Examen particular de las causas de indignidad

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas54-57

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Conforme al artículo 756 del Código Civil, son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos. La regla es una consecuencia del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y de protegerles en sus intereses mientras son incapaces.

Naturalmente, otro de los aspectos a señalar es que la indignidad se producirá en la sucesión de los hijos que hubieran sufrido la conducta ilícita y reprobable de sus padres, pero asimismo quedaría el ofensor -ascendiente- privado de heredar a los descendientes del agraviado. Explican los profesores DÍEZ PICAZO y GULLÓN que «sería monstruoso que, por ejemplo, el padre sucediese al hijo de la hija prostituida por él».

2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

En esta causa de indignidad se exige sentencia firme (art. 758.2.º Cc). Una duda que se plantea es si sólo en esta causa se pierde el derecho a la legítima o se pierde este derecho en todos los casos de indignidad. Relacionando este artículo 756.2.º con el artículo 761 Cc podemos llegar a la conclusión de que esta sanción se produce en todas las causas.

Esta es una de las causas que excepcionan la regla general de la calificación de la capacidad al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata. Estamos de acuerdo con ALBALADEJO, cuando

concluye que, en tema de indignidad, lo que importa es la comisión del hecho, sea anterior o posterior a tal muerte, y que cometido después borra retroactivamente la aptitud para suceder, y por tanto la delación recibida. Como la acción para privar al indigno de la herencia dura cinco años, hasta que esa acción no caduque cabe interponerla, aún por atentado contra el cónyuge, ascendientes o descendientes del causante posterior a su muerte.

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La expresión «atentado», a juicio de la doctrina, hay que entenderla como sinónimo de homicidio en su sentido más amplio; excluyéndose los delitos por imprudencia (DÍEZ PICAZO, GULLÓN, ROYO, etc...).

3. El que hubiere acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

En esta causa de indignidad también se exige que haya sentencia firme (art. 758.2). Naturalmente, dicha acusación determina que ha habido denuncia y que la...

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