Examen particular de la configuración de la atribución de competencia en el nuevo instrumento

AutorMaría Álvarez Torné
Páginas135-192

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I Consideraciones previas

Tal y como se avanzó a título introductorio, en el presente capítulo se analizarán en profundidad los criterios atributivos de competencia internacional establecidos por el nuevo Reglamento comunitario sobre sucesiones internacionales. Respecto a la importancia de regular los aspectos relativos a la competencia internacional en el instrumento comunitario en materia sucesoria, ya se ha subrayado en líneas anteriores que no existe una respuesta unánime en cuanto a la conveniencia de dar prioridad a este ámbito o al de la ley aplicable, aunque sí se han destacado de forma mayoritaria las ventajas de configurar un instrumento omnicomprensivo como el adoptado que evite las incompatibilidades entre estos sectores y permita prever las interacciones entre ellos.

La regulación de la competencia internacional reviste importancia en sí misma con independencia del resto de sectores de DIPr, y la uniformización de esta materia en la esfera de la UE supone un significativo cambio respecto a la situación anterior, en que los inte-resados en una herencia se enfrentaban, en detrimento de la seguridad jurídica, con reglas poco claras y difíciles de consultar e interpretar, en ocasiones favorecedoras de alguna de las partes1 o que no detectaban

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el centro de gravedad real del supuesto de hecho2. En este sentido no hubiese resultado una solución suficiente la previsión, por ejemplo, de unas reglas uniformizadas de litispendencia internacional a semejanza de las determinadas en diversos convenios bilaterales, dado que no evitarían el recurso al race to the court y no incorporarían todas las ventajas de la regulación en la esfera comunitaria de la competencia internacional.

Resulta fundamental la regulación de la competencia internacional en el instrumento europeo en materia sucesoria para poder materializar valores ya mencionados en líneas anteriores tales como la garantía de la proximidad o accesibilidad al juez o a la autoridad competente, la igualdad para las partes o el interés en concentrar los procedimientos relacionados, así como la claridad formal y la previsibilidad de las reglas en relación con la seguridad jurídica3 y con el principio de tutela judicial efectiva4, debiéndose articular a tal efecto unos criterios uniformes a nivel comunitario que incorporen estos elementos y favorezcan un reparto ágil, fácil y equilibrado de la herencia, diferenciándose de forma clara de los ordenamientos internos que con frecuencia prescinden de manera significativa de ellos5. El hecho de que la uniformización de las reglas de competencia no haya alcanzado totalmente a las autoridades no judiciales, que podrán seguir resultando competentes para el tratamiento no contencioso6 de sucesiones internacionales según las reglas de los ordenamientos autónomos en determinados casos, como se indicaba en el capítulo tercero del presente trabajo, incide en esta serie de consideraciones descritas.

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En el contexto que nos ocupa, el conjunto de intereses y valores que evidencian la importancia de regular la competencia internacional son los que deberían condicionar la elección de los criterios atributivos de competencia internacional más adecuados, y a lo largo de este capítulo tratará de constatarse si efectivamente a ello ha respondido el nuevo Reglamento en materia sucesoria. Además, tratará de analizarse si se han configurado unos criterios atributivos de competencia que, a diferencia de otros precedentes como el proyecto elaborado en el seno de la Sexta Sesión de la Conferencia de La Haya de 1928 con el título «Sobre los conflictos de leyes y de jurisdicciones en materia de sucesiones y de testamentos», posibiliten su aplicabilidad práctica más allá de la justificación teórica, aportando eficacia al tratamiento de las sucesiones internacionales por las autoridades de los Estados miembros.

La disponibilidad de unas determinadas reglas competenciales y normas de aplicación puede marcar la diferencia entre un acceso adecuado y ágil a los bienes de la herencia por parte de los interesados en la misma o bien todo lo contrario, y la articulación de este ámbito condiciona la operatividad del resto de aspectos de DIPr, y por tanto también la efectiva consecución de la voluntad del causante. Tratará de analizarse a continuación en qué medida el nuevo Reglamento ha respondido a las pautas señaladas.

II Análisis de los criterios atributivos de competencia internacional en el nuevo reglamento
1. Unidad judicial de la sucesión o unidad de foro
A La regla general

El nuevo Reglamento parte como principio general en su configuración de la atribución de competencia internacional de la unidad de foro o unidad judicial de la sucesión, respecto a lo cual debe tenerse presente que ello afectará también a autoridades no judiciales cuando resulten competentes según la reglas previstas en el instrumento. Se pone de manifiesto que ésta ha sido la opción acogida tanto en el art. 4 relativo a la competencia general, al referirse a la competencia para «resolver sobre la totalidad de la sucesión», como asimismo en el art. 10 relativo a la competencia subsidiaria al aludir a la competencia para «pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión» o en el art. 11 sobre el foro de necesidad. Incluso cuando opera la remisión competencial y también la autonomía de la voluntad en relación con la atribución competencial cabe entender que el principio general

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sería el de unidad de foro, matizable como se concretará en el apartado II.3 del presente capítulo según el supuesto de hecho específico de que se trate.

Para abordar la adecuación de adoptar una perspectiva de unidad o bien de fragmentación del foro en el Reglamento comunitario cabe recordar que el subapartado 3.1 del Libro Verde sobre sucesiones y testamentos ya planteó si resultaría apropiado establecer la unidad de foro, indicando en tal caso que una única autoridad competente resuelva sobre el conjunto de bienes que componen la herencia con independencia del lugar en que se encuentren situados. La cuestión 14 del Libro Verde preguntaba al respecto si cabría prever un único criterio de competencia general y si resultaría posible evitar la previsión del foro del lugar de ubicación de los bienes inmuebles.

Desde una perspectiva de Derecho comparado cabe constatar cómo los diversos sistemas jurídicos de los Estados miembros7 se inclinan de forma más o menos definida, ya que en ocasiones la práctica jurispru-dencial y las interpretaciones doctrinales no aclaran de modo unívoco cuál es la solución realmente escogida, por la unidad o el fraccionamiento de la sucesión en el plano competencial. En lo que respecta a las autoridades no judiciales, es difícil comprobar a través de las fuentes disponibles si resolverán sobre la sucesión relativa a bienes ubicados en el extranjero, pero sí resulta observable que también conocen de la sucesión de bienes ubicados en territorio extranjero, pese a los obstácu-los que aparecen a nivel de eficacia de este tipo de actos, como ocurre con las decisiones judiciales.

Existe, por tanto, heterogeneidad en este terreno en los Estados miembros8, dependiendo ello a veces del criterio atributivo de com-petencia internacional específico que opere en cada caso. En algunos Estados, como se ha apuntado, el recurso a una u otra opción no está exento de polémica en el debate doctrinal y jurisprudencial, como es el caso de Portugal. Puede observarse asimismo que en ordenamientos como el francés, en que se encuentra consagrado en principio un sistema de fraccionamiento de la sucesión en la esfera competencial y en el plano de ley aplicable, la tendencia defendida tanto desde la doctrina mayoritaria como desde la práctica jurisprudencial se orienta a rediri-girse, a través de diversas técnicas y justificaciones, hacia la unidad de foro, siempre que den algunas condiciones, como confirmar que resulta aplicable la ley francesa al supuesto concreto a través del mecanismo

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del reenvío, o que los tribunales extranjeros declinan conocer de la sucesión provocando un riesgo de indefensión9.

Debe subrayarse en este punto que ambos sistemas, de unidad o fraccionamiento del foro, presentan ventajas e inconvenientes en la práctica observada de los Estados miembros. El sistema de unidad permite llevar a cabo una distribución coherente y más equilibrada de todos los bienes de la herencia, al computarse la totalidad de los mismos, evitando en parte los pronunciamientos contradictorios...

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