La exclusión de las sociedades de capital patrimoniales del sistema de la Seguridad Social. Una evidencia corregible de capitalismo insolidario

AutorJesús Martínez Girón
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Facultad de Derecho-Universidad de A Coruña
Páginas95-115
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1. EL PUNTO DE PARTIDA. EL CONCEPTO TRIBUTARIO DE SOCIEDADES DE
CAPITAL PATRIMONIALES
Las sociedades de capital patrimoniales son un producto de la ingeniería jurídi-
ca tributaria, cuyo concepto se construyó sacando partido a tres ideas jurídicas
básicas. En primer lugar, la de que las sociedades de capital (en lo esencial,
anónimas y de responsabilidad limitada) son personas jurídicas distintas de
las personas físicas o jurídicas de sus socios, poseyendo consecuentemente
su propia capacidad autónoma de obrar. En segundo lugar, la de que pueden
celebrar contratos, bien con terceros, bien con sus propios socios (esto último
sin que quepa objetar nada, según la legislación mercantil, incluso si se trata de
sociedades de capital unipersonales)1, ejercitando la capacidad autónoma suya
de obrar que tienen reconocida. En tercer lugar, la de que tales contratos –aquí
está la específica aportación tributaria, irrelevante desde el punto de vista mer-
cantil– deben orientarse predominantemente a la gestión por dichas sociedades
de su propio patrimonio social en beneficio de sus socios, pero no a la produc-
ción de bienes o a la prestación de servicios para el mercado2. Un supuesto muy
típico (y también, políticamente muy mediático) de ese tipo de actos de gestión
patrimonial estaría representado por el de una sociedad de capital que adquie-
re a un tercero una vivienda (estipulando un contrato de compraventa con él),
1 Sobre el artículo 16 de la Ley de Sociedades de Capital, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decre-
to Legislativo 1/2010, de 2 julio, véase MARTÍNEZ GIRÓN, J., «La legitimación del socio único de la sociedad
de capital unipersonal en los procesos laborales», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 154 (2012),
p. 33.
2 Véase MALVÁREZ PASCUAL, L.A., «El régimen de las sociedades patrimoniales: Un paso más en la ins-
titucionalización de la elusión fiscal a través de sociedades», Estudios financieros. Revista de contabilidad y
tributación, núm. 249 (2003), pp. 51 y ss.
1. El punto de partida. El concepto tributario de sociedades de capital patrimoniales. 2. El desinterés de la legis-
lación de seguridad social por las sociedades de capital patrimoniales. 3. La elaboración por la jurisprudencia
laboral y contencioso-administrativa de un concepto de sociedades de capital patrimoniales, propio del dere-
cho de la seguridad social. 4. La banalización del concepto de sociedades de capital patrimoniales, propio del
derecho de la seguridad social. 5. Las consecuencias de la banalización del concepto de sociedades de capital
patrimoniales, propio del derecho de la seguridad social. 6. La cuantificación de la magnitud del fenómeno de
las sociedades de capital patrimoniales. 7. El punto de llegada. La inclusión en el sistema de la seguridad social
de las sociedades de capital patrimoniales, por razones de solidaridad.
Jesús Martínez Girón
Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Facultad de Derecho-Universidad de A Coruña.
ESTUDIO
LA EXCLUSIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
PATRIMONIALES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL. UNA EVIDENCIA CORREGIBLE DE CAPITALISMO
INSOLIDARIO
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cediéndole luego a su socio o socios el uso y disfrute del inmueble en cuestión
(mediante la estipulación del correspondiente contrato de arrendamiento con
ellos)3. Como se ve, se trata de un claro y antipático fenómeno interpositorio,
tolerado por el Estado para supuestamente evitar males mayores, que permite
–frente a la tributación por la vía del impuesto sobre la renta de las personas físi-
cas– un aprovechamiento controlado por el Estado de las ventajas ofrecidas por
la tributación a través del impuesto de sociedades4, afirmando a este respecto la
doctrina científica fiscalista que «el único objetivo válido del legislador al dise-
ñar este tipo de regímenes no puede ser sino evitar la fraudulenta minoración
de la tributación de las rentas de capital (mobiliario o inmobiliario) obtenidas
por personas físicas mediante la interposición artificiosa de un vehículo socie-
tario, con el único fin de reducir su carga impositiva»5. En los Estados Unidos,
su regulación (como «sociedades de cartera [holding companies]») se remonta
al año 1935 (dos décadas después, por tanto, de la aprobación en 1913 de la 18ª
Enmienda de la Constitución federal, que dotó de base jurídica a los impuestos
federales directos y, en especial, al trascendental impuesto sobre la renta de las
personas físicas)6, aunque la regulación del tema por la legislación tributaria
española se produjo, en cambio, mucho más tarde.
Ocurrió al promulgarse la Ley 44/1978, del impuesto sobre la renta de las perso-
nas físicas, y la Ley 61/1978, del impuesto sobre sociedades, en cuya regulación
conjunta de las sociedades patrimoniales merecen ser recordados ahora los tres
aspectos siguientes: 1) se concebían como sociedades transparentes (literalmen-
te, «en régimen de transparencia fiscal»)7, resaltando así que pretendía ponerse
coto, con su regulación, a fenómenos fraudulentos u opacos; 2) se consideraban
tales, entre otras, las «sociedades de cartera» y las «sociedades de mera tenencia
de bienes»8; y 3) se trataba de sociedades predominantemente (pero no exclu-
sivamente) patrimoniales, dado que «son sociedades de cartera aquellas en
que más de la mitad de su activo esté constituido por valores mobiliarios»9, y
«sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su
activo, estimado en valores reales, no esté afecto a actividades empresariales o
3 Lo registra, por ejemplo, a propósito de cierta sociedad patrimonial tributaria de libro (su constitución
buscaba «reconocidos efectos fiscales»), una Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 3 noviem-
bre 2009 (Aranzadi Westlaw, referencia AC 2010/452), en la que consta probado que «la sociedad ..., represen-
tada por D. Víctor, arrienda a su propia persona, por la renta de 500 euros al mes ..., el piso sito en ... A Coruña,
perteneciente a dicha persona jurídica» [cfr. Fundamento de Derecho segundo, letra G)].
4 Al respecto, véase Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 214/1994, de 14 julio (Boletín Oficial del
Estado de 18 agosto 1994), Fundamento Jurídico 4, letra B).
5 Véase SÁNCHEZ-ALCITURRI DÍEZ, L., «El régimen tributario especial de las sociedades patrimoniales.
¿Un régimen necesario?», Jurisprudencia Tributaria Aranzadi, núm. 14 (2004), manejado a través de Aran-
zadi Westlaw, referencia BIB 2004/1716.
6 Véase la Nota anónima «Federal regulation of holding companies: The public Utility Act of 1935», Yale
Law Journal, vol. 45 (1936), pp. 468 y ss.
7 Cfr. artículo 19 de la Ley 61/1978.
8 Cfr. artículo 12, apartado 2, de la Ley 44/1978.
9 Ibidem, apartado A), subapartado a), número primero.

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