Excepciones a la exigencia de los requisitos formales en algunos supuestos y tipos de donaciones

AutorMargarita Isabel Poveda Bernal
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Burgos
Páginas97-168

Page 97

1. La donación onerosa y la donación remuneratoria
1.1. Planteamiento

El art. 622 C.c. establece que: «Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos»; es decir, al principio general de libertad

Page 98

de forma que informa nuestro sistema contractual conforme al art. 1.278 C.c. Continúa diciendo el precepto: «y las remuneratorias por las disposiciones del presente título, en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto».

La primera fisura en la solemnidad de la donación vendría dada por el tenor literal del art. 622 C.c., precepto cuya interpretación y alcance dista de ser pacífico. La ratio no parece dudosa: someter a las reglas de los contratos las donaciones onerosas en su totalidad y parcialmente las remuneratorias en la parte en que concurran el valor de la liberalidad y el del gravamen.

Respecto de las donaciones onerosas, la edición original del Código civil, habló: «de las que impropiamente se llaman donaciones a título oneroso» y su dicción fue mejorada en la segunda edición, pero continúa planteándose la duda acerca de si se excluye toda mezcla de liberalidad en esa «causa onerosa», en cuyo caso la remisión a las reglas de los contratos está plenamente justificada; o, por el contrario, admite un componente de causa liberal que implicaría un régimen mixto como el atribuido a las donaciones remuneratorias por el propio art. 622 C.c.

En cualquier caso, si bien doctrinalmente la cuestión puede tenerse por discutible, la jurisprudencia ha sido bastante tajante en el sentido de negar todo efecto traslativo del dominio a la donación informal de inmuebles, cualquiera que sea su calificación, es decir, sea pura, sea modal o incluso sea onerosa. En este sentido la aplicabilidad general de los arts.632 y 633 C.c. conlleva la inaplicabilidad de la remisión del art. 622 C.c. a las reglas generales de los contratos.

La STS de 1 de diciembre de 1964 en su último considerando, y la STS de 27 de septiembre de 1989 en su último fundamento de derecho señalan que: «El contrato de donación, sea puro y simple u oneroso o modal, no se rige por el principio de libertad de forma (autonomía de la voluntad) que consagra como regla general el art. 1278 C.c., sino que tiene sus normas propias contenidas en el art. 633 C.c. que categóricamente ordena que para que sea «válida» la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública».

La generalidad y el tono apodíctico de estas afirmaciones podrían por si mismas, dar una idea equivocada de la posición jurisprudencial que sería equivalente a una inaplicación del art. 622 C.c.

Pero, en realidad, la postura del Tribunal Supremo es algo más matizada, puesto que una larga serie de sentencias tienen sentada la doctrina de que los

Page 99

requisitos que a la donación de inmuebles impone el art. 633 C.c. no se aplican rigurosamente cuando se trata de donaciones onerosas o remuneratorias. (Cf. STS de 17 de diciembre de 1984 y las que en ella se citan).

A simple vista se aprecia entre estas líneas jurisprudenciales una frontal contraposición ya que unas afirman tajantemente la exigencia de forma ad solemnitatem en la donación de inmuebles, mientras que otras excluyen claramente de tales exigencias formales a las donaciones comprendidas en el art. 622 C.c.

Por otra parte, muchos de los pronunciamientos jurisprudenciales citados se producen en el supuesto de simulación relativa de la donación bajo la forma de compraventa de modo que la suavización de los requisitos del art. 633 C.c. pretende en último término dar por cumplidas las exigencias a través del otorgamiento de escritura de compraventa. Cuestión esta de la que trataremos más adelante en este trabajo.

Pero, aun así, es posible encontrar una contradicción entre estas líneas jurisprudenciales, ya que unas sentencias afirman la vigencia del todo caso del art. 633 C.c., mientras otras parecen acudir a las reglas generales de los contratos en presencia de donaciones onerosas o remuneratorias no disimuladas. No hay, pues, en esta materia, una línea jurisprudencial firme, aunque puedan intentarse distintas explicaciones conciliadoras de pronunciamientos tan demostradamente contradictorios.

En este sentido, es posible detectar una explicación conciliadora en los propios razonamientos jurisprudenciales si se prescinde de abruptas generalizaciones; explicación que, por otra parte, es la única que compatibiliza ambas posiciones con el tenor los arts. 622 y 633 C.c.

Y para ello nada mejor que modificar el tono persecutorio de la pregunta que dirigimos a nuestros textos legales y a nuestra jurisprudencia, y en lugar de cuestionarnos si valen o no ciertas donaciones que contravienen el art. 633 C.c., cuestionarnos mejor acerca de qué valor pueden tener ya qué efectos es posible aplicarle el art. 633 C.c., porque, en último término, el dilema que plan-tea el art. 622 C.c. entre reglas generales de los contratos y reglas específicas de la donación no requiere una respuesta categórica, como se desprende del propio precepto en cuanto se refiera a las donaciones remuneratorias.

Sólo en los casos en que quepa tal respuesta categórica (donaciones total-mente onerosas y puramente liberales) podrá hablarse de libertad de forma o

Page 100

de forma ad solemnitatem, de modo que la donación onerosa (si es que tal categoría jurídica es posible y consecuente, cosa harto discutible) no requeriría de la forma del art. 633 C.c., ni siquiera con carácter traditorio, pese a las manifestaciones de las citadas sentencias de 1 de diciembre de 1964 y 27 de septiembre de 1989. Es decir, sería un contrato más, sometido a las reglas generales tanto en cuanto a su perfeccionamiento, como en cuanto a su ejecución y consecución, y sus efectos obligacionales y traslativos del dominio serían un supuesto ordinario de aplicación de la llamada teoría del título y el modo.

En el extremo opuesto se encontrarían las donaciones con causa exclusivamente liberal, en las que tratándose de inmuebles, la contravención del art. 633 C.c. afectaría simultáneamente al título y al modo de adquirir, desencadenando una doble ineficacia tanto obligacional como jurídico-real, y por último quedarían las donaciones remuneratorias y los negotia mixta cum donatione a los que serían aplicables tanto las reglas generales de los contratos, como las disposiciones del título II, libro III del Código civil, lo cual supone una enorme dificultad en orden al art. 633 C.c., que impone una serie de requisitos todos ellos formales bajo una sanción de nulidad radical que resulta difícilmente divisible. O se aplica o la donación informal es totalmente inválida.

1.2. La donación onerosa
1.2.1. Supuestos y categorías afines: la donación simplemente onerosa, la donación modal, la donación condicional, la donación con causa onerosa, el negotium mixtum cum donatione, las donaciones cruzadas, la donación fiduciaria

Se llama donación modal u onerosa a aquella en que se impone al donatario una carga o gravamen238, y no por tal imposición deja de ser donación. Con-

Page 101

forme al art. 619 C.c.: «Es también donación […] o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado». El modo no cambia la naturaleza del negocio al que se añade; así, pues, la donación modal sigue siendo negocio gratuito, y no pasa a ser oneroso, por el gravamen impuesto al donatario. Ello porque no afecta a la gratuidad el hecho de la imposición de una prestación que no sea contrapartida (contraprestación) de la ventaja adquirida, sino que sea sólo una disminución del valor de la atribución patrimonial. El modo tampoco divide aquella naturaleza (como si se dijera que la donación modal es negocio gratuito en cuanto exceda de la cuantía del gravamen, y negocio oneroso, en lo que alcance éste). El negocio sub modo continúa teniendo íntegramente su naturaleza, a la vez que íntegramente a todo él le afecta la carga239.

Si bien, la merma que el gravamen produce en el efectivo enriquecimiento del donatario lleva a que a la parte que aquél absorbe no se apliquen las reglas de la donación ordinaria, sino las de los contratos onerosos (art. 622 C.c.)240.

El art. 622 C.c. resulta, sin embargo, de muy difícil interpretación debido a su tenor literal, a que mezcla y confunde el régimen de donaciones onerosas y remuneratorias y a la propia dificultad de determinar que tipo de donación onerosa regula. Conforme a dicho precepto: «Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto».

El precepto dice en primer lugar que las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos; se refiere el Código aquí a las donaciones en las que la carga o gravamen absorbe totalmente el valor de lo donado. Negocio jurídico al que difícilmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR