Parte general. La exclusión voluntaria de la ley y la renuncia a los derechos
Autor | María Isabel De La Iglesia Monje |
Cargo | Profesora contratada doctora Derecho Civil UCM |
Páginas | 1817-1821 |
Page 1817
Dentro del Título Preliminar del Código Civil, y bajo la rúbrica del capítulo II referido a la eficacia general de las normas jurídicas, el artículo 6, en su breve apartado 2.°, señala que «la exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros».
En el presente comentario nos vamos a referir a dos instituciones que tienen como finalidad -así lo indica la rúbrica genérica del capítulo que hemos indicado- pretender la ineficacia de la ley por acto de la autonomía de la voluntad en supuestos concretos 1.
Los términos utilizados por el legislador son certeros, estamos ante un acto de autonomía de la voluntad, por el cual el sujeto quiere impedir que la ley aplicable a la situación despliegue sus efectos.
Evidentemente la ley tiene que ser dispositiva, ya que por la propia naturaleza de la imperativa no puede oponerse la exclusión. Únicamente la norma dispositiva consiente el desplazamiento de su efectividad por la autonomía privada. Page 1818
La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la exclusión voluntaria y las normas imperativas; y ha señalado, por ejemplo, con lógico criterio la STS de 7 de junio de 1983, que «la exclusión voluntaria de la ley no es posible en las leyes de carácter imperativo o necesario».
También ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la exclusión voluntaria y las normas dispositivas. En la sentencia de 7 de junio de 1979 no consiente que las partes renuncien a una normativa dispositiva de una relación para acogerse a la especial de la misma por no reunir los requisitos exigidos para ello en esta última (en el caso de autos, un arrendamiento sometido al Código Civil que las partes quieren someter a la Ley de Arrendamientos Urbanos, aunque el objeto -solar- no está previsto en ella).
La exclusión de la ley puede realizarse de dos formas distintas:
Mediante el pacto de efectos distintos a los legales que implica también un desplazamiento de la ley por la autonomía privada, ya que el sujeto dispone un contenido diferente del que contiene la ley, sin embargo aunque desde el punto de vista sustancial hay una analogía, no la hay desde un punto de vista formal. Podríamos denominar a esta forma exclusión positiva.
En este sentido GULLÓN entiende que si la exclusión es de un bloque completo de normas, debe pactarse la ordenación sustitutoria, ya que de lo contrario se crearía una laguna legal que se trató de impedir con la regulación desplazada, salvo que el propio legislador haya previsto y dispuesto lo oportuno.
O simplemente, mediante la exclusión de la ley sin pacto alguno o estipulación concreta que regule la situación, lo que origina que los efectos perseguidos son los contrarios a los que se excluyeron.
La declaración de voluntad de exclusión de la ley aplicable puede ser unilateral o bilateral por quedar convenida con el interesado con otra persona, en cuyo caso también habrá que concretar el valor y la eficacia de la exclusión.
La renuncia de derechos es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto hace dejación de un derecho que ha entrado ya en su esfera jurídica (renuncia abdicativa), o que todavía no ha entrado (renuncia preventiva): en la primera se halla la de los derechos subjetivos de que es titular (de un derecho de...
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