La exclusión de socios en las sociedades profesionales

AutorÁngela María Pérez Rodríguez
Cargo del AutorProfesora Colaboradora Doctora de Derecho Mercantil -Universidad Pablo de Olavide, Sevilla
I - Introducción: La exclusión de socios en el derecho español. prejuicios tradicionales existentes en torno a la figura

La exclusión de socios es una institución de larga y rancia tradición en nuestro ordenamiento jurídico. De hecho, la exclusión de socios se reguló ya por vez primera en nuestro Derecho para las sociedades personalistas (sociedad colectiva y comanditaria simple) en el Código de Comercio de 18291, régimen que pasó prácticamente inalterado al actual Código de Comercio de 1885 (arts. 218 a 220). Ahora bien, esa anticipación en el tiempo unida a una falta de visión sistemática del fenómeno de la exclusión conllevó que en nuestro Derecho prevaleciera una concepción restrictiva de la exclusión.

Nuestro Código de Comercio contempló la exclusión únicamente para las sociedades personalistas y como alternativa a la disolución de la sociedad por el incumplimiento de algún socio de sus obligaciones sociales. Ello provocó que la función y la ratio de la institución se dedujeran a partir de esa parca regulación y, con ello, que en nuestro Derecho prevaleciera una concepción restrictiva de la exclusión, concepción lastrada tradicionalmente por una serie de prejuicios existentes en torno a la institución. Estos prejuicios pueden resumirse en 3: prejuicio disolutorio-extintivo, prejuicio disciplinario y prejuicio tipológico. Esta concepción restrictiva, como vamos a ver, no se corresponde ni con los antecedentes históricos de la exclusión ni con la naturaleza jurídica de la figura.

1. 1 Prejuicio disolutorio-extintivo

El carácter personal de la societas romana pasó a nuestro Derecho Codificado, y se advierte claramente en las llamadas sociedades personalistas con estructura contractual (sociedad civil y las sociedades mercantiles colectiva y comanditaria simple), sociedades basadas en una estrecha relación de colaboración y confianza entre los socios y, en consecuencia, en las que la personalidad de los contratantes asume una particular relieve (contrato intuitus personae)2. Una concreta manifestación del carácter personalista de estas sociedades es el hecho de que se disuelven por circunstancias relacionadas exclusivamente con los socios o por el ejercicio por parte de alguno de ellos de un derecho de denuncia del contrato de sociedad (art. 1.700.3º y 4º C. C.; arts. 222 y 224 C. de C.) ya que el legislador considera que, al igual que en la antigua societas romana, los socios tienen interés en seguir ligado a la relación social mientras no cambie su sustrato personal3. En la disolución de la sociedad personalista, sin embargo, tradicionalmente han aflorado dos intereses encontrados: por un lado, el interés en facilitar la extinción de la sociedad cuando a causa de un socio se hace difícil o imposible la continuidad de la relación social (principio intuitus personae); y por otro, el interés en mantener la subsistencia de la sociedad y la continuidad de la actividad social que se desarrolla en su seno más allá de las vicisitudes y circunstancias personales de sus socios (principio de conservación de la empresa social), interés que se manifiesta en la admisión de distintos supuestos de salida del socio sin que ello conlleve la extinción de la sociedad (pactos de continuación de la sociedad sin el socio fallecido; exclusión y separación del socio).

La exclusión de socios, por tanto, surge históricamente como una alternativa a la disolución o extinción total de la sociedad personalista por causas relacionadas exclusivamente con la persona de los socios (causas disolutorias subjetivas). Ello explica que la exclusión de socios tradicionalmente haya tenido en nuestro Derecho un carácter disolutorio-extintivo. Esto es, la exclusión se presentó legalmente como un caso especial de disolución de la sociedad4 en el que se producía una limitación parcial de sus efectos disolutorios ( disolución parcial de la sociedad) y, con ello, de sus efectos extintivos ( extinción parcial de una concreta relación socio-sociedad, con la consiguiente amortización del puesto de socio) y liquidatorios ( división y liquidación parcial del patrimonio social, con la consiguiente obligación a cargo de la sociedad de pagar al excluido su cuota de liquidación con cargo al patrimonio social)5. Esta concepción fue la que siguió también la LSRL de 1953 al calificar expresamente la exclusión como una causa de disolución parcial de la compañía y remitirse en cuanto a sus efectos a la regulación prevista en el Código de Comercio para las sociedades personalistas (art. 31)6. Este tratamiento legal influyó lógicamente en nuestra doctrina y jurisprudencia. Así pues, era habitual situar la exclusión dentro del fenómeno de la disolución configurándola como un caso de disolución parcial de la sociedad con liquidación parcial del patrimonio social7. También se entendía que la exclusión de socios conllevaba inexorablemente la extinción o cancelación del puesto de socio, sin posibilidad de transmisión8.

La exclusión de socios, sin embargo, no puede configurarse sin más como un caso especial de disolución ya que tanto su significación como sus efectos son radicalmente distintos a los de la disolución de la sociedad propiamente dicha9. En efecto la exclusión, más que un caso especial de disolución de la sociedad, es un instrumento para evitarla, un mecanismo funcional, esto es, un mecanismo puesto al servicio de un objetivo: posibilitar la continuación de la sociedad mediante la eliminación del socio que la pone en peligro. Esta diversa significación de la figura determina que los efectos jurídicos y económicos de la exclusión difieran también de los de la disolución de la sociedad. Así pues, la exclusión no supone la extinción de la sociedad sino sólo la extinción de una concreta relación socio-sociedad sin que ello afecte a la identidad de la sociedad, cuya personalidad jurídica y entramado contractual subsisten íntegramente entre los socios que permanecen. Por otra parte, puesto que la sociedad subsiste con los demás socios, al excluido tampoco se le abona como contrapartida el producto de la liquidación y división del patrimonio social sino sólo una suma de dinero representativa del valor de su participación en la sociedad en el momento de su salida (su participación social se convierte en un mero derecho de crédito del ex socio)10 y, en principio, conforme a la valoración que se le haya dado a la empresa en funcionamiento que continúa con los demás (valor razonable)11. Es más, la exclusión de socios tampoco tiene porqué conllevar necesariamente la extinción o cancelación del puesto de socio habida cuenta de que nada impide una transmisión de las participaciones del excluido en favor de la sociedad, socios o terceros12, posibilidad además que evita que el pago del reembolso lo realice la sociedad con cargo al patrimonio social13. De hecho, el específico efecto jurídico-interno que provoca la exclusión es simplemente la pérdida forzosa de la condición de socio, con o sin extinción del puesto de socio, pues como señaló en su día el Tribunal Supremo alemán la exclusión es un mecanismo que se dirige contra la persona del socio pero sin ocuparse como tal del destino de su participación social14.

Una sistemática más conforme con la dogmática moderna lleva a situar estos temas, como así hizo acertadamente el Código Civil alemán, dentro de la amplia fenomenología de los cambios de socios, esto es, de los cambios sociales, no estructurales ni extintivos sino subjetivos del cuerpo social, y más concretamente, a enmarcarlos dentro de los supuestos de salida del socio ( Ausscheiden ) como concepto jurídico distinto de la disolución de la sociedad propiamente dicha15.

1.2. - Prejuicio disciplinario

A diferencia de otros ordenamiento jurídicos de nuestro entorno, nuestro legislador únicamente contempló la exclusión como alternativa a la disolución de la sociedad por causas subjetivas consistentes en incumplimientos de obligaciones sociales, de ahí que las causas legales de exclusión en nuestro Derecho tradicionalmente se hayan articulado exclusivamente sobre la base de los incumplimientos de obligaciones sociales16. Ello llevó a que estuviera muy arraigada entre nuestra doctrina y jurisprudencia la idea de que la exclusión era una medida de carácter sancionador y, por tanto, que operaba como una sanción o pena contra el socio que incumplía gravemente las obligaciones que había asumido frente a la sociedad17. Este análisis de la exclusión ha tenido graves consecuencias en el desarrollo posterior de la figura en nuestro ordenamiento jurídico. En primer lugar, redujo notablemente sus posibilidades de actuación dado que ello llevó a la mayoría de nuestra doctrina a sostener que las causas convencionales de exclusión sólo podían basarse en supuestos que constituyeran un incumplimiento de las obligaciones del socio18. Es ilustrativa al respecto la célebre Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 13 de enero de 1984 que, sobre la base de este planteamiento, rechazó la posibilidad de que el contrato social pudiera incluir como causas exclusión ciertas vicisitudes personales de los socios (en concreto, el embargo de su cuota social, incapacidad, incapacitación, quiebra, concurso e insolvencia del socio)19. En segundo lugar, esta concepción sancionadora de la exclusión también llevó a nuestro legislador a contemplar de nuevo en la LSRL de 1995 únicamente causas legales de exclusión basadas en...

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