culpa presunta.

En definitiva, los preceptos citados no contienen cuáles son las circunstancias exoneradoras, al igual que tampoco lo hace el artículo 1902, porque, en rigor, no

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es necesario, dado que la prueba de la diligencia acredita la falta de culpa, aunque —claro está— la prueba de la interferencia de un caso fortuito, de una fuerza mayor, de la culpa exclusiva de la víctima, o del hecho de tercero son demostrativos también de la ausencia de culpa. Puesto que la culpa es el criterio de imputación, y la falta de culpa el de exoneración, los preceptos no recogen en su texto las causas ajenas a la culpa del agente con virtualidad liberadora, porque ello sería redundante. No resulta imprescindible, por tanto, el análisis de los referidos preceptos, porque, a los efectos de nuestro estudio, de la subjetividad que contienen se colige que siempre que haya culpa exclusiva de la víctima, en tanto que demostrativa de la ausencia de culpa del reputado responsable, habrá exoneración de responsabilidad.

No obstante lo anterior, puesto que sostener que son supuestos de responsabilidad subjetiva parte de una toma de posición previa, simplemente paso a reproducirlos —como recordatorio de la subjetividad que incorporan184— y, como apoyo doctrinal, cito a algunos autores que también siguen este planteamiento, sin desconocer las posturas opuestas, a las que también hago una breve referencia.

Con estas palabras no contradigo lo expuesto en el Capítulo Primero respecto al tipo de responsabilidad que regulan estos artículos, pues una cosa es que yo considere que, por constituir todas las actividades de dichos preceptos actividades de peligro específico, deban regirse de lege ferenda por un sistema de responsabilidad objetiva atenuada, y otra cosa es que, en mi opinión, la única interpretación que cabe dar a los mismos de lege lata sea la de una subjetividad objetivada que, precisamente, está configurada de este modo, por las razones de tipo económico que ya expuse con anterioridad (favorecimiento de la actividad industrial desarrollada por la clase burguesa). De este modo, tenemos, de un lado, la interpretación de subjetividad que realiza parte de la doctrina, a tenor del espíritu que parece desprenderse de dichas normas; y, de otro, la interpretación que, por imperativos de justicia material, realiza de manera expresa otro sector doctrinal y, de forma más velada (no declarada), la jurisprudencia, cuando imputa a título de culpa daños debidos a caso fortuito, acudiendo al expediente paliativo del agotamiento de la diligencia debida.

El primer precepto codificado que regula la responsabilidad subjetiva objetivada es el artículo 1906 Cc185, al disponer: «El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo

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necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla»186.

El artículo establece la presunción de culpa de aquel propietario que no se ha preocupado de impedir la multiplicación de la caza187. Pero esa presunción puede desvirtuarse con la prueba de la diligencia188. El deber de indemnizar nace de la pasividad o actitud obstativa del dueño, que habitualmente implican negligencia o incumplimiento voluntario de una carga de vecindad189.

El artículo 1907 Cc establece: «El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias» 190.

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En mi opinión, la responsabilidad que recoge este artículo presenta un claro cariz culpabilístico. Así lo considera también cierto sector doctrinal191, pero también hay quienes afirman que se trata de una responsabilidad objetiva o por el riesgo creado192. Lo...

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