Excepciones a la libertad de enajenación

AutorMª Teresa Carrancho Herrero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho de Burgos

4. EXCEPCIONES A LA LIBERTAD DE ENAJENACIÓN

La libertad de enajenación que preside la Ley de Patrimonio Histórico encuentra dos excepciones en el artículo 28, en relación con los bienes muebles pertenecientes a las Instituciones Eclesiásticas y a las Administraciones públicas.

ENAJENACIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A ENTIDADES ECLESIÁSTICAS

Prohibición de enajenar

Respecto a los bienes muebles pertenecientes a Instituciones Eclesiásticas115, el número 1 del artículo 28 dispone que "Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de Instituciones Eclesiásticas116, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares o entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas".

Esta norma encuentra un precedente en el artículo 41 de la Ley de 13 de mayo de 1933, sobre Defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico-artístico nacional, en el que se prohibía a la Administración y a la Iglesia ceder los bienes muebles por cambio, venta y donación a particulares o entidades mercantiles, permitiéndoles, al igual que la actual normativa, que entre ellas cambiaran, vendieran y se regalaran objetos de arte.

Aunque también hay que recordar que no siempre fue esta la solución adoptada por el legislador, pues el Real Decreto de 9 de enero de 1923, sobre "Obras artísticas, históricas y arqueológicas en posesión de entidades religiosas; autorización previa para enajenarlos", preveía, como su título indica, la posibilidad de enajenar las obras citadas previa autorización del Ministerio de Gracia y Justicia117.

Análisis del término posesión empleado por el artículo 28.1

Aludo a bienes muebles que pertenezcan a Instituciones eclesiásticas, cuando lo cierto es que el precepto emplea el término posesión, "que estén en posesión" dice exactamente el artículo, lo que implica, en principio, que no será necesaria una titularidad dominical, ni real mediata de otro tipo, bastando la tenencia material de la cosa por cualquier concepto -ius possesionis-. Aunque en este punto comparto la opinión mantenida por DE LA CUESTA, en el sentido de que el término posesión no se emplea en el precepto con un sentido técnico, dado que lo que se trata de restringir es el ius disponendi y la referencia al estado posesorio no es la forma más adecuada de referirse a las restricciones establecidas sobre la facultad de disponer que el derecho de propiedad comporta. Salvo que consideremos que el precepto está pensando en la posesión en concepto de dueño, emanada del dominio, y entonces sí podría entenderse que el término posesión se ha empleado en sentido técnico118; de todos modos creo que hubiera sido más correcto emplear el término propiedad, en vez de dejarlo en la sombra como hace el precepto119.

Respecto a la cuestión anterior ALVÁREZ ALVÁREZ sostiene que el empleo incorrecto, en principio, del término posesión se debió a que en la elaboración de la ley el Gobierno partió de la idea de que, en rigor, los bienes de la Iglesia no le pertenecen a ella en propiedad, por hallarse bajo la tutela de la Monarquía o del Estado, y sometidos al régimen que señalara el poder civil, partiendo de la regla general de su inalienabilidad, pero como tal cuestión no podía afirmarse por insostenible se optó por dar un rodeo y no hablar de propiedad, empleando el término posesión como denominador común a los distintos regímenes de los distintos bienes eclesiásticos120.

Contenido de la prohibición. Su oportunidad

En otro orden de cosas hay que señalar que, como puede observarse, la prohibición afecta a bienes muebles declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General, cuando estos bienes pertenezcan a Instituciones eclesiásticas, esto es, se establece un límite al derecho de propiedad por razón del objeto y del sujeto. Esta prohibición se traduce en la inmovilización o amortización de una parte del patrimonio mobiliario de las Entidades eclesiasticas, dado que la restricción impuesta conlleva la privación total del ius disponendi, con la única excepción de que las transmisiones se efectúen en favor de otras entidades eclesiásticas o del Estado.

Esta limitación a la libertad de disposición no me parece correcta por varias razones. En principio, no resulta conforme con la general prohibición de establecer vinculaciones instaurada por el Código civil, pues evoca la figura de las denominadas manos muertas, rechazadas con anterioridad incluso a la promulgación del citado texto legal121, por implicar una ineficacia absoluta en la gestión económica de los bienes.

Este primer aspecto nos lleva a considerar otra razón más de rechazo de la norma comentada, cual es, que al no permitir que los bienes salgan del entorno eclesiástico o de la Administración, en su caso, se está obligando a que la carga de conservación y mantenimiento de estos bienes recaiga exclusivamente sobre las entidades eclesiásticas o la Administración, sustrayéndola a la iniciativa privada, que buenas muestras ha dado no sólo de su interés, sino de eficacia en materia de conservación del Patrimonio Histórico122. Estoy pensando en las fundaciones, entidades privadas sin ánimo de lucro, a las que incluso considera la Ley de Patrimonio Histórico123 como sujetos aptos para colaborar con la Administración pública en la tarea de conservación y difusión del patrimonio histórico, como ya he expuesto, y cuya normativa específica, recientemente aprobada, valora la protección del patrimonio histórico como razón suficiente para establecer una excepción a la prohibición, ya clásica, de constitución de fundaciones familiares. Sin excluir, por supuesto, a las personas físicas, pues son muchos los ejemplos de contribución a la protección del patrimonio histórico por sujetos particulares.

En resumen, considero que la conservación de un patrimonio histórico ingente como es el nuestro, buena parte del cual pertenece a las que la ley denomina entidades eclesiásticas, requiere la participación del sector privado, y bien pudiera admitirse, con todas las cautelas que se considere oportuno establecer, la transmisión de algunos bienes124. No se puede ignorar que dicho patrimonio se encuentra en muchos casos en un lamentable estado de conservación, por no disponer sus propietarios de medios suficientes para llevar a cabo las actuaciones necesarias en orden a su consolidación y restauración.

Actos de disposición prohibidos

En cuanto a los actos que quedan prohibidos, el precepto alude a los de transmisión a título oneroso o gratuito y los de cesión. Desde luego, el término empleado en primer lugar, esto es, transmisión, es lo suficientemente amplio, si además va unido a los adjetivos onerosa y gratuita, como para poder afirmar que no puede celebrarse válidamente ningún acto que implique el traspaso de titularidad de un sujeto a otro; como tampoco podrá realizarse cesión de derechos sobre los bienes afectados; en este punto no hay que olvidar que el artículo 28 prohibe también la cesión, lo que viene a reafirmar el carácter absoluto de la prohibición, pues si bien este último es un término similar al anterior, no es menos cierto que viene siendo utilizado para referirse a la transmisión de derechos más que a la de cosas, y parece que con él se haya querido precisamente remarcar que ningún acto de disposición puede ser llevado a cabo en relación con los bienes objeto del precepto.

Quedan tan sólo admitidos, en consecuencia, los actos que no supongan transmisión o cesión, como puede ser el depósito de los bienes, el préstamo ..etc.

Incidencia del particular régimen de la transmisión de bienes muebles. El artículo 464.1 del Código civil

Puesto que estamos tratando de la enajenación de bienes muebles resulta obligado recordar el particular estatuto a que quedan sometidos estos bienes, en relación con su transmisión y adquisición125.

En este punto, sin pretender desentrañar lo que autores de gran relieve han calificado de enigma126, sí se hace necesario señalar, siquiera brevemente, ese particular estatuto a que queda sometida la transmisión de bienes muebles, pues afectará necesariamente a los supuesto que analizamos.

Como sabemos, el artículo 464.1 del Código civil ha suscitado una intensa discusión doctrinal en torno al alcance que deba darse a la expresión

"la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título", y a la expresión "sin embargo" también contenida en este primer párrafo del artículo 464, que nos conduce a las teorías básicas que han tratado de explicar el sentido y alcance que deba darse a este precepto.

Así tenemos que para algunos autores la posesión de muebles adquirida de buena fe es susceptible de producir una adquisición a non domino, estando al contenido del artículo 464.1 del Código civil127, esto es, estamos ante la denominada tesis germanista128 o teoría de la adquisición a non domino, para la que la finalidad última del artículo 464.1 es la facilitación del tráfico de los bienes muebles; y, en consecuencia, afirma que la equivalencia que el precepto contiene de la posesión al título significa que la posesión de buena fe de los bienes muebles confiere ex lege al adquirente la propiedad aún cuando el enajenante carezca de poder de disposición. La adquisición a non domino excluye la posibilidad de reivindicación129.

Frente a ella encontramos otras posturas que coinciden básicamente en negar que el precepto consagre una adquisición a non domino. Entre ellas destaca la denominada tesis romanista130, o teoría del título para la usucapión, a cuyo tenor la equivalencia que establece el artículo 464.1 es una regla estrictamente posesoria, que desenvuelve sus efectos en el ámbito de la usucapión ordinaria131, de modo que incorpora una presunción de título o un título apto para la usucapión132, pero en ningún...

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