Breve examen de la sentencia de 23 de enero de 2003, del Juzgado de Primera Instancia, número 1, de Valladolid.

AutorAngel Valero Fernández-Reyes
Páginas1175-1206
Introducción

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, número 1, de los de Valladolid, ha adquirido una gran importancia teórica y práctica porque, por un lado, es la primera sentencia que dictan los Tribunales de lo Civil en aplicación del nuevo recurso gubernativo regulado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social que modifica los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria y, por otro, aborda el conflictivo tema, a raíz del párrafo 2.° del artículo 98 de la citada Ley 24/2001, de la calificación registral de los poderes.

Aborda la citada sentencia también la cuestión de los requisitos necesarios para que tenga lugar la subrogación de una entidad financiera en el préstamo hipotecario de otra, requisitos que vienen regulados en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, pero que ante la importancia de las cuestiones anteriormente expuestas queda en un segundo plano.

Cuestiones procesales

Tres son las cuestiones procesales principales que sugiere esta sentencia: la admisión de la intervención en el proceso del Registrador, autor de la nota de calificación recurrida, la competencia del Juzgado Civil y la actuación del Abogado del Estado en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  1. La intervención del registrador en el recurso ante la jurisdicción ordinaria

    En cuanto a la posición del Registrador en el recurso ante la jurisdicción civil interpuesto por el Notario o algún otorgante del documento no inscrito, la regulación original de la Ley 24/2001, vigente en el momento de interponerse el recurso, aparte de la exclusión de la posibilidad del Registrador de acudir a la revisión judicial de las Resoluciones de la Dirección General contenida en el nuevo artículo 328 de la Ley Hipotecaria en combinación con el artículo 325, no recogía expresamente cuál era ésta, ni en sentido afirmativo ni negativo, al contrario de lo que ocurre en el recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en que el nuevo artículo 327 le considera parte, al poder rectificar su calificación o mantenerla y emitir un informe en defensa de la misma.

    No obstante, entiendo que ya debía entenderse que el Registrador es «interesado» en el sentido de la expresión del párrafo tercero del artículo 328, según el cual «recibido el expediente, el Tribunal, a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días», pues aparte del prestigio profesional, de una sentencia contraria podrían derivarse responsabilidades económicas o disciplinarias en su contra, por cuanto la misma constituiría el punto de partida de un eventual proceso ulterior de responsabilidad contra el mismo.

    Refuerza este argumento el nuevo párrafo quinto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria introducido por la Ley 53/2002 que, aunque referido al recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, viene a ampliar considerablemente el ámbito y extensión del concepto «interés» a efectos de este recurso al exigir que el Registrador notifique la interposición del mismo también a los titulares de derechos presentados, inscritos o anotados en el Registro que puedan resultar perjudicados por la Resolución que recaiga en su día, así como a los órganos públicos y personas físicas o jurídicas si el defecto deriva de la falta de una licencia o autorización de los primeros o de un consentimiento de los segundos.

    En este mismo sentido se orienta el nuevo párrafo cuarto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, que considera también legitimados para recurrir en vía civil las Resoluciones estimatorias de la Dirección General, a las personas indicadas en el párrafo anterior de este comentario y al propio Registrador que hubiese firmado la nota de calificación, aunque sigue sin indicar cuál es la posición de éste si el recurso versa sobre una Resolución desestimatoria.

    Además de este argumento, desde otras perspectivas también es criticable el olvido legal del Registrador. Así ocurre desde el ámbito constitucional por aplicación del principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución y del principio de igualdad recogido en el artículo 14 del mismo Cuerpo Legal si comparamos su posición con la del Notario. Y también desde el ámbito de la propia aplicación de las normas procesales ordinarias sobre intervención en juicios recogidas en los artículos 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 19 y 21 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable este último por analogía, dado el actual carácter cuasi-administrativo del nuevo procedimiento registral.

    Dice el artículo 24 de la Constitución que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión» y, por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que «la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las Resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos».

    Lo que lleva a la conclusión 1que las personas que una Ley, en este caso la Hipotecaría, señala como legitimadas para intervenir en un procedimiento, podrán hacerlo desde ella, pero sin que ello implique que queden excluidos las demás personas que ostenten un interés o un derecho legítimo, los cuales podrán intervenir al amparo de la Constitución, y los Jueces y Tribunales que conozcan del asunto en cuestión deberán admitir la misma, interpretando con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación para acceder a los procesos judiciales (sentencias del Tribunal Constitucional 24/87 y 95/1992).

    En el ámbito estrictamente procesal, el artículo 13 de la LEC, en su párrafo primero dispone que «Mientras se encuentre pendiente un proceso podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito», y el párrafo tercero establece que el interviniente será considerado como «parte a todos los efectos».

    Por su parte, la LRJCA señala en su artículo 19.1.a) que «están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo», y en su artículo 2l.l.b) considera legitimada como parte demandada a «las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieren quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante» o, como decía el artículo 30 de la antigua LJCA, «cualquier persona que tuviere interés directo en el mantenimiento de acto o disposición que motivaren la acción contencioso-administrativa».

    En este ámbito procesal define FERNÁNDEZ BALLESTEROS 2la «intervención» como la introducción en un proceso pendiente de una tercera persona que formula una pretensión en defensa de sus propios intereses, sea en forma directa o bien a través de la defensa de los derechos de cualquiera de las partes.

    En cuanto a cómo deben entenderse a efectos procesales las expresiones legales de «interés directo» o «interés legítimo» como condicionante de la intervención, la propia doctrina del Tribunal Constitucional sienta el criterio que el concepto «interés» como presupuesto de la legitimación ha de interpretarse, en todo caso, en términos amplios, como comprensivo de todo interés material o moral que pueda resultar de la estimación o desestimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad y no sea hipotético.

    El interés que justifica la intervención procede, por tanto, de la repercusión que la sentencia que se dicte en el proceso pueda producir en la esfera del Ínter viniente. Este es el supuesto en que se encuentra el Registrador en la fase jurisdiccional del nuevo recurso gubernativo, pues siendo evidente que tiene interés legítimo en la defensa de su calificación, tanto por razones de prestigio profesional como, sobre todo, por la posible repercusión patrimonial derivada de su responsabilidad personal, ese interés, por sí solo, es ya suficiente para el reconocimiento de su legitimación para personarse en el proceso.

    Conforme a lo anterior, la «intervención» del Registrador en esta fase del recurso gubernativo se puede calificar siguiendo la clasificación tradicional como voluntaria, en cuanto se produce por propia iniciativa del Registrador, y adhesiva simple o no litisconsorcial, en el sentido de que, aunque tiene un interés legítimo en el resultado del pleito, no defiende directamente derechos propios, sino que coadyuva a la defensa de derechos de otros, de los que depende un interés propio que no constituye el objeto del proceso, por lo que la sentencia sólo le afecta de forma potencial.

    Este es el tipo de «intervención» admitido, en general, a aquellas personas que puedan ser demandados en un proceso ulterior para indemnizar al vencido por los daños y perjuicios derivados del propio proceso y que les sean imputables. Supuesto especialmente significativo de esta intervención es el contemplado en las sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de diciembre de 1906 y 25 de junio de 1990, que admiten la intervención del Notario autorizante en procesos sobre nulidad testamentaria por defecto de forma en el testamento iniciado frente a los herederos.

    Además, si por razones de prestigio profesional y responsabilidad patrimonial la Ley Hipotecaria reconoce la...

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