La evolución del tratamiento de la discriminación en materia de empleo.

AutorIgnacio Camós Victoria
Páginas121-158

121 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

1. INTRODUCCIÓN 1

La evolución que ha experimentado el

tratamiento sobre la discriminación

en materia de empleo, tanto por parte

la Corte Suprema de Canadá como por

parte de los Tribunales de Derechos de las

Personas de las provincias que configuran el

territorio de este Estado, sin duda alguna, se

presenta, como una materia a la que las instancias

judiciales han prestado una atención

muy especial 2, como consecuencia, entre

* Doctor en Derecho del Trabajo y de la Seguridad

Social. Universidad de Girona.

1 El presente trabajo ha sido realizado como resultado

de una estancia de investigaciÛn efectuada en los

meses de agosto, septiembre y octubre de 2001 en la

UniversitÈ Laval (QuÈbec) por la cual me fueron concedidas

dos becas, una por parte de la Asociacion espaÒola

de estudios canadienses y otra por la Universidad

de Girona para la realizaciÛn de una breve estancia de

investigaciÛn de car·cter postdoctoral.

La evolución del tratamiento

de la discriminación en materia de

empleo en aplicación de las Cartas

de Derechos y Libertades de las

personas en Canadá y en Québec

IGNACIO CAMÓS VICTORIA *

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.¿2. LA CONFIGURACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN EN EL DERECHO CANADIENSE.¿3. EL

TRATAMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN CON

POSTERIORIDAD A LA CARTA CANADIENSE DE DERECHOS Y LIBERTADES¿4. EL

MÉTODO CONVENCIONAL

DE ANÁLISIS DE LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE DISCRIMINACIÓN

EFECTUADOS POR LA CORTE SUPREMA DE CANADÁ. 4.1. La distinción

entre discriminación directa y discriminación indirecta o «par suite d¿un effet préjudiciable

». a) La Exigencia Profesional Justificada/Normal (EPJ/EPN) como medios de defensa

ante los supuestos de discriminación directa. b) La obligación de acuerdo razonable (Obligation

d¿accomodement raisonable) en los supuestos de discriminación indirecta. 4.2. Los problemas

de aplicación de este sistema dual de análisis de la discriminación y de los mecanismos

de defensa previstos.¿5. LAS RAZONES QUE EN OPINIÓN DEL JUEZ

McLACHLIN JUSTIFICAN LA NECESIDAD DE UNA NUEVO MÉTODO DE ANÁLISIS.

¿6. EL NUEVO MÉTODO PROPUESTO: ELEMENTOS Y FASES.¿7. APLICACIÓN

DEL MÉTODO UNIFICADO SOBRE EL AFFAIRE «MEIORIN».

2 Durante el aÒo 2000 han sido planteadas ante la

ComisiÛn Canadiense de los Derechos de la Persona

1.238 quejas (1.430 en 1999 y 1.776 en 1998). Los motivos

invocados como causantes de la discriminaciÛn varÌan,

en un 38% de los casos se trata de cuestiones relativas

a deficiencias (34% en 1999 y 27% en 1998), un

21% se trata de cuestiones en las que se invoca el sexo,

otras cuestiones, de la existencia de un cuerpo

normativo específico y de unos Tribunales

especializados sobre la misma.

La doctrina desarrollada desde mediados

de la década de los años 80 por estas instancias,

en ésta y otras cuestiones relativas al

contenido de las Cartas de derechos y libertades

de la persona, aparece, así pues, como

una doctrina llena de interés científico y de

madurez, al haber sido y ser el resultado de

una reflexión continuada, por parte de unas

instancias especializadas, que se ocupan, con

carácter exclusivo, del estudio de la aplicación

y desarrollo de estas normas.

La inexistencia, en la Ley Constitucional

de 1867 3, de alguna referencia expresa sobre

el carácter federal o provincial de la competencia

sobre derechos y libertades de la persona;

al no constar citada esta materia ni en

el art. 91 que recoge los poderes (competencias

legislativas) del Parlamento Federal, ni

en el art. 92 donde se incluyen los poderes

exclusivos de las legislaciones provinciales,

ha permitido que tanto el gobierno federal

como las provincias intervengan en materias

relativas a los derechos de las personas a

partir de muchos de sus títulos respectivos

de competencia 4.

La Declaración canadiense de derechos

adoptada en 1960 por el Parlamento Federal

constituyó el punto de partida de la legislación

federal sobre esta materia 5, proceso que

culmina con la aprobación de la Carta canadiense

de derechos y libertades de 1982 6 que

se incluye como Anexo B de la Ley constitucional

de 1982 7, y que a pesar del rechazo de

la provincia de Québec a adherirse a la reforma

constitucional de 1982, se aplica también

a los ciudadanos de esta provincia, configurándose

como Parte I de la Constitución canadiense.

Por su parte, las diferentes provincias que

conforman el actual territorio de Canadá,

han ido aprobando sus respectivas Cartas o

Leyes sobre los derechos de las personas, incluso

en algún caso, con anterioridad a la

aprobación de la Carta canadiense 8, aunque

LEGISLACI¿N

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en un 11% la raza, en un 10% el origen nacional o Ètnico,

en un 8% la edad, en un 5% el estado matrimonial o

la situaciÛn de familia, en un 3% la orientaciÛn sexual y

la religiÛn, y en un 1% la maternidad. La gran mayorÌa

de las quejas, en concreto un 64% de las mismas estaban

motivadas por discriminaciones en materia de empleo.

Se trata, en general, de quejas relativas a la aplicaciÛn

de un trato diferenciado, el rechazo a la adopciÛn

de medidas de adaptaciÛn, asÌ como rechazos en materia

de empleo o despidos. Datos extraÌdos de: Commission

Canadienne des Droits de la Personne. ´Rapport annuel

ª. 2000.

3 Conocida hasta 1982 como ´L ëActe de líAmÈrique

du Nord britannique, 1867ª.

4 Vid., en este sentido, entre otros, BRUN, H. y TREMEMBLAY,

G., ´Droit constitutionnelª, 3¿ ediciÛn. Les ¿dtions

Yvon Blais Inc. Cowansville (QuÈbec) Canad·,

2001, p·g. 871-872, asÌ como MC KERRAL, K.; ´Les

droits de la personne au Canada: analyse de la lÈgislation

ª. Hull. Ministre des approvisionnements et services.

1978, p·g. 1, donde expresamente se establece

que: ´Les articles 91 et 92 de líActe de líAmerique du

Nord britannique qui repartissent la competÈnce lÈgislative

entre le Parlement du Canada et les corps lÈgislatifs

des provincies ne mentionnent pas explicitement les

ìdroits de la personneî ni les ìlibertÈs du citoyenîª. En

opiniÛn de este autor, parece lÛgico cuestionarse a

quiÈn corresponde entonces la competencia y para resolver

este interrogante opta por clasificar los derechos

de la persona de la siguiente manera: derechos polÌticos,

derechos econÛmicos, derechos cÌvicos y derechos

igualitarios. SÛlo los primeros derivan esencialmente de

la competencia del Parlamento Federal, mientras que

los otros, derivan ya sea del Estado, ya sea de las provincias,

o de los dos, seg˙n de quien sea la competencia

de la actividad de la que deriva el derecho.

5 A diferencia de lo que sucediÛ con la American

Bill Of Rights adoptada en Estados Unidos, la DeclaraciÛn

canadiense de derechos no entrÛ a formar parte

de la ConstituciÛn canadiense.

6 El aÒo 1977, el Parlamento Federal aprobÛ le Ley

canadiense sobre los derechos de la persona. L.R.C

(1985), c. H-6. Ley que constituye un complemento de

la DeclaraciÛn canadiense de derechos.

7 Loi de 1982 sur le Canada, 1982, c. 11 (R.-U). Anne

B, Partie I, dans L.R.C (1985), App. II n˙m. 44.

8 Vid., al respecto, TARNOPOLSKY, W.S.; ´Discrimination

and The Law in Canadaª. Richard de Boo Limited,

Toronto, Canada. 1982, p·g. 1 y ss. Sobre el origen de

estas cartas o leyes sobre los derechos de las personas

no fue hasta después de la aprobación de la

Ley canadiense sobre los derechos de la persona

de 1977 que las provincias optaron por

completar la legislación canadiense en materia

de discriminación, dando luz verde a los

actuales textos legislativos en vigor 9.

Los diferentes textos normativos sobre derechos

y libertades de la persona, han incorporado,

dentro de su articulado, la creación

de dos instituciones básicas para el desarrollo

de esta materia: la Comisión de Derechos

de la Persona y el Tribunal de Derechos de la

Persona. Instituciones dedicadas, respectivamente,

al estudio de los mecanismos necesarios

para la puesta en práctica del contenido

de la Carta o Ley, así como, a la resolución

de los litigios que se sustenten sobre el contenido

de la misma, ejerciendo de esta manera

un control judicial de la norma.

La función desarrollada por estas instituciones

se ha convertido en una tarea, sin duda

alguna, esencial para el desarrollo de una

doctrina especifica sobre esta disciplina, así

como para la aplicación y eficacia de estas

normas.

El tratamiento dispensado por parte de la

Corte Suprema de Canadá a la discriminación

sobre el empleo por aplicación de las Carta

sobre derechos y libertades de la persona

ha sido objeto de un cambio de orientación

muy importante 10, sobre el que me detendré

más adelante, a partir de dos asuntos más o

menos recientes: asunto Meiorin y Grismer,

que es como se conoce a la sentencias Colombie-

Britannique (Public Service Employee Relations

Commission) c. BCGSEU 11, y Colombie-

Britannique (Superintendent of Motor

Vehicles) c. Colombie-Britannique (Council of

Human Rights) 12, respectivamente.

La Corte Suprema de Canadá ha optado,

a partir de estas sentencias, por un nuevo

método de análisis de las cuestiones relativas

a la discriminación más simplificado que

el método existente hasta entonces, con el

objetivo de evitar, en la medida de lo posible,

la problemática distinción entre la discriminación

directa y la discriminación indirecta

y, a su vez, unificar los requisitos y condiciones

exigidos para considerar que una determinada

práctica no es discriminatoria.

El presente trabajo tiene por objeto, no sólo

exponer cuál ha sido la evolución del tratamiento

dispensado a la discriminación en

materia de empleo, en concreto, cual ha sido

la doctrina emanada de los diferentes Tribunales

por aplicación de las Cartas de derechos

de la persona, mostrando una especial

atención al examen efectuado al respecto en

el asunto Meiorin, sino también exponer cuál

es la configuración del derecho a la igualdad

recogida en el derecho canadiense y exami-

IGNACIO CAM¿S VICTORIA

123 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

vid., la sentencia Andrews c. Law Society of British Columbia,

[1989] 1 R.C.S. 143, p·g. 172 (juez McIntyre),

Quien alude al incremento regular de la poblaciÛn despuÈs

del inicio de los procesos de inmigraciÛn europea

hacia Canad· que provoca un aumento considerable

en la industria, la agricultura y el comercio de Canad·,

asÌ como de la riqueza nacional, como origen de numerosos

problemas sociales a los que, en parte, las cartas o

leyes tratan de poner remedio.

9 La relaciÛn entre los inmigrantes europeos y la poblaciÛn

autÛctona, el incremento regular del n˙mero

de inmigrantes de origen diferente del francÈs o brit·nico

y m·s recientemente, los grandes puestos de trabajo

que empiezan a ocupar las mujeres en el seno de cualquier

forma de actividad industrial, comercial y profesional

da lugar a que se vayan generando numerosas

formas de discriminaciÛn que es necesario combatir

por medio de instrumentos normativos como son las leyes

o cartas de derechos y libertades de las personas,

por cuanto que hasta entonces no existÌa ninguna protecciÛn

legislativa ofrecida a las vÌctimas de la discriminaciÛn.

10 Vid., entre otros, el an·lisis que la propia ComisiÛn

Canadiense de Derechos de la Persona realiza sobre

el impacto de estas sentencias en COMISION CANADIENSE

DE DERECHOS DE LA PERSONA; ´Exigences

professionnelles justifiÈes et motifs justifiables dans la Loi

canadienne sur les droits de la personne. Inncidences

des arrÍts Meiorin et Grismerª. 2000.

11 [1999] 3 R.C.S (Recueil des arrÍts de la Cour SuprÍme

du Canada). 3

12 [1999] 3 R.C.S. 868.

nar el método de análisis existente hasta

1999 construido a partir de la distinción que

en el mismo se hacía entre discriminación directa,

discriminación indirecta y discriminación

sistémica, incorporándose a dicho análisis

soluciones claramente diferenciadas.

Tal y como podrá observarse a partir de la

lectura de este trabajo, la doctrina elaborada

en Canadá sobre esta materia, como consecuencia,

entre otros factores, de la existencia

de numerosas instancias especializadas, es

rica en aportaciones originales ampliamente

debatidas, ofreciendo al ordenamiento europeo

y español un análisis de cuestiones aún

pendientes de examen en el marco de nuestros

ordenamientos que, sin duda alguna,

puede contribuir a avanzar el debate existente

sobre la discriminación en materia de

empleo y, muy especialmente, sobre los mecanismos

para combatirla.

En este sentido es oportuno destacar que

ni el ordenamiento jurídico español ni el ordenamiento

comunitario 13 han sido ajenos al

establecimiento de la distinción entre discriminación

directa y discriminación indirecta,

que, tal y como a continuación tendremos

ocasión de apreciar, ha sido el eje central de

la doctrina y jurisprudencia canadiense en

materia de discriminación hasta el año 1999,

sirva como muestra de ello, la Directiva del

Consejo 97/80, de 15 de diciembre 14, relativa

a la carga de la prueba en los casos de discriminación

por razón de sexo, donde se introduce,

por primera vez, a nivel normativo, la

noción de discriminación indirecta, al establecerse,

tal y como se recoge en el apartado

  1. del art. 2º de esta Directiva que: «a efectos

    del principio de igualdad se trato, contemplado

    en el apartado 1º, existirá discriminación

    indirecta cuando una disposición, criterio

    o práctica aparentemente neutra afecte a

    una proporción sustancialmente mayor de

    miembros de un mismo sexo salvo que dicha

    disposición, criterio o práctica no resulte

    adecuado y necesario y pueda justificarse

    con criterios objetivos que no estén relacionados

    con el sexo».

    En el caso español la noción de discriminación

    indirecta aparece, en la gran mayoría

    de los casos, al establecerse un vínculo estrecho

    entre la no discriminación y el principio

    de igualdad, por cuanto que, es esta conexión

    la que permite integrar la discriminación indirecta

    dentro de la prohibición general de

    discriminación a que hace referencia el art.

    14 de la Constitución Española, tal y como se

    establece en la sentencia del Tribunal Constitucional

    (en adelante TC) 145/91, de 1 de

    julio, «la prohibición constitucional de discriminación

    se conecta también con la noción

    sustancial de igualdad. Ello permite ampliar

    y enriquecer la propia noción de discriminación,

    para incluir no sólo la noción de discriminación

    directa, o sea, un tratamiento diferenciado

    perjudicial en razón (por ejemplo)

    del sexo donde el sexo sea objeto de consideración

    directa, sino también la noción de discriminación

    indirecta, que incluye los tratamientos

    formalmente no discriminatorios de

    los que derivan, por las diferencias fácticas

    que tienen lugar entre trabajadores de diverso

    sexo, consecuencias desiguales perjudiciales

    por el impacto diferenciado y desfavorable

    que tratamientos formalmente iguales o

    tratamientos razonablemente desiguales tienen

    sobre los trabajadores de uno u otro sexo

    a causa de la diferencia de sexo» 15.

    LEGISLACI¿N

    124 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    13 Vid., entre otras, las sentencias del Tribunal de

    Justicia de la Comunidad Europea citadas en la STC

    2003/2000, de 24 de julio, STJCEE de 27 de junio de

    1990, asunto C-33/89 Maria Kowalska c. Freie und Hansestadt

    Hamburg. Rec. 1990 p. I-2591; STJCEE de 7 de

    febrero de 1991, asunto C-184/89 Helga Nimz c. Freie

    und Hansestadt Hamburg. Rec. 1991 p. I-297; STJCEE

    de 4 de junio de 1992, asunto C-360/90, Arbeiterwolhfahrt

    der Stadt Berlin e. V. c. Monika B¿tel Rec.1992, p.

    I-3589; y STJCEE de 9 de febrero de 1999, asunto C-

    167/97 Regina c. Secretary of State of Employment, ex

    parte: Nicole Seymour-Smith y Laura PÈrez. Rec. 1999

    p. I-623.

    14 DOCE, L 14 de 20 de enero de 1998.

    15 En este mismo sentido, vid., entre otras SSTC

    147/1995, de 16 de octubre, 198/1996, de 3 de di-

    Si bien es cierto que en el ordenamiento

    jurídico español la introducción de la noción

    de discriminación indirecta se ha realizado a

    través de la conexión que el TC ha establecido

    entre el principio de igualdad y de no discriminación,

    que ha permitido, tal y como

    acabamos de ver, ampliar este segundo derecho

    mediante la introducción de la noción de

    discriminación indirecta, el TS rechaza que

    la relación existente entre estos dos derechos

    sea absoluta, al considerar que cuando se

    examinan ambos derechos de forma conjunta,

    en ocasiones, se estan confundiendo dos

    principios constitucionales, que, aunque relacionados,

    presentan diferencias significativas,

    especialmente, por lo que respecta, al

    ámbito de aplicación de estos principios, ya

    que tal y como señala este Tribunal, entre

    otras, en su sentencia de 17 de mayo de 2000

    (Ar. 5513): «el art. 14 de la CE comprende

    dos prescripciones que han de ser diferenciadas:

    la primera, contenida en el inciso inicial

    de ese artículo, se refiere al principio de

    igualdad ante la ley y en aplicación de la ley

    por los poderes públicos, la segunda se concreta

    en la prohibición de discriminaciones y

    tiende a la eliminación de éstas cuando implican

    una violación más cualificada de la

    igualdad en función del carácter particularmente

    rechazable del criterio de diferenciación

    aplicado» 16.

    Así pues, mientras que el ámbito de aplicación

    del principio de igualdad se vincula a

    la Ley, y en general, a la actuación de los poderes

    públicos, el principio de no discriminación

    extiende su obligatoriedad en el ámbito

    de determinadas relaciones privadas.

    La introducción de esta consideración por

    parte del TS por lo que respecta a la relación

    existente entre estos pincipios no es, pero, un

    obstáculo para considerar que la discriminación

    indirecta o de impacto adverso, forma

    parte del principio de no discriminación a

    que alude el art. 14 de la CE, a pesar de que,

    en estos casos, para determinar la existencia

    de la discriminación no sea necesario la existencia

    de un trato inicial diferenciado, por

    cuanto que, tal y como tendremos ocasión de

    apreciar, un tratamiento formalmente igual,

    neutro, puede resultar sin embargo ilegítimo

    porque sus efectos son perjudiciales para un

    determinado colectivo 17,18.

    2. LA CONFIGURACIÓN DEL

    DERECHO A LA IGUALDAD Y LA

    NO DISCRIMINACIÓN EN EL

    DERECHO CANADIENSE

    Si bien podemos remontarnos a Aristóteles

    y a su «Ética a Nicómaco» que aparece citada

    incluso en el asunto Andrews 19, y más

    adelante a la Declaración de derechos del

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    125 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    ciembre, y m·s recientemente, 203/2000, de 24 de julio.

    16 Vid., al respecto, las sentencias citadas en esta

    misma sentencia del TS, entre otras, SSTS de 17 de octubre

    de 1990 (Ar. 7929) y 23 de septiembre de 1993

    (Ar. 7032).

    17 Vid. al respecto, entre otras, STS de 4 de mayo de

    2000 (Ar. 4266).

    18 AsÌ, por ejemplo, se considero por parte del TSJ

    de Catalunya, en la sentencia de 21 de octubre de

    1998 (Ar. 4213) que era discriminatoria la pr·ctica de la

    sugerencia y la recomendaciÛn utilizada por la empresa

    para la promociÛn profesional efectuada a favor del

    personal masculino al constatarse que del total de cargos

    a ocupar, 52, 40 fueron ocupados por hombres y

    12 por mujeres, lo que significa porcentualmente el

    76,9% los hombres y el 23,07% las mujeres. Tal y como

    se establece en esta sentencia, ya que a pesar de no estar

    ni mucho menos vetados los puestos de promociÛn

    a las mujeres, la pr·ctica de la sugerencia y la recomendaciÛn,

    pr·ctica no reglada, fuera de la regulaciÛn interna,

    y no susceptible de control alguno, consentida y

    fomentada por la empresa, vulnera el principio constitucional

    de no discriminaciÛn porque de forma indirecta

    discrimina a las mujeres, colectivo que se ve impactado

    de forma negativa por una pr·ctica, que en la

    realidad significa que la sugerencia para el ascenso al

    cargo de delegado se la hacen m·s a los hombres que a

    las mujeres, trat·ndose de una exclusiÛn arbitraria y discriminatoria

    y contra la que no puede sostenerse un juicio

    de razonabilidad.

    19 Andrews c. Law Society of British Columbia, sentencia

    citada en nota n˙m. 9, p·g. 166.

    hombre y de los ciudadanos de 1789 y la Declaración

    de Independencia Americana de

    1776, a la hora de abordar los orígenes del

    derecho a la igualdad, los primeros textos en

    los que se recoge este derecho son la Declaración

    de Derechos del hombre de 1948 (arts 1

    y 2), así como en el Pacto Internacional relativo

    a los derechos civiles y políticos (art. 26).

    No fue, sin embargo, hasta 1960 el año en

    el que aparece recogido este derecho en la

    Declaración canadiense de derechos que se

    da inicio en Canadá a la configuración legal

    del derecho a la igualdad, aunque su aplicación

    práctica pasó casi desapercibida durante

    muchos años 20 si tenemos en cuenta que

    antes de 1982 encontramos una sola sentencia

    (asunto Drybones 21) en la que se declara

    el art. 94 b) de la Ley sobre los indios que impone

    una sanción a los indios que se encuentren

    ebrios fuera de una reserva contrario al

    apartado 1° letra b) de dicha Declaración

    donde se reconoce en el apartado 1° que los

    derechos del hombre y las libertades fundamentales

    antes anunciados existen y continúan

    vigentes para cualquier individuo de

    Canadá cualquiera que sea su raza, su origen

    nacional, su color, su religión o su sexo, y

    se proclama en el apartado b) del mismo artículo

    el derecho de los individuos a la igualdad

    ante la Ley y a la protección de la Ley 22.

    Optando, cuatro años más tarde, la propia

    Corte Suprema, por la adopción de un criterio

    distinto, tal y como sucede en el asunto

    Lavell 23, donde se procede a efectuar el examen

    del art. 12 (1) b) de esta misma Ley 24 a

    efectos de determinar su compatibilidad o no

    con el art. 1 de la Declaración canadiense de

    derechos.

    Al abordarse en la sentencia Drybones el

    significado de la expresión igualdad ante la

    ley, el juez Ritchie establece que, sin buscar

    una definición completa de la expresión «égalité

    devant la loi», cree que el apartado b) del

    art. 1 significa, al menos, que un individuo o

    un grupo de individuos no pueden ser tratados

    más duramente que otros en virtud de la

    Ley 25.

    A diferencia de lo que sucedía en al caso

    Drybones donde la distinción se establecía

    entre los indios y los demás ciudadanos canadienses,

    en el caso Lavell nos encontramos

    ante el examen de una situación relativa a

    las relaciones entre los propios indios, y el

    trato diferenciado que la Ley establece entre

    los indios y las indias con respecto a la pérdida

    de su condición cuando contraen matrimonio

    con una persona no india.

    El hecho de encontrarnos ante el examen

    de situaciones claramente diferenciadas es

    uno de los argumentos utilizados por el juez

    Ritchie en la sentencia Lavell para no sólo

    LEGISLACI¿N

    126 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    20 Si bien esta DeclaraciÛn debÌa ser una arma contra

    la discriminaciÛn establecida en la Ley, tal y como

    seÒala el propio Ministerio de Justicia, ´son status de loi

    ordinaire est líun des ÈlÈments quia a eu pour effet díen

    rÈduire líefficacitÈ. Au surplus, síagissant díune loi fÈdÈrale,

    elle ne síappliquait pas ¿ la lÈgislation provincialeª.

    MINIST»RE DE JUSTICIE. Canad·. ´Les Droits ¿ líÈgalitÈ et la

    lÈgislation fÈdÈrale: un document de travailª. Ottawa. Le

    MinistËre. 1985, p·g. 6.

    21 Sa MajestÈ la Reine c. Joseph Drybones [1970]

    R.C.S 282.

    22 Tal y como se establece en la propia sentencia,

    efectuada una comparaciÛn entre el rÈgimen jurÌdico

    aplicable a los indios y el vigente para los otros canadienses,

    se constata que mientras que para los primeros

    una determinada conducta (el estado de embriaguez

    fuera de una reserva) comporta la declaraciÛn de culpabilidad

    y la imposiciÛn de una sanciÛn por comisiÛn de

    una infracciÛn, en el caso de los otros ciudadanos canadienses,

    Èstos pueden emborracharse en cualquier parte

    que no sea un lugar p˙blico sin cometer infracciÛn

    alguna. Sa MajestÈ la Reine c. Joseph Drybones, sentencia

    citada en nota n˙m. 14, p·g. 290.

    23 Le Procureur gÈnÈrale du Canada c. Jeannette Vivian

    Corbiere Lavell et Isaac et autres c. BÈedard [1974]

    S.C.R 1349.

    24 En virtud del contenido de este precepto, la mujer

    de raza india cesa de pertenecer a esta raza si se casa

    con un no indio, cosa que no sucede en el caso de

    los hombres, ya que si Èstos se casan con una mujer no

    india, no pierden la condiciÛn de indios.

    25 Sa MajestÈ la Reine c. Joseph Drybones [1970]

    R.C.S 297.

    rechazar la aplicación de la doctrina contenida

    en el primero de los asuntos citados, defendiendo

    una posición totalmente contraria

    a la mantenida por él en el asunto Drybones,

    sino que también para proclamar que el artículo

    en cuestión no supone una infracción

    del derecho a la igualdad ante la ley.

    Así, mientras que el juez Ritchie, considera

    que los hechos del asunto Lavell son diferentes

    de aquellos expuestos y resueltos en

    la sentencia Drybones, ya que en el caso Lavell

    lo que se juzga es la reglamentación interna

    de la vida de los indios en la reserva,

    en el caso Drybones, el centro del debate se

    planteó sobre un artículo preciso de la Ley

    sobre los indios que imponía una sanción por

    la comisión de una determinada conducta

    fuera de la reserva. Añadiendo para rechazar

    la aplicación de la doctrina Drybones solicitada

    por los jueces disidentes, (4 frente a

    los 5 de la opinión mayoritaria), que mientras

    que en el caso Drybones el artículo objeto

    de discusión no podía aplicarse sin que

    fuese denegado a un determinado grupo racial

    la igualdad de tratamiento ante la administración

    y aplicación de una ley frente a los

    Tribunales ordinarios de un país, en el caso

    Lavell, en opinión de este juez, los indios y

    las indias son tratados de manera igual ante

    los Tribunales ordinarios del país, en aplicación

    del artículo en que se basan los recurrentes.

    El juez Ritchie, expresando la opinión de

    la mayoría, no entra, así pues, a valorar si el

    contenido del artículo en cuestión establece

    un trato desigual entre los indios y las indias,

    al considerar que en el ejercicio de sus competencias

    exclusivas, el Parlamento federal ha

    definido que se entiende por «indio», permitiendo

    que el estado o régimen matrimonial

    sea desarrollado por ellos mismos, siendo el

    mismo desde hace al menos 100 años.

    En este pronunciamiento, el juez Ritchie

    afirma que el sentido del artículo 1° de la Declaración

    canadiense de derechos debe ser el

    que había en Canadá en la época de la adopción

    de esta Declaración, refiriéndose, a uno

    de los sentidos de la rule of law (règne de

    droit), expuestos por Dicey 26, y que descansa

    sobre la idea, ya antes expuesta, de igualdad

    en la administración y/o aplicación de la Ley

    por los Tribunales ordinarios 27.

    Frente a esta posición más cerrada y parcial

    de la rule of law, base principal de la argumentación

    del sector mayoritario, los jueces

    contrarios a este razonamiento optan por

    mantener, tal y como expresa el juez Laskin

    en su nombre, el concepto de igualdad ante

    la ley expuesto en la sentencia Drybones, en

    virtud del cual un individuo o grupo de individuos

    no debe ser tratado más duramente

    que otro/s en virtud de la ley 28.

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    127 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    26 STEPHEN, H.J.; ´Stephenís Comentaries on the

    Laws of Englandª, [EdiciÛn original publicada en 1841-

    45 con el tÌtulo: ´New commentaries on the laws of England

    ª].21 Èd. 1950, vol. VIII (Civil Procedure. Constitutional

    and Administrative Law), p·g(s). 337-338.

    27 Tal y como se establece en la propia sentencia,

    ´la pertinence de ces citations dans les prÈsentes circonstances

    est que ìlíÈgalitÈ devant la loiî reconnue

    par Dicey comme une partie du ìregne de droitî, comporte

    le sens díassujettissement Ègal de toutes les classes

    au droit commun du pays appliquÈ par les Tribunaux

    ordinaires, et ¿ mon avis, líexpression ìÈgalitÈ

    devant la loiî que figure ¿ líart. 1, al. B) de la DÈclaration

    des droits doit Ítre traitÈe comme signifiant ÈgalitÈ

    dans líadministration ou líapplication de la loi par les

    fonctionnaires chargÈs de son application et par les tribunaux

    ordinaires du pays. Cette interpretation est, ¿

    mon avis, etayÈe par les dispositions des alinÈas a) ¿ g)

    de l,article 2 de la DÈclaration qui indiquent clairement,

    selon moi, que cíest líegalitÈ dans líadministration

    et líapplication de la loi qui Ètait la prÈoccupation

    du Parlement lorsquíil a garanti que se continuerait líexistence

    de ìlíÈgalitÈ devant la loiîª. Le Procureur gÈnÈrale

    du Canada c. Jeannette Vivian Corbiere Lavell et

    Isaac et autres c. BÈedard [1974] S.C.R 1365-1367.

    28 Este habÌa sido el sentido atribuido a esta expresiÛn

    por el propio juez Ritchie en el asunto Drybones.

    Sa MajestÈ la Reine c. Joseph Drybones [1970] R.C.S

    297. ´Sans rechercher une dÈfinition complËte de líexpression

    ìÈgalitÈ devant la loiî je pense que líart. 1(b)

    signifie aun moins quíun individu ou un groupe díindividus

    ne doit pas Ítre traitÈ plus durement quíun autre

    en vertu de la Loi. Jíen conclu donc quíune personne

    est privÈe de líÈgalitÈ devant la loi, si pour elle, ¿ cause

    de sa race, un acte qui, pour ses concitoyens canadiens,

    En este sentido, la exclusión de la ley que

    se impone a las indias (no a los indios) de su

    comunidad al casarse con un no indio, comporta

    que éstas sean tratadas más duramente,

    por cuanto que la pérdida del derecho a la

    condición de indio sólo se produce en el caso

    de las mujeres indias no así de los indios.

    Se opta, en ese caso, por defender una concepción

    más amplia del concepto de igualdad

    ante la Ley que la expresada con carácter

    restrictivo por los jueces mayoritarios, existiendo

    una clara distinción entre la concepción

    puramente formal de la igualdad expresada

    por éstos (de tipo Diceyano o rule of

    law), y aquélla expuesta en la sentencia

    Drybones de carácter sustancial, basada en

    el trato dispensado por la ley, más que en la

    aplicación de la misma efectuada por parte

    de los Tribunales 29.

    La concepción de la igualdad material, entendida

    ésta como igualdad en la creación de

    la Ley, que se expresa en la sentencia Drybones,

    fue rápidamente corregida, al optarse en

    el asunto Lavell por la igualdad formal, o

    igualdad en la aplicación de la Ley.

    La distinción entre igualdad formal y material

    presente en estas sentencias, se utiliza,

    fundamentalmente, con el objeto de determinar

    cuál es el papel que deben desempeñar

    los Tribunales en el momento de analizar si

    una determinada norma se ajusta o no al

    principio de igualdad.

    En el primero de los asuntos citados, la

    Corte Suprema reconoce que la Declaración

    canadiense de derechos puede comportar que

    se llegue a considerar como inválida una disposición

    de una ley federal si esta ley entra

    en conflicto con alguna de las disposiciones

    de la Declaración, siendo éste el motivo por

    el cual dicha Corte declaró inválido un artículo

    de la Ley sobre los indios que preveía la

    imposición de una pena a un indio por la realización

    de un acto que no constituía una falta

    para los otros canadienses, reconociéndose

    de esta manera que el acusado no se beneficiaba

    del derecho a la igualdad ante la Ley

    reconocido en la Declaración canadiense de

    derechos.

    En el asunto Drybones la Corte Suprema

    opta por considerar que la Declaración canadiense

    de derechos se impone a cualquier ley

    si ésta no respeta el contenido de la misma,

    consagrándose, de esta manera, la primacía

    de la Declaración de derechos sobre cualquier

    otra ley federal 30.

    Parece más acertada, en mi opinión, a

    efectos de una construcción más apurada del

    principio de igualdad, la distinción entre

    igualdad absoluta que comporta la prohibición

    de establecer distinción alguna entre los

    sujetos de derecho y la igualdad relativa que

    se opone, por su parte, a la existencia de diferencias

    de tratamiento que se consideren o

    puedan considerar desfavorables para ciertas

    personas o que se consideran injustificadas al

    juzgarlas de faltas de razón o arbitrarias, por

    cuanto que el análisis material/formal de la

    igualdad permite simplemente optar entre la

    configuración de la igualdad en tanto que

    norma opuesta al contenido de la ley y la

    igualdad como simple exigencia de una aplicación

    uniforme de la norma, sin entrar a valorar

    el alcance mismo de la igualdad en sentido

    estricto, y muy especialmente, de las

    causas de discriminación 31.

    LEGISLACI¿N

    128 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    níest pas une infraction et níappelle aucune sanction

    devient une infraction punissable en justicie ª.

    29 Tal y como seÒala GRENIER, B.; ´En rÈsumÈ alors,

    dans Lavell quatre juges de la majoritÈ ont optÈ pour

    une accepton purement formelle de líÈgalitÈ: le cinquiËme

    juge níexprime aucune opinion sur ce sujet;

    enfin, les quatre juges dissidents retiennnent une acception

    substantielle de líÈgalitȪ. Cfr. ´LíÈgalitÈ selon la

    DÈclaration canadienne et la Charte quÈbÈcoise: rÈflexions

    ¿ partir de la nouvelle Loi sur les jurÈsª. (1977) 18

    Cahiers de Droit, nota 35, p·g. 635.

    30 Vid., entre otros, GRENIER, B.; ´La DÈclaration canadienne

    des droits. Une loi bien ordinaire?ª. Les Presses

    de líUniversitÈ Laval, QuÈbec, 1979, p·g. 77.

    31 Sobre el tema de la igualdad material y formal,

    absoluta y relativa vid., entre otros, PROULX, D.; ´¿galitÈ

    En cualquier caso, los argumentos y razonamientos

    expuestos en los asuntos Drybones

    y Lavell, en torno al significado que cabe

    dar al principio de igualdad ante la ley, tanto

    por parte de los jueces mayoritarios como por

    parte de los disidentes sirvieron de fundamento

    para pronunciamientos posteriores,

    tal y como sucede en los casos Burnshine,

    Canard y Prata 32, confirmándose la posición

    de la Corte Suprema a favor de la igualdad

    formal ya que constituye en todos los casos

    opinión mayoritaria 33.

    Es especialmente interesante el asunto

    Burnshine 34 en el que se recurre, por parte

    del juez Martland, como fundamento de la

    sentencia, al exponer la opinión mayoritaria

    del Tribunal, a los argumentos centrales expuestos

    en el caso Lavell 35, llegándose a afirmar

    que la sentencia Drybones es la única

    sentencia, en la que la Corte Suprema ha declarado,

    teniendo en cuenta las circunstancias

    particulares del caso, un artículo de una

    Ley federal inoperante porque infringía la

    Declaración canadiense de derechos 36, a lo

    que el juez Laskin alega que no debe valorarse

    tanto si el texto en cuestión es inoperante,

    sino que si puede ser la norma objeto de examen

    interpretada o aplicada de una manera

    tal que sea compatible con la Declaración de

    derechos 37.

    En cualquier caso el asunto Burnshine introduce

    como novedad más significativa la

    noción de «objetivo federal regular» (a valid

    federal objective), y aunque el juez Martland

    no expone con precisión el alcance y significado

    de esta expresión, se establece que el

    Parlamento Federal puede dar luz verde a

    una ley que persiga el cumplimiento de un

    objetivo federal regular, introduciendo algunos

    elementos de discriminación atentatorios

    contra el derecho a la igualdad. Puede

    salvarse, así pues, el juicio de operatibilidad

    de una norma, si se consigue demostrar que

    la norma en cuestión persigue el cumplimento

    de un objetivo federal regular 38.

    En síntesis, podemos considerar que la

    configuración de la igualdad ante la Ley aparecida

    en la sentencia Drybones, fue rápidamente

    superada por la concepción que de ésta

    se recoge en las sentencias posteriores, tal

    y como sucede, entre otros, en los asuntos

    Lavell, Burnshine, Canard, y Prata, donde el

    sentido mayoritario fue el de aceptar como

    válida la equiparación de la igualdad ante la

    Ley al rule of law o règne de droit, a pesar de

    que existen pronunciamientos en estas sentencias

    contrarios a esta equiparación y favo-

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    129 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    et discrimination dans la Charte des Droits et LibertÈs de

    la Personne: ¿tude comparativeª. R.D.S.U (Revue de

    Droit de la UniversitÈ de Sherbrooke) 10. 1979-1980,

    p·g(s). 396-447.

    32 Sa MajestÈ la Reine c. Patrick Dale Burnshine.

    [1975] 1 R.C.S. 693; Procureur GÈnÈrale du Canada c.

    Flora Canard. [1976] 1 R.C.S. 170; Prata c. MinistËre de

    la Main-díúuvre et de líimmigration, [1976] 1. R.C.S.

    376. En esta ˙ltima sentencia el juez Martland se limita

    a recordar el contenido de la sentencia Burnshine.

    33 PROULX, D.; ´¿galitÈ et discriminationÖ ª. Op.

    cit., p·g. 404.

    34 En este asunto, se pasa a juzgar la validez del art.

    150 de la Loi sur les prisions et les maisons de correction,

    conforme al principio de igualdad expuesto en la

    DeclaraciÛn canadiense de derechos, al imponÈrsele al

    recurrente penas m·s severas de las que se le hubiesen

    impuesto en otros lugares si hubiese cometido la misma

    infracciÛn.

    35 Sa MajestÈ la Reine c. Patrick Dale Burnshine.

    [1975] 1 R.C.S. 704-705.

    36 Tal y como seÒala BOURQUE, D., al igual que sucede

    con el juez Ritchie en el asunto Drybones, en esta

    sentencia el juez Martland, no aplica la rule of law a la

    que expresamente alude con todas sus consecuencias

    lÛgicas, llegando a afirmar que incluso puede considerarse

    que el razonamiento seguido por este ˙ltimo juez

    sigue de alguna manera la concepciÛn igualitaria del

    principio de igualdad ante la Ley. Cfr. ´LíÈgalitÈ selon la

    Cour Supremeª. (1977) Cahiers de droit. 695-696 y

    701-702.

    37 Sa MajestÈ la Reine c. Patrick Dale Burnshine.

    [1975] 1 R.C.S. 706 (juez Martland) y 714 (juez Laskin).

    38 El juez Martland expone, en este sentido, que el

    recurrente hubiese podido ganar la causa si hubiese

    probado que el legislador al adoptar la Ley en cuestiÛn

    no perseguÌa el cumplimiento de un objetivo federal regular.

    Sa MajestÈ la Reine c. Patrick Dale Burnshine.

    [1975] 1 R.C.S. 707-708.

    rables a una interpretación más amplia de la

    igualdad ante la Ley 39. La doctrina expuesta

    en estas sentencias fue incluso asumida durante

    algunos años, aunque no de forma unánime

    por parte de todos los Tribunales de

    justicia 40, incluso por la Corte Suprema 41.

    A partir de 1977 42 con la adopción de la

    Ley canadiense sobre los derechos de la persona

    43 que es concebida como una norma

    complementaria de la Declaración canadiense

    de derechos 44 y, muy especialmente, a

    partir de 1982 con la incorporación del derecho

    a la igualdad en el párrafo 15 de la Carta

    canadiense de derechos y libertades, se

    avanzó considerablemente sobre esta materia,

    ya que aunque esta última norma no entró

    en vigor hasta el año 1985 cambió el panorama

    existente, al modificar la actitud de

    los Tribunales frente al derecho a la igualdad

    que hasta entonces lo habían interpretado

    de forma muy restrictiva en el contexto de

    la Declaración canadiense de Derechos de

    1960.

    La Carta canadiense de derechos y libertades

    pasó a formar parte de la Constitución

    canadiense, incluyéndose en el párrafo 15 de

    la misma una formulación del derecho a la

    igualdad mucho más amplia que la recogida

    inicialmente en la Declaración canadiense de

    derechos de 1960, al establecerse que la Ley

    no establece excepciones en cuanto a las personas

    y se aplica igualmente a todos, añadiéndose

    que todas las personas tienen derecho

    a la misma protección y a los mismos

    beneficios de la Ley, independientemente de

    toda discriminación, especialmente las que

    se funden en la raza, origen nacional o étnico,

    color, religión, sexo, edad o deficiencias

    mentales o psíquicas.

    De conformidad con lo establecido por la

    propia Corte Suprema antes de pasar al análisis

    de esta norma es necesario apuntar dos

    cuestiones: en primer lugar que el párrafo 15

    de la Carta canadiense de derechos y libertades

    no tiene efectos retroactivos 45 y, en se-

    LEGISLACI¿N

    130 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    39 Tal y como sucede con los jueces Abbot, Hall,

    Spence y Laskin en la sentencia Lavell, los jueces Spence

    y Laskin en la sentencia Burnshine, los jueces Beetz,

    Spence y Laskin en la sentencia Canard.

    40 Vid.,. entre otras, McCann c. R. [1976] 1 C.F. 570.

    Sa MajestÈ La Reine c. Marc Beauregard. [1986] 2 R.C.S

    56. Vid., al respecto, PROULX, D.; ´¿galitÈ et discriminationÖ

    ª. Op cit., p·g. 404 y ss., donde se clasifican las

    decisiones de los Tribunales en general (no sÛlo de la

    Corte Suprema), en tres grupos, el primero corresponde

    a aquellas sentencias que incluyen una concepciÛn puramente

    formal de la igualdad, en un segundo grupo se

    situarÌan las sentencias que atribuyen a la igualdad ante

    la ley un sentido a la vez formal y material, a travÈs de

    una concepciÛn razonabilista o relativa de la igualdad y

    un tercer y ˙ltimo grupo de decisiones (el m·s numeroso

    y reciente [1979), que han abandonado enteramente

    la rule of law o el sentido formal de la igualdad ante

    la ley, para adoptar ˙nicamente una concepciÛn material

    y relativa de la igualdad.

    41 El asunto Bliss c. Procureur gÈnÈrale du Canada

    [1979] 1 R.C.S. 183 es un buen ejemplo de ello, ya que

    si bien la Corte Suprema se apoya en el principio de la

    Rule of Law, se opta por parte del juez Ritchie por recurrir

    al test de las distinciones o relaciones pertinentes

    que implica valorar las relaciones que existen entre el

    objetivo deseado por el legislador y que constituyen el

    fundamento sobre el que se sustenta una determinada

    Ley o disposiciÛn de la Ley para proceder al control de

    contenido de una medida legislativa, hasta entonces

    negado, por la aplicaciÛn de la doctrina expuesta en las

    sentencias Lavell y Burnshine, abriendo una puerta a la

    concepciÛn material del principio de igualdad ante la

    Ley.

    42 Con anterioridad a esta fecha, la pr·ctica totalidad

    de las provincias que forman Canad· habÌan aprobado

    su propia Ley provincial. Vid., al respecto, Mc KERRAL,

    K.; ´Les droits de laÖ ª. Op. cit., ApÈndice B.

    43 L.R. C. (1985), ch. H-6.

    44 Art. 2 de la Loi: ´La prÈsente Loi a pour objet de

    complÈter la lÈgislation canadienne en donnant effet

    dans le champ de copetÈnce du Parlement du Canada,

    au principi suivant: la droit de tous les individus, dans la

    mesure compatible avec leurs devoirs et obligations au

    sein de la societÈ, ¿ líÈgalitÈ des chances díÈpanouissement

    et ¿ la prise de mesures visant ¿ la satisfaction de

    leurs besoins, indÈpendamment des considÈrations fondÈes

    sur la race, líorigen nationale ou etnique, la couleur,

    la religion, lí¿ge, le sexe, líorientation sexuelle, líÈtat

    matrimonial, la situation de famille, la dÈficience ou

    líÈtat de personne graciÈeª.

    45 Vid., al respecto, entre otras, las sentencias citadas

    por BRUN, H. y BRUN, P.; ´Chartes des droits de la

    personne. LÈgislation, Jurisprudence et doctrineª. Wil-

    gundo lugar, que no se aplica lo que la Corte

    Suprema ha establecido respecto del art. 1.

    letra b) de la Declaración canadiense al art.

    15, por cuanto que es necesario dar a este artículo

    un sentido independiente de cualquier

    factor justificativo derivado del art. 1º 46.

    En cualquier caso, el párrafo 15 de la

    Carta canadiense de derechos y libertades,

    recoge de una manera amplia y generosa el

    derecho a la igualdad, en sus diferentes variantes:

    igualdad ante la ley, la aplicación

    igual de la ley, el derecho a la misma protección

    de la ley y, en último lugar, el derecho a

    los mismos beneficios de la ley. El artículo 15,

    puede ser considerado, de esta manera, como

    un artículo en el que se procede a declarar y

    recoger el derecho a la igualdad en sus diversas

    manifestaciones, aunque no anuncia una

    garantía general de igualdad al aludir de forma

    expresa a la Ley, la formula amplia utilizada

    permite, en gran parte, superar los inconvenientes

    que la declaración de igualdad

    recogida en la Declaración canadiense de derechos

    establecía.

    Hay que tener en cuenta pero, que el alcance

    o dominio de aplicación de la Carta es

    limitado por cuanto que de conformidad con

    el art. 32 de la misma, se limita la aplicación

    de la Carta a la actividad derivada del Parlamento,

    de ahí que el párrafo 15 aluda de forma

    expresa a la igualdad ante la ley, así como

    a la igualdad de beneficio y protección de

    la ley 47.

    Teniendo en cuenta que es ciertamente difícil,

    tal y como hemos tenido ya ocasión de

    apreciar, dar un concepto más o menos preciso

    sobre que debe entenderse por principio

    de igualdad, si tomamos en consideración la

    naturaleza abstracta del mismo, así como el

    carácter también abstracto de los conceptos

    que pueden ser utilizados para explicarlo, recientemente

    la Corte Suprema de Canadá ha

    optado por precisar cuál es la finalidad de este

    derecho, que no es otra que la de proteger

    la dignidad humana frente a cualquier discriminación,

    con respecto a las acciones del

    Estado 48.

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    131 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    son & Lafleur ItÈe. 14 ediciÛn, 2001, p·g. 455. En el

    asunto Re Workersí Compensation Act 1983 (T.-N)

    [1989] R.C.S. 922, se formula esta cuestiÛn en la p·gina

    924 de una forma clara: El p·rrafo 15 (1) de la Carta canadiense

    de derechos y libertades, se aplica a los supuestos

    nacidos antes del 15 de abril de 1985. La respuesta

    es igual de clara: no. Este es el motivo por el que

    las personas que denuncian la invalidez de ciertas disposiciones

    de la Carta de la lengua francesa alegando la

    libertad de expresiÛn y el derecho a la igualdad no recurren

    a la Carta por lo que respecta a este ˙ltimo derecho.

    PATENAUDE. M.; ´Droits et libertÈs de la personneª.

    Les Presses de líUniversitÈ Laval. Guide díÈtude, 2¿ ediciÛn,

    2000. Cap. VIII, p·g. 9.

    46 Tal y como seÒala el juez Wilson en la sentencia

    Sa MajestÈ la Reine c. Sharon Turpin y Lalif Saddiqui

    [1989] 1 R.C.S. 1296, en su p·gina 1326: ´il faut interprÈter

    la garanttie díÈgalitÈ devant la loi dans le contexte

    de la Charte, lequel peut faire intervenir des considÈrations

    entiËrement diffÈrentes de celles auxquelles fai

    appel la disposition comparable de la DÈclaration canadienne

    des droitsª. Siendo este el motivo por el cual el

    juez Wilson rechaza los razonamientos de los jueces

    que fueron mayorÌa en la sentencia Burnshine.

    47 Sobre este asunto vid., SWINTON, K.; ´Application

    de la Charte Canadienne des droits et LibertÈsª en BEAUDOIN,

    G-A. y TARNOPOLSKY, W.S.; ´Charte canadienne

    des droits et libertÈsª, Ed. Wilson & Lafleur/Sorej, MontrÈal,

    1982, p·g (s). 52-74, asÌ como la sentencia

    SDGMR (Syndicat des dÈtaillants, grossistes et magasins

    ¿ rayons) c. Dolphin Delivery Ltd. [1986] 2. R.C.S. 573,

    donde el juez McIntyre se plantea la cuestiÛn de una

    forma muy clara: se aplica la Carta a los litigios privados?,

    llegando a la conclusiÛn que como principio la

    Carta no se aplica a las relaciones privadas salvo que

    nos encontremos en presencia de una intervenciÛn gubernativa

    ´elle (la Charte) níest pas destinÈe, en líabsence

    díune action gouvernementale quelconque, ¿ Ítre

    appliquÈe aux litigiÈs privÈsª. Vid. al respecto, p·g (s).

    593-604. Aunque se opta por excluir los litigios privados

    de la Carta, la utilizaciÛn amplia del concepto ´intervenciÛn

    gubernamentalª, amplÌa los dominios de

    aplicaciÛn de la misma. Vid., el comentario de esta sentencia

    efectuado, entre otros, por: BRUNELL, C.; ´Líapplication

    de la Charte canadienne des droits et libertÈs aux

    institutions gouvernementalesª. MontrÈal. Ed. Carswell,

    1993.

    48 Nancy Law c. Ministre du DÈveloppement des

    ressources humaines [1999] 1 R.C.S. 497, especialmente

    p·g(s). 529-531 (juez Lacobucci)

    Se considera, por la más alta instancia judicial

    de Canadá que el apartado 1° del párrafo

    15 de la Carta canadiense de derechos y libertades

    tiene por objeto impedir cualquier

    atentado contra la dignidad y la libertad humana,

    a través de la imposición de desventajas,

    de estereotipos y de prejuicios políticos y

    sociales y, a su vez, favorecer la existencia de

    una sociedad donde todos sean reconocidos

    por la Ley como seres humanos iguales o como

    miembros iguales de la sociedad, todos igual

    de capaces, mereciendo un mismo interés, un

    mismo respeto y una misma consideración.

    Una disposición legislativa que establezca

    una diferencia de trato entre personas o grupos

    de personas es contraria a este objetivo

    fundamental del principio de igualdad a que

    alude el párrafo 15 de la Carta, si aquello que

    es objeto de la diferencia de tratamiento está

    establecido por uno o más de los motivos enumerados

    en el propio párrafo 15, o por motivos

    análogos, y si esta diferencia de trato se traduce

    en una aplicación de un estereotipo de

    presumidas características personales o de un

    grupo determinado, o por otra parte, se establece

    o favorece la opinión de que el individuo

    o grupo afectado es menos capaz o menos digno

    de ser reconocido o valorado como ser humano

    o como miembro de la sociedad.

    En sentido contrario, una diferencia de

    trato no constituirá discriminación si ésta no

    viola la dignidad humana o la libertad de

    una persona o de un grupo, admitiéndose la

    posibilidad de establecer diferencias de trato

    si éstas contribuyen a mejorar la situación

    desfavorable en el seno de la sociedad.

    Como puede apreciarse la Corte Suprema,

    ante las serias y ciertas dificultades existentes

    para dar una noción de igualdad ha optado

    claramente por vincular el principio de

    igualdad con el objeto del mismo, llegando

    incluso a plantear qué debe entenderse por

    dignidad humana.

    Frente a las diferentes concepciones que

    existen de dignidad humana, al objeto del párrafo

    15 de la Carta, la propia Corte Suprema

    ha dado un definición precisa, aunque no exhaustiva

    de dignidad humana, aproximándola

    a la idea de realización de la autonomía

    personal y de la autodeterminación 49, tal y como

    se establece por parte de este Tribunal, la

    dignidad humana es ultrajada por el tratamiento

    injusto fundado, basado en las características

    o en la situación personal que no

    tiene nada que ver con las necesidades, la capacidad

    o los méritos de la persona. La dignidad

    humana es realzada por parte de las leyes

    que son sensibles a estas cuestiones y que

    tienen en cuenta el contexto subyacente a sus

    diferencias, así como por parte de las normas

    cuando éstas reconocen el papel entero que todos

    los individuos juegan dentro de la sociedad,

    sin embargo es vulnerada cuando estas

    personas o grupos son marginados o puestos

    del lado de los infravalorizados.

    Tal y como señala el propio TS, a efectos

    del principio de igualdad, la dignidad humana

    no tiene nada que ver con el estatus o posición

    de una persona dentro de la sociedad

    en si misma, por cuanto que alude, se refiere,

    más bien, a la manera a la que es razonable

    que una persona se sienta frente a una determinada

    Ley 50.

    3. EL TRATAMIENTO DEL

    PRINCIPIO DE IGUALDAD Y

    DE NO DISCRIMINACIÓN CON

    POSTERIORIDAD A LA CARTA

    CANADIENSE DE DERECHOS Y

    LIBERTADES

    Con posterioridad a la entrada en vigor

    del art.15 de la Carta canadiense de dere-

    LEGISLACI¿N

    132 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    49 RodrÌguez c. Colombie-Britannique (Procureur gÈnÈral)

    [1993] 3 R.C.S 519, p·g. 554 (juez Lamer).

    50 Nancy Law c. Ministre du DÈveloppement des

    ressources humaines, sentencia ya citada en nota n˙m.

    48, p·g. 530, donde expresamente se alude al respeto

    y aprecio que uno tiene de sÌ mismo a la hora de hablar

    de ´autonomÌa personal y autodeterminaciÛnª.

    chos y libertades, una de las primeras sentencias

    en las que con mayor precisión y exactitud

    se abordó el examen de esta materia fue

    la conocida como asunto Andrews 51, en la que

    éste solicitó a la Corte Suprema que declarara

    inconstitucional, por ser contrario al párrafo

    15 de la Carta y, por ende discriminatorio, la

    exigencia de la ciudadanía como condición para

    el acceso a la profesión de abogado, tal y como

    ésta aparece fijada en la Loi du Barreau

    de la Colombie-Britannique.

    La Corte Suprema de Canadá en el análisis

    que efectúa del párrafo 15 de la Carta

    canadiense de derechos y libertades en la

    sentencia Andrews opta por centrarse, contrariamente

    a lo que habían realizado las

    cortes de apelación 52, en el examen de la segunda

    parte del párrafo 15 limitándose a declarar,

    en relación con la primera parte del

    párrafo, que la misma no constituye una garantía

    general, al entender que esta disposición

    no establece la igualdad entre los individuos

    o los grupos de una sociedad en un

    sentido general o abstracto, ni impone obligación

    general alguna 53.

    El juez McIntyre, en esta sentencia, opta

    por entrar a determinar cuál es el significado

    que debe darse al concepto de igualdad, partiendo

    de la idea de que, a pesar de ser un

    concepto que forma parte del pensamiento

    occidental desde hace ya mucho tiempo, al no

    disponerse de una definición precisa es difícil

    de precisar su alcance y significado, mucho

    más arduo que con otros derechos y libertades

    recogidos en la Carta.

    En opinión de este juez, es un concepto de

    carácter comparativo cuya materialización

    no puede ser observada o tenida en cuenta

    sino es a través de la comparación con las situaciones

    de otros en el contexto socio-político

    donde la cuestión se suscita 54.

    Como puede observarse, se hace descansar,

    al objeto de determinar si se produce o

    no la vulneración de este principio, la noción

    de igualdad sobre la comparación necesaria

    de situaciones o actuaciones, tomando, pero,

    en consideración el contexto en que dicha actuación

    se plantea. A priori, así pues, dos

    cuestiones llaman la atención de este juez en

    el momento de abordar la definición del concepto

    de igualdad: la comparación de situaciones

    y el contexto socio-político en que la

    actuación se produce.

    Esta segunda cuestión permite que sea

    posible considerar no sólo que cualquier diferencia

    de trato entre individuos establecida

    por la Ley genera necesariamente una desigualdad

    sino que, en ocasiones, el trato

    igualitario puede dar lugar a graves desigualdades

    55,56. Tal y como se reconoce en el

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    133 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    51 Andrews c. Law Society of British Columbia, sentencia

    ya citada en nota n˙m. 9

    52 PROULX, D., considera que actuando asÌ, la Corte

    Suprema ha hecho una operaciÛn inversa a aquella realizada

    por las Cortes de apelaciÛn por cuanto que Èstas

    se habÌan centrado en interpretar este artÌculo 15 (1) de

    manera que negaban cualquier sentido a la segunda

    mitad de Èste (la enumeraciÛn de los motivos de discriminaciÛn).

    Cfr. ´LíÈgalitÈ en droit comparÈ et en droit

    canadien depuis líarrÍt Andrewsª. En AA.VV. ´Vues canadiennes

    et europÈennes des droits et libertÈsª dir. BEAUDOIN,

    G-A.; Actes des journÈes strasbourgeoises de

    líinstitut canadien díÈtudes juridiques supÈrieurs. 1988.

    Les Èditions Yvon Blais, Cowansville, 1989, p·g. 153.

    53 IbÌdem, p·g (s). 163-164.

    54 AsÌ, SCHAAR, J.H.; al que el propio juez McIntyre

    cita en la sentencia Andrews, llega a considerar que la

    igualdad que constituye uno de los sÌmbolos polÌticos

    de la humanidad, es un concepto cambiante y con m˙ltiples

    y diversos significados por cuanto que: ´Every

    strongly held theory or conception of equality is at once

    a psychology, an ethic, a theory of social relations, and a

    vision of the good societyª. Cfr. ´Equality of Opportunity

    and Beyondª, en ´Nomos IX: Equalityª ed. J Roland Pennock

    et John W. Champlan, 1967, p·g. 228.

    55 Tal y como seÒala, en este sentido el juez Frankfurter

    en la sentencia Dennis v. United States 339 U.S.

    162 (1950), p·g. 184 y que el juez McIntyre recoge en

    la sentencia Andrews c. Law Society of British Columbia

    en la p·g. 164, fue un hombre sagaz el que dijo que no

    hay m·s grande desigualdad que la igualdad de trato

    entre los desiguales.

    56 En este mismo sentido vid., Sa MajestÈ la Reine c.

    Big M. Drug Mart. Ltd. [1985] 1 R.C.S. 295, en su p·g.

    propio apartado 2º del párrafo 15 donde se

    establece que los derechos a la igualdad contenidos

    en el apartado 1º no tienen por objeto

    prohibir la leyes, los programas o actividades

    destinadas a mejorar la situación de los individuos

    o grupos desfavorecidos como consecuencia

    de su raza, de su origen nacional o

    étnico, de su color, de su religión, de su sexo,

    de su edad o de su deficiencia mental o física.

    Obviamente al razonamiento seguido hasta

    ahora es aplicable la idea de que debe tratarse

    igual a los iguales y desigual a los desiguales

    57, aunque tal y como señala el juez

    McIntyre, la simple igualdad de aplicación

    de una Ley a los individuos o grupos que se

    encuentran en una situación análoga no puede

    constituir un criterio realista por lo que

    respecta a la violación del derecho a la igualdad,

    por cuanto que una mala Ley no puede

    ser salvaguardada por la simple razón de

    que se aplica igual a quienes se dirige.

    Aunque es un punto de partida esencial, el

    fundamento de la dignidad humana como corolario

    del principio de igualdad y su materialización

    en el trato igualitario para los iguales,

    no debe ser aceptado como criterio único o

    regla firme en el momento de examinar la posible

    vulneración del principio de igualdad de

    una norma, por cuanto que es necesario tener

    en cuenta el contenido de la propia norma, su

    objeto, y los efectos que ésta produce sobre

    quienes va destinada, y a los que la misma excluye

    de su campo de aplicación.

    El reconocimiento que el apartado 1º del

    párrafo 15 de la Carta establece en relación

    con el principio de igualdad comparado con

    el que era efectuado en la Declaración canadiense

    de derechos es mucho más amplio, no

    sólo porque se reconoce el derecho a la igualdad

    ante la Ley, sino que, tal y como veíamos,

    se incluyen otros tres derechos más: en

    primer lugar, el derecho a que la ley no establezca

    diferencias entre personas, o igualdad

    en la ley, en segundo, el derecho a la misma

    protección por la ley y, en tercera y última

    instancia, el derecho a los mismos beneficios

    de la ley 58.

    Así pues, parece claro que el art. 15 tiene

    por objeto garantizar la igualdad en la formulación

    y aplicación de una ley, por cuanto

    que favorecer la igualdad, entendida ésta en

    sentido amplio, supone favorecer la existencia

    de una sociedad donde todos tengan la

    certeza de que la ley les reconoce como seres

    humanos que merecen un mismo respeto, la

    misma diferencia y la misma consideración,

    y que, el establecimiento, en su caso, de tratos

    diferenciados por parte de la ley, nunca

    se realizara tomando como referencia de forma

    exclusiva las características personales

    del individuo o del grupo al que va destinada

    la ley.

    Tal y como se expresan los jueces Howland

    y Robins en la sentencia Reference re

    an Act to Amend the Education Act 59, tomando

    en su conjunto el apartado 1º del párrafo

    LEGISLACI¿N

    134 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    347, donde se establece que, en relaciÛn con la libertad

    religiosa y, especialmente, la existencia de diversas

    confesiones religiosas: ´la vÈritable ÈgalitÈ peut fort

    bien exiger quíelles soient traitÈes diffÈremmentª.

    57 Este es el parecer del juez McLachlin de la Corte

    de ApelaciÛn a la hora de determinar cu·l es el significado

    de ´protecciÛn y beneficios igualesª. En su opiniÛn,

    el significado esencial de esta obligaciÛn constitucional

    no es otro que las situaciones similares deben ser

    tratadas de forma similar ´similarly situated be similarly

    treatedª y que las situaciones diferentes deben ser tratadas

    de forma diferente ´differently situated be differently

    treatedª. 27 D.L.R. (Dominion Law Reports) (4

    th), p·g. 605.

    58 Tal y como seÒala el juez McIntyre, la inclusiÛn de

    estos tres derechos suplementarios en el art. 15 de la

    Carta constituye una intento de remediar ciertas debilidades

    del derecho a la igualdad contenido en la DeclaraciÛn

    canadiense de derechos, y refleja, asÌ mismo, el

    concepto ampliado de discriminaciÛn que ha sido desarrollado

    en los diversos cÛdigos o cartas de derechos y

    libertades de las personas despuÈs de la adopciÛn de la

    citada DeclaraciÛn. Andrews c. Law Society of British Columbia,

    sentencia ya citada en nota n˙m. 9, p·g. 170.

    59 53 O.R (Ontario Reports) (2d). 513, p·g. 554.

    Fragmento reproducido en la sentencia Andrews c. Law

    Society of British Columbia, sentencia ya citada en nota

    n° 9 p·g. 171.

    15 se incluye en el mismo una formulación

    concisa de un derecho positivo a la igualdad

    sobre el plano de fondo y sobre la aplicación

    de la ley, configurándose como un derecho

    general que rige toda la acción legislativa y

    manteniendo en un mismo nivel la idea de

    justicia igualitaria (equal justice), igualdad

    de acceso a la ley (equal acces to the law), así

    como el derecho a una misma protección y a

    los mismos beneficios de la ley (the right to

    equal protection and equal benefit of the

    law), incluidos como tales en la Carta, fundados

    todos ellos sobre el principio moral y ético,

    fundamental en una sociedad verdaderamente

    libre y democratica, de que todos

    deben ser tratados sobre un mismo nivel de

    igualdad y con el mismo respeto.

    Aunque el art. 15 de la Carta canadiense

    de derechos y libertades alude también de

    forma expresa al principio de no discriminación

    al establecerse que el derecho a la igualdad

    debe existir independientemente de

    cualquier discriminación ya que ésta supone

    una flagrante violación del derecho a la

    igualdad que contempla el art. 15 de la Carta,

    la utilización del concepto de discriminación

    y su desarrollo es obra, principalmente,

    de las leyes provinciales y federales sobre los

    derechos de las personas, adoptadas incluso

    con anterioridad al propio art. 15 de la Carta

    e incluso de la Declaración canadiense de derechos

    de 1960 quienes optan por la idea de

    discriminación frente a la de igualdad aunque

    ambas formen parte de dos lados de una

    misma moneda.

    Al margen de las especificidades propias de

    la discriminación indirecta o «par suite d¿un

    effet préjudiciable» y la discriminación «systèmique

    » enunciadas en las sentencias O¿Malley

    60 y Actions Travails des Femmes 61, respectivamente,

    sobre las que más adelante me

    detendré, en la sentencia Andrews 62, el juez

    McIntyre, ofrece un concepto de discriminación,

    al considerar que ésta puede ser descrita

    como una distinción, intencional o no, fundada

    sobre los motivos referidos a las características

    personales de un individuo o de un grupo

    de individuos que tiene por efecto imponer

    a este individuo o grupo cargas, obligaciones,

    o desventajas no impuestas a los otros individuos

    o impedir o restringir el acceso a las posibilidades,

    beneficios y ventajas ofrecidas a

    otros miembros de la sociedad.

    De esta manera, la Carta de derechos y libertades

    de la persona de la provincia de

    Québec 63 opta, por dedicar el capítulo I.1 al

    derecho a la igualdad a través del reconocimiento

    y el ejercicio de los derechos y las libertades,

    mediante la inclusión de un conjunto

    de disposiciones en las que, de forma

    general, se opta por prohibir la discriminación

    en determinadas situaciones, ya sea en

    materia de publicidad (párrafo 12), formación

    de actos jurídicos (párrafo 13), medios

    de transporte y lugares públicos (párrafo 15),

    en las relaciones de trabajo, (párrafo 16, 17,

    18 y 19), etc, no sin incluir pero, en el párrafo

    10 de la Carta, una cláusula general en la

    que de forma expresa se prohibe la discriminación,

    al establecerse que: cualquier persona

    tiene derecho al reconocimiento y el ejercicio,

    en plena igualdad, de los derechos y

    libertades de las personas, sin distinción, exclusión

    o preferencia fundada en su raza, color,

    sexo, embarazo, orientación sexual, estado

    civil, edad excepto si se trata de una

    medida prevista en la ley, religión, las convicciones

    políticas, la lengua, el origen étnico o

    nacional, la condición social, la minusvalía o

    la utilización de un medio para disminuirla.

    Como puede observarse, a pesar de ser ésta

    la disposición central de la Carta, no hace

    alusión directa a la igualdad, tal y como has-

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    135 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    60 Commission Ontarienne des Droits de la Personne

    c. Simpsons-Sears, [1985] 2 R.C.S. 536

    61 Action Travail des Femmes c. Compagnie des chemins

    de fer nationaux du Canada, [1987] 1 R.C.S 1114.

    62 Andrews c. Law Society of British Columbia, sentencia

    ya citada en la nota n° 9, p·g. 174.

    63 L.R.Q., c. c-12.

    ta ahora hemos tenido ocasión de apreciar,

    sino que opta por una alusión indirecta a través

    del reconocimiento general del ejercicio

    igualitario de los derechos y libertades que

    aparece recogido al inicio de este párrafo, así

    como, por medio del reconocimiento de los

    derechos y libertades que aparecen a lo largo

    de la Carta, muy especialmente, el derecho a

    la no discriminación 64.

    Con independencia de la utilización del

    principio de igualdad o el principio de discriminación,

    el examen de las cuestiones en litigio

    y la determinación de su posible violación

    ha obligado a los Tribunales a efectuar un

    examen comparativo, con la finalidad de precisar

    si una determinada norma o practica

    tiene carácter discriminatorio y, por ende,

    atenta al principio de igualdad.

    4. EL «MÉTODO CONVENCIONAL»

    DE ANÁLISIS DE LOS DIVERSOS

    SUPUESTOS DE DISCRIMINACIÓN

    EFECTUADOS POR LA CORTE

    SUPREMA DE CANADÁ

    Con anterioridad a la sentencia dictada por

    la Corte Suprema de Canadá en 1999 y conocida

    como asunto Meiorin 65, que supone un

    cambio importante de criterios y análisis de

    las cuestiones suscitadas en torno a la discriminación

    y el principio de igualdad, la propia

    Corte Suprema había optado por un método

    de análisis al que el juez McLachlin atribuye

    el calificativo de «convencional». Método o sistema

    de análisis que partía de la distinción

    que la más alta instancia judicial efectuaba

    entre «discriminación directa», la «discriminación

    indirecta o «par suite d¿un effet préjudiciable

    » y la «discriminación systèmica».

    En el asunto O¿Malley, donde se examina

    si la obligación impuesta por el empresario

    de trabajar los viernes por las tardes y los sábados

    es discriminatoria respecto de una trabajadora

    que a raíz de su conversión a la

    iglesia Adventista del 7° día, se ve obligada

    para el correcto ejercicio de su libertad religiosa

    a respetar el sabbat (que impone el

    descanso entre la puesta de sol del viernes

    hasta la puesta del sol del sábado), se acomete

    con cierto detalle el examen de la discriminación,

    sus efectos y consecuencias.

    Aunque en esta sentencia se aborda de forma

    expresa la cuestión de si una condición de

    empleo impuesta por razones de trabajo (aumento

    de la productividad) a todos los empleados

    tiene como efecto establecer una distinción

    contra algún trabajador, en este caso la

    recurrente (la Sra. Theresa O¿Malley) al obligarle

    a actuar contrariamente a sus creencias

    religiosas, a pesar de que no produzca efectos

    parecidos sobre los otros trabajadores afectados,

    el juez McIntyre a la hora de proceder a

    efectuar el examen de esta cuestión opta por,

    fijar una distinción entre discriminación directa

    y la denominada discriminación indirecta

    o «par suite d¿un effet préjudiciable» 66.

    4.1. La distinción entre

    discriminación directa y

    discriminación indirecta o

    par suite d¿un effet

    préjudiciable

    Nos encontramos ante un supuesto de discriminación

    directa en materia de empleo

    LEGISLACI¿N

    136 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    64 Para un an·lisis de esta cuestiÛn en la Carta de

    derechos y libertades de la persona, vid., entre otros,

    GRENIER, B.; ´LíÈgalitÈ selon laÖ ª cita en nota n°18,

    p·g(s). 644 y ss quien considera que, teniendo en cuenta

    esta forma de reconocer el derecho a la igualdad, no

    se trata de un derecho de alcance general, es un derecho

    limitado que se fija en relaciÛn sÛlo con el reconocimiento

    y el ejercicio de uno y otro de los derechos

    enunciados a lo largo de la Carta entre los 5 capÌtulos

    que forman la parte 1a.

    65 Colombie-Britannique (Public Service Employee

    Relations Commission) c. BCGSEU, Sentencia ya citada

    en nota n˙m. 11.

    66 Commission Ontarienne des Droits de la Personne

    c. Simpsons-Sears., sentencia ya citada en la nota n°

    60, p·g. 551.

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    137 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    cuando un empleador o empresario adopta

    una determinada práctica o una determinada

    regla que, a primera vista, establece una

    distinción por un motivo prohibido. Así, por

    ejemplo, nos encontraríamos ante un supuesto

    de discriminación directa cuando el

    empresario expresamente estableciese que

    en su empresa no se contratan ni a católicos,

    ni a mujeres ni negros.

    La discriminación directa se manifiesta,

    así pues, en aquellos supuestos en los que

    existe una relación muy estrecha entre la

    utilización de uno de los motivos de discriminación

    y la práctica o regla adoptada. La discriminación

    será directa cuando el empresario

    expresamente manifiesta el motivo de

    discriminación. En definitiva, nos encontraremos

    ante una discriminación de carácter

    directo cuando el objeto de la práctica o norma

    suponga un ataque también directo contra

    el derecho al trato igualitario reconocido

    por la legislación canadiense.

    Por su parte, nos encontramos ante una

    discriminación indirecta o «par suite d¿un effet

    préjudiciable» cuando un empresario

    adopta una conducta, una práctica o una regla

    que a primera vista es neutra y que se

    aplica igual para todos los trabajadores, pero

    que tiene un efecto discriminatorio por uno

    de los motivos prohibidos sobre uno de los

    trabajadores o sobre un grupo de ellos a los

    que se les impone, en razón de una característica

    especial de este trabajador o de este

    grupo de trabajadores, unas obligaciones,

    unas dificultades o una condiciones restrictivas

    no impuestas a los otros trabajadores 67.

    En este caso la discriminación no se manifiesta

    a simple vista, ya que en principio la

    regla es neutra no se fundamenta en ninguno

    de los motivos de discriminación prohibidos

    por la norma, pero sí que tiene un efecto

    discriminatorio sobre alguno/s de sus destinatarios.

    En este caso la discriminación no se

    produce porque la norma o práctica tenga un

    objeto discriminatorio (discriminación directa),

    sino que son los efectos de la decisión, de

    la norma o de la conducta los que son discriminatorios.

    En definitiva, aunque no haya

    una intención 68 o voluntad discriminatoria, la

    norma neutra tiene efectos, discriminatorios.

    El concepto de discriminación directa se

    aproxima más a la configuración clásica de la

    discriminación que ha sido defendida por la

    gran mayoría de los Tribunales, entendida

    ésta como simple distinción de trato (expresamente

    manifiesta) establecida a partir de

    los motivos prohibidos por la Ley (raza, sexo,

    edad, religión, etc.,) que el caso de la discriminación

    indirecta por cuanto que supone un

    estadio de evolución superior de la discriminación,

    al valorarse, tal y como hemos visto

    no directamente la medida adoptada y la utilización

    de un motivo prohibido sino el efecto

    que esta medida provoca.

    El concepto de discriminación indirecta

    fue introducido por primera vez por la Corte

    Suprema americana en el caso Griggs v. Duke

    Power Co., 69. Duke Power que hasta 1965,

    fecha de entrada en vigor de la Civil Rights

    67 Sobre la nociÛn de discriminaciÛn indirecta en

    Derecho espaÒol vid., sentencias citadas en la nota a

    pie de p·gina n˙m. 14.

    68 Sobre el significado de intenciÛn en el caso de

    discriminaciÛn indirecta vid., PROULX, D.; ´La discrimination

    dans líemploi: les moyens de dÈfense selon la

    Charte quÈbÈcoise et la Loi canadienne sur les droits de

    la personneª. Les ¿ditions Yvon Blais Inc. Cowansville

    (QuÈbec). P·g(s) 11-12, quien considera que son dos,

    al menos, las maneras en las que puede Èsta manifestarse;

    discriminaciÛn de mala fe cuando hay intenciÛn

    de causar un perjuicio a alguien porque Èste es de una

    determinada raza, color, o sexo, supuesto que no tiene

    otro fundamento m·s que los prejuicios y la ignorancia

    del empleador respecto a una determinada categorÌa

    de trabajadores y, de otra, la discriminaciÛn de buena

    fe cuando el empleador es consciente no sÛlo que establece

    una distinciÛn entre dos categorÌas de empleados,

    en detrimento de una de ellas, sino que adem·s

    esta distinciÛn est· basada en una caracterÌstica personal

    sin que sea, sin embargo, el objetivo perjudicar a estos

    empleados.

    69 401 U.S. 424 (1971).

    Act, efectuaba una práctica abiertamente

    discriminatoria al contratar sólo a blancos

    para los puestos más cualificados (más remunerados),

    destinando a los ciudadanos de

    color a los puestos menos cualificados, se ve

    compelida a modificar sus métodos de contratación

    y ésta decide exigir la posesión de

    un diploma de estudios secundarios para los

    puestos más cualificados y hacer pasar a los

    trabajadores contratados un test de inteligencia

    y de aptitudes mecánicas. La puesta

    en práctica de estas medidas «neutras» pone

    de manifiesto que tienen un efecto discriminatorio,

    por cuanto que sólo un 12% de los

    negros adultos habían obtenido el certificado

    exigido, frente al 34% de los blancos y sólo el

    6% de los negros superaban con éxito los

    tests propuestos por la empresa frente al

    58% de los blancos.

    Aunque las Cortes y Tribunales inferiores

    habían juzgado el caso reconociendo que no

    existía práctica discriminatoria al haber introducido

    la empresa medidas «neutras», y

    se consideraba que se había superado de esta

    manera la fase de contratación discriminatoria

    ejercida con anterioridad a 1965 70, la

    Corte Suprema opta, sin embargo, por centrarse,

    especialmente, en los efectos que genera

    la nueva forma de contratación desarrollada

    por Duke Power, al considerar que la

    Ley exige además de que la medida no sea

    discriminatoria por sí misma que la aplicación

    de ésta no produzca resultados discriminatorios.

    La Ley que aborda la regulación del

    derecho a la igualdad, se dirige, así pues, no

    sólo contra las practicas discriminatorias, sino

    que también contra las consecuencias discriminatorias

    de un acto cualquiera que sea

    la intencionalidad del mismo, por cuanto que

    la ausencia de intencionalidad no excluye la

    posibilidad de considerar una práctica como

    discriminatoria 71.

    La adopción de una sentencia como esta

    abre, sin duda alguna, las puertas a una

    nueva configuración de la discriminación,

    que se aleja de la configuración mas tradicional

    de ésta que exige la existencia de una

    verdadera intencionalidad para la consideración

    de una medida, práctica o conducta como

    discriminatoria e introduce el concepto

    de discriminación indirecta cuando lo que se

    persigue no es tanto la motivación de la

    adopción de una medida sino el efecto «discriminatorio

    » que ésta genera.

    En el caso de Canadá en la primera sentencia

    en la que se introduce el concepto de discriminación

    indirecta o «par suite d¿un effet

    préjudiciable» es el asunto Singh (Ishar) v.

    Security and Investigation Services Ltd. 72,73.

    LEGISLACI¿N

    138 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    70 Vid., a este respecto, la sentencia de la Corte de

    ApelaciÛn 420 F. 2d 1225 (1970), en la que se niega el

    car·cter discriminatorio de los nuevos mÈtodos de contrataciÛn

    ejercidos por Duke Power, por cuanto que Èstos

    han sido adoptados de buena fe y no existiendo

    consciencia o intenciÛn discriminatoria, la neutralidad

    de las exigencias, por cuanto que se aplican indistintamente

    a negros que a blancos, se opta por considerar

    por esta Corte que la pr·ctica no es discriminatoria.

    71 Tal y como se establece en la sentencia Griggs v.

    Duke Power Co., no es suficiente que la empresa alegara

    que la exigencia del diploma y los tests en cuestiÛn

    tuviesen una justificaciÛn, ya que tal y como se pone de

    manifiesto en la misma la intenciÛn de la Ley es perseguir

    tanto las pr·cticas directamente discriminatorias

    como las consecuencias discriminatorias de pr·cticas

    en las que no est· presente ning˙n tipo de intencionalidad:

    ´Congress directed the Thrust of the Act to the

    consequences of employment practices, not simply the

    motivationª. Vid., al respecto, y especialmente sobre el

    nuevo concepto de discriminaciÛn que surge a partir de

    esta sentencia, entre otros, BLUMROSEN, A.W.; ´Strangers

    in Paradise: Griggs v. Duke Power Co. And the Concept

    of Employment Discriminationª. Michigan law Review.

    Vol. n˙m. 71, n° 1, nov. 1972 p·g (s). 59-110.

    72 Ontario Human Rights Board of Inquiry. DecisiÛn

    inÈdita de 31 de mayo de 1977 citada en Commission

    Ontarienne des Droits de la Personne c. Simpsons-Sears,

    sentencia citada en nota n° 60.

    73 Con anteriodidad a esta sentencia se trata, aunque

    timidamente, esta cuestiÛn en la decisiÛn tomada

    en la provincia de Alberta Re Attorney General for Alberta

    and Gares [1976] 67 D.L.R. (Dominion Law Reports)

    (3d) 635, p·g. 695: ´Here, he says the employer

    did not have the sexual distinction in mind when it negociated

    first a collective agreement with the male, then

    with the female group (Ö) in my opinion (Ö) itís the dis-

    El recurrente, un ciudadano de religión

    Sikh, presentó su solicitud para ser contratado

    como agente de seguridad en la empresa

    demandada quien para dar más autoridad y

    fiabilidad a sus trabajadores exigía la necesidad

    de que estuviesen bien afeitados y que

    llevasen una gorra con el emblema de la empresa

    para la que trabajaban. La religión

    Sikh, por su parte, exige que sus miembros

    no se afeiten jamás y no lleven ningún gorro

    o sombrero que no sea un turbante.

    El señor Singh alegó que deseaba seguir

    cumpliendo las obligaciones de su religión y

    su solicitud de empleo fue rechazada interponiéndose

    por su parte una demanda al considerar

    que, en aplicación de la normativa en

    vigor, se había cometido una discriminación

    fundada en la religión 74.

    Aunque las reflexiones en torno a esta

    cuestión se quedaron al nivel de los Tribunales

    de investigación (Tribunales de instrucción)

    75, no cabe duda alguna, que poco a poco

    la influencia y proyección de estos razonamientos

    fue imponiéndose hasta llegar al

    primer pronunciamiento de la Corte Suprema,

    el asunto O¿Malley.

    Tal y como aparece recogido en esta última

    sentencia una condición de empleo adoptada

    honestamente por razones económicas o de

    índole profesional, y que sea aplicable a todos

    sus destinatarios sin excepción puede, sin embargo,

    revelarse como discriminatoria si trata

    a una o más personas de una manera diferente

    en relación con las otras personas afectadas.

    Es así pues el resultado de la medida lo

    que, en ocasiones, importa no la intencionalidad

    de establecer una distinción que por norma

    general está prohibida por la Ley 76, de

    otra manera resultaría difícil en muchos casos

    poder probar la intención discriminatoria

    y fácil para la empresa disfrazar su «deseo

    discriminatorio» a través de prácticas aparentemente

    igualitarias o neutras 77.

    La distinción entre discriminación directa

    y discriminación indirecta no es sólo impor-

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    139 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    criminatory results which is prohibited and not a discriminatory

    intentª.

    74 Un asunto muy parecido fue planteado unos

    aÒos m·s tarde, en concreto en 1985 conocido como

    asunto Bhinder; K.S. Bhinder et la Comission canadienne

    des droits de la personne c. la Compagnie des chemins

    de fer nationaux du Canada [1985] 2 R.C.S. 561.

    La Compagnie des chemins de fer nationaux du Canad·

    puso como condiciÛn de seguridad que todos los trabajadores

    de su empresa llevaran casco de seguridad en

    su lugar de trabajo a lo que el Sr. Bhinder se opuso alegando

    que su religiÛn (Sikh) le impedÌa llevar otra cosa

    en la cabeza que no fuera el turbante. Bhinder perdiÛ

    su empleo ya que la empresa no aceptÛ efectuar una

    excepciÛn a esta regla de seguridad. A pesar de que el

    Tribunal canadiense de derechos de la persona habÌa

    reconocido que habÌa habido discriminaciÛn, la Corte

    de ApelaciÛn Federal considerÛ que no existÌa discriminaciÛn.

    La Corte Suprema ratifica la decisiÛn tomada

    en su dÌa por la Corte Federal [1983] 2 C.F. 531, no sin

    la opiniÛn disidente del juez jefe Dickson y del juez Lamer

    quienes consideran, entre otras cuestiones, que la

    empresa hubiese podido exceptuar de este requisito

    (llevar casco de seguridad) al Sr. Bhinder ya que esta

    polÌtica no satisfacÌa las exigencias del art. 14 (a) de la

    Ley canadiense sobre los derechos de la persona (texto

    de 1976-1977, actualmente, art. 15 (a) L.R.C. (1985),

    ch H-6.

    75 Vid., al respecto, BOSSET, P.; ´La discrimination indirecte

    dans le domaine de líemploi. Aspectes juridiques

    ª. Les ¿ditions Yvon Blais Inc., Cowansville (QuÈbec).

    1989, p·g(s) 37-39.

    76 Commission Ontarienne des Droits de la Personne

    c. Simpsons-Sears, sentencia ya citada en nota n˙m.

    60, p·g(s). 547-549 donde se ponen ejemplos por parte

    del Juez McIntyre de algunos pronunciamientos en

    los que se ha mantenido la idea de que el movil discriminatorio

    no es el elemento esencial para la existencia

    de discriminaciÛn.

    77 Esa es la opiniÛn del juez McIntyre expuesta en la

    sentencia OíMalley: ´Adopter un point de vue plus

    Ètroit pour concloure que líintention constitue un ÈlÈment

    nÈcessaire de la discrimination serait, me semblet-

    il Èlever une barriËre pratiquement insurmontable

    pour le plaignant qui demande rÈparation. Il serait extrÍmement

    difficile dns la plupart des casa de prouver

    le mobile et il serait facil de camoufler ce mobil en formulant

    des rËgles qui, tout en imposant normes díÈgalitÈ,

    crÈeraient des injustices et de la discrimination en

    traitant Ègalment ceux qui sont inÈgauxª. Commission

    Ontarienne des Droits de la Personne c. Simpsons-Sears.

    Vid., sentencia citada en nota n° 60.

    tante porque introduce un estadio de evolución

    del concepto de discriminación que va

    más allá de su concepción tradicional, centrada

    ésta, tal y como hemos visto, en el móvil

    discriminatorio y en el desarrollo de una

    práctica, que utilizando uno de los motivos

    prohibidos, excluya totalmente o parcialmente

    a algún individuo o grupo de un determinado

    beneficio, protección o mejora, es

    también importante porque ha servido de base

    para el análisis de la gran mayoría de litigios

    que se han planteado en torno a esta

    materia y ha permitido que los Tribunales, a

    partir de esta distinción, adoptaran soluciones

    diferentes, especialmente por lo que respecta

    a los medios de defensa establecidos.

    a) La Exigencia Profesional

    Justificada/Normal (EPJ/EPN 78)

    como medios de defensa ante los

    supuestos de discriminación directa

    La Corte Suprema de Canadá, a partir de

    la distinción fijada en los términos que acabamos

    de ver entre discriminación directa y

    discriminación indirecta en materia de empleo,

    ha decidido establecer, tal y como se expone

    en las sentencias O¿Malley 79 y Alberta

    Human Rights Comission c. Central Alberta

    Dairy Pool 80, unos medios de defensa diferentes

    según si nos encontramos ante un supuesto

    de discriminación directa o ante un

    caso de discriminación indirecta.

    Aunque este sistema dual ha sido considerado

    como un sistema de defensa superfluo

    por parte de algunos autores 81, es el sistema

    utilizado por la Corte Suprema de Canadá durante

    muchos años y al que el juez McLachlin

    denomina, en el asunto Meiorin 82 como método

    convencional de análisis.

    Advertidos, así pues, de la existencia de

    una discriminación directa, en aquellos supuestos

    en los que el empresario opta por la

    utilización de uno de los motivos de discriminación

    prohibidos para excluir a un individuo

    o un grupo de individuos, el empleador puede

    salvar el juicio de discriminación en torno a

    la decisión adoptada si demuestra que nos

    encontramos ante una exigencia profesional

    justificada o normal tal y como ésta aparece

    recogida en el art. 15 de la Ley canadiense de

    Derechos de la persona donde se establece

    que no constituyen actos discriminatorios,

    entre otros, (a) los rechazos, exclusiones, expulsiones,

    suspensiones, restricciones, condiciones

    o preferencias del empleador que demuestre

    que se derivan de una exigencia

    profesional justificada 83.

    La finalidad de esta medida es la de permitir

    al empresario poder justificar determinadas

    exigencias profesionales que han sido

    probadas como discriminatorias para superar

    el juicio de validez de las mismas, o tal y

    como manifiesta el juez Sopinka en la sentencia

    Zurich Insurance Co. c. Commission

    Ontarienne des Droits de la Personne 84: «establecer

    un equilibrio entre el derecho de

    una persona a ser tratada según sus propios

    méritos y la necesidad para un empresario

    de explotar su empresa de una manera segura,

    eficaz y ecónomica».

    LEGISLACI¿N

    140 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    78 En ocasiones se utiliza tambiÈn el concepto de

    cualificaciÛn profesional normal (QPN) en correspondencia

    con el concepto anglosajon de Bona fide occupational

    qualification o bana fide occupational requirement

    (BFOQ-BFOR).

    79 Commission Ontarienne des Droits de la Personne

    c. Simpsons-Sears. Vid., sentencia citada en nota n° 60.

    80 [1990] 2 R.C.S. 489.

    81 Vid., al respecto, entre otros, PROULX, D.; ´La discrimination

    dans...ª. Op. Cit., p·g. 29

    82 Vid., sentencia citada en nota n° 54.

    83 En un sentido muy parecido vid., entre otros, art.

    20. 1 de la Carta de derechos y libertades de la persona

    de QuÈbec que expresamente dispone que una distinciÛn,

    exclusiÛn o preferencia fundada en las aptitudes o

    cualidades requeridas para un empleo, o justificadas

    por el car·cter caritativo, filantrÛpico, religioso, polÌtico

    o educativo de una instituciÛn sin fin lucrativo o que se

    consagra exclusivamente a favor de un grupo Ètnico ser

    · considerada como no discriminatoria.

    84 [1992] 2 R.C.S. 321.

    El legislador aunque tiene muy presente

    en las leyes y cartas de los derechos y libertades

    de las personas la necesidad de eliminar

    todas las formas de discriminación ha reconocido,

    a través de esta excepción, que no

    siempre es posible si se tienen en cuenta las

    necesidades razonables de los empresarios y

    es por ello que ha introducido la EPJ como

    medio de defensa.

    El concepto de EPJ fue introducido por

    primera vez por parte de la Corte Suprema

    en la sentencia Comission Ontarienne des

    Droits de la Personne c. Etobicoke 85, en la

    que se enjuiciaba la decisión adoptada por la

    localidad de Etobicoke de proceder a la jubilación

    de dos de sus trabajadores, que ejercían

    las tareas de bombero, a la edad de 60

    años conforme a una cláusula de una convención

    colectiva.

    El Código de Derechos de la Persona de

    Ontario (The Human Rights Code) partiendo

    del principio de que todas las personas son libres

    e iguales en dignidad y derechos cualquiera

    que sea su raza, creencias, color, sexo,

    estado civil, nacionalidad, ascendencia u origen,

    prohibe la utilización de estos criterios

    con carácter discriminatorio, dedicando un

    apartado específico, el cuarto, relativo a la

    prohibición en materia de empleo, donde, entre

    otras cosas se establece que: nadie tiene

    derecho a rechazar la contratación o la propuesta

    de contratación de una persona, despedir

    o no contratar o mantener en el empleo

    a una persona, así como rechazar la formación,

    el cambio de trabajo y/o la promoción de

    un trabajador, o establecer una clasificación

    o categoría de empleo en los que la definición

    de las mismas o su aplicación impida la inscripción

    de una persona en el empleo.

    Aunque como puede apreciarse la aplicación

    del principio de no discriminación formulado

    con un carácter genérico, tiene una

    acogida considerable en el ámbito de la relación

    laboral, se incluye en el párrafo 6 del

    mismo una excepción cuya aplicación centra

    la sentencia Etobicoke.

    En concreto, se establece que las disposiciones

    relativas a los actos discriminatorios

    en materia de empleo, al establecimiento de

    una restricción, o de una condición y/o preferencia

    para un puesto de trabajo o un empleo

    utilizando como criterio la edad, el sexo, o el

    estado civil, no se aplicará cuando la edad, el

    sexo o el estado civil constituyan una exigencia

    profesional real del puesto de trabajo o

    del empleo.

    Si bien, así pues, se reconoce que la utilización

    de alguno de estos criterios en materia

    de empleo es en principio contrario al Código

    de Derechos Humanos, un empleador

    puede, en virtud de la excepción comentada,

    establecer una distinción no discriminatoria

    cuando nos encontremos ante una exigencia

    profesional real del puesto de trabajo o del

    empleo.

    Pero, ¿qué debe entenderse por exigencia

    profesional real del puesto de trabajo o del

    empleo? La Corte Suprema de Canadá en la

    sentencia Etobicoke trata de dar respuesta a

    este interrogante, así como valorar si la alegación

    formulada en este sentido por la municipalidad

    a la que se le imputa la acción

    discriminatoria se ajusta al concepto antes

    mencionado, en definitiva, aclarar si la jubilación

    obligatoria puede ser cualificada de

    excepción al principio de discriminación basada

    en la edad.

    La Corte Suprema considera que para

    constituir una exigencia profesional real una

    restricción como la jubilación obligatoria a

    una determinada edad debe ser impuesta de

    forma honesta, de buena fe y, sobre todo,

    con la convicción sincera de que esta restricción

    se impone con la finalidad de asegurar

    la buena ejecución del trabajo en cuestión de

    una manera razonablemente diligente, segura

    y económica, y no por motivos inconfesados

    o extraños que apuntan a objetivos sus-

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    141 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    85 [1982] 1 R.C.S 202.

    ceptibles de ser contrarios a los expresados

    en el Código de Derechos Humanos.

    Es necesario, así pues, que la restricción esté

    relacionada objetivamente con el ejercicio

    del trabajo en cuestión, y debe manifestarse como

    una medida razonablemente necesaria para

    asegurar una ejecución eficaz y económica

    del trabajo sin poner en peligro al empleador, a

    sus compañeros o al público en general 86.

    En el supuesto concreto que se debate en

    la sentencia Etobicoke, el empleador ha tratado

    de justificar la adopción de una medida

    como la adoptada y aprobada en una norma

    colectiva, al exponer que la jubilación forzosa

    obligatoria de los bomberos recurrentes estaba

    estrechamente vinculada a la profesión

    que éstos ejercían, ya que al tratarse de una

    profesión con un alto grado de peligrosidad

    exige más esfuerzo físico, resistencia y vigilancia

    que la gran mayoría de las profesiones.

    Llegando a la conclusión de que los riesgos

    y peligros a que están expuestos los

    bomberos exige hombres jóvenes y en buena

    forma física.

    El establecimiento arbitrario de una edad

    de jubilación trata de justificarse por parte

    de la empresa como si de una medida razonable

    se tratara que permite asegurar el mantenimiento

    de un buen servicio de protección

    contra los incendios y, al mismo tiempo, evitar

    los peligros susceptibles de producirse en

    el caso de mantener ocupados a todos los trabajadores

    hasta la edad de los 65 años.

    Contrariamente a la opinión mantenida

    en primera instancia por la Corte divisionaria

    y ratificada después, de forma mayoritaria,

    por la Corte de Apelación de que la empresa

    había establecido una justificación al

    probar que la jubilación obligatoria es una

    exigencia profesional real en el sentido del

    párrafo 6º del Código de Derechos Humanos

    de Ontario, la Corte Suprema, tal y como hizo

    con anterioridad el comisario investigador,

    considera que la prueba, las alegaciones

    efectuadas por la empresa eran insuficientes

    para liberar al empresario de la carga de

    prueba que le incumbe.

    La Corte Suprema llega a esta conclusión,

    no sólo porque considera, tal y como, en su

    momento sostuvo el comisario investigador

    que las afirmaciones efectuadas como prueba

    por parte de los testigos aportados por la empresa

    eran insuficientes, genéricas y carecían

    de valor científico, sino que además añade

    que tratándose del examen de una cuestión

    como es la edad de jubilación, es necesario

    presentar elementos de prueba que aparezcan

    vinculados a las tareas a desarrollar por

    los bomberos pre-jubilados, así como una relación

    entre la vejez y la ejecución segura y

    eficaz de estas tareas.

    La falta de pruebas y alegaciones directamente

    vinculadas con el trabajo en cuestión

    que desarrollaban los bomberos que son jubilados

    a los 60 años de edad, impide que éste

    quede liberado de la carga de la prueba, ya

    que si bien es cierto que cronológicamente todos

    envejecemos a un mismo ritmo, la vejez es

    no sólo, y principalmente, una cuestión de orden

    cronológico, por cuanto que desde un punto

    de vista funcional, el ritmo de envejecimiento

    es diferente para cada ser vivo, se efectúa

    a ritmos diferentes y es, ciertamente, difícilmente

    previsible, careciendo, así pues, en

    principio, de justificación alguna la fijación general

    de una edad de jubilación obligatoria 87.

    LEGISLACI¿N

    142 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    86 En el asunto Bhinder et la Comission canadienne

    des droits de la personne c. la Compagnie des chemins

    de fer nationaux du Canada ya citado en nota n˙m. 74,

    la mayorÌa de la Corte Suprema llegÛ a considerar que

    la regla o norma adoptada (llevar casco como medida

    de seguridad) constituÌa una EPN en el sentido de la definiciÛn

    dada al respecto en la sentencia Etobicoke, al

    tratarse de una regla ˙til, razonable, adoptada por razones

    de trabajo verdadero, sin intenciÛn de contravenir

    los principios de la ley sobre derechos de las personas.

    Vid. igualmente los comentarios de esta sentencia efectuados

    en Alberta Human Rights Comission c. Central

    Alberta Dairy Pool, [1990] 2 R.C.S. 489.

    87 Aunque la Corte Suprema de Canad· afirma que

    serÌa ciertamente imprudente formular una regla fija re-

    Unos años más tarde, en un sentencia posterior,

    Caldwell c. Stuart.88, el propio Juez

    McIntyre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre

    esta cuestión considerando que el criterio utilizado

    en la sentencia Etobicoke incluye dos

    vertientes, una subjetiva, el carácter honesto,

    de buena fe y con la convicción sincera de que

    la exigencia impuesta busca asegurar una

    buena ejecución del trabajo, y otra objetiva,

    que está estrechamente vinculada con el objetivo

    perseguido por la medida adoptada que

    no es otra que la de encontrarnos ante una

    medida razonablemente necesaria.

    Por lo que respecta a esta última vertiente

    o criterio, se exige la concurrencia de tres

    consideraciones, por cuanto que es necesario

    que los objetivos perseguidos por el empresario

    sean razonables, que la exigencia de empresario

    tenga una clara justificación y proporcionalidad

    y, en última instancia que,

    según las circunstancias, se haya efectuado

    una apreciación (valoración) del riesgo que

    supone oponerse al empresario 89.

    Es necesario, así pues, plantearse cuáles

    son los objetivos perseguidos por el empresario,

    valorar, en segundo lugar, si la medida

    que se quiere adoptar es razonable y proporcional

    para conseguir el objetivo perseguido 90

    y, en última instancia apreciar la existencia

    de un riesgo «suficiente», lo que implica que

    el empresario debe aceptar la existencia de

    un cierto grado de riesgo.

    En el caso resuelto en la sentencia Caldwell

    c. Stuart, se debatía sobre si el rechazo

    que padece una profesora enseñante católica

    a ser contratada en una escuela católica al

    considerar que su matrimonio civil con un divorciado

    era contrario a la religión católica

    constituía una causa de discriminación basada

    en su estado matrimonial y la religión.

    El juez McIntyre llegó a considerar que en

    este caso si se cumplía con la exigencia real

    relativa a un empleo a que alude el art. 8 del

    Código de Derechos Humanos (Human Rights

    Code) de la provincia de a Colombie-Britannique

    ya que al estar ante una escuela de carácter

    católico, claramente diferente de una

    escuela pública laica, en la que el aspecto religioso

    o doctrinal se sitúa en el centro mismo

    de la escuela y tiene incidencia sobre todas

    las actividades y programas de la misma

    y en la que para los enseñantes, el enseñamiento

    de la doctrina católica y la observan-

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    143 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    lativa a la naturaleza y el car·cter suficiente de la prueba

    necesaria para justificar la jubilaciÛn obligatoria, parece

    exigir la presencia en la misma de elementos referidos

    a las tareas o funciones a desarrollar, ya que un

    buen n˙mero de factores deberÌan ser considerados,

    especialmente aquellos referidos al puesto de trabajo,

    las condiciones en las que se desarrolla una determinada

    actividad, y el efecto de estas condiciones sobre los

    aspectos referidos a las funciones que el trabajador desempeÒa.

    Vid., sentencia citada en nota nº 71, p·g.

    212.

    88 [1984] 2 R.C.S 603

    89 Vid., al respecto PROULX, D.; ´La discrimination

    dans...ª.Op cit., p·g(s). 36-66.

    90 Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad

    de la medida, se ha considerado por parte del Juez Wilson,

    en la sentencia Alberta Human Rights Comission c.

    Central Alberta Dairy Pool, sentencia citada en nota

    n˙m. 86, p·g. 518, supone examinar si es posible encontrar

    una soluciÛn razonable que evite imponer una

    regla determinada a los miembros de un grupo, ya que

    en caso de que esto sea posible, la regla no ser· considerada

    como justificada. Vid., al respecto Brossard (Ville)

    c. QuÈbec (Comm. des droits de la personne),

    [1988] 2 R.C.S. 279, pag. 344. En esta sentencia donde

    se juzga la adecuaciÛn o no a la Carta quebÈcoise de

    derechos y libertades de la persona de una norma de la

    ciudad de Brossard de prohibir la contrataciÛn de familiares

    de trabajadores para evitar el nepotismo, el juez

    Beetz ha considerado que la norma estaba concebida

    en tÈrminos demasiado amplios ya que se aplicaba a

    todas las personas y en todas las situaciones, y el juez

    Wilson ha concluido al respecto que no nos encontramos

    en este caso ante una EPN ya que existÌa y existe la

    posibilidad de encontrar otras soluciones m·s razonables:

    ´Il me semble que, compte tenu de la nature du

    droit violÈ par une politique antinÈpotisme, cíest ¿ dire

    le droit garanti par líart. 10, de ne pas Ítre victime de

    discrimination, líadoption díune interdiction totale níest

    pas ìraisonnablement nÈcessaireî pour Èviter que líintÈgritÈ

    de líadministration municipale soit menacÈe. La

    vile peut Èviter cette menace en recourant aux moyens

    moins draconiens que jíai proposÈsª.

    cia de sus preceptos forma parte de su propio

    contrato de trabajo, la exigencia de la observancia

    religiosa que incluye la aceptación y

    observación de las reglas de la iglesia relativas

    al matrimonio es una medida razonablemente

    necesaria para asegurar la realización

    de los objetivos de la escuela.

    Aunque en la sentencia se afirma que es

    cierto que la observancia de una determinada

    religión difícilmente puede ser útil para

    satisfacer el criterio de la exigencia real, en

    el caso concreto que ocupa la sentencia, es

    precisamente, la naturaleza especial de la

    escuela y el papel único desempeñado por los

    enseñantes en la realización de los objetivos

    de la escuela lo que se manifiesta como esencial

    para llegar a la conclusión de que la observancia

    religiosa en este caso constituye

    una exigencia real.

    Como puede apreciarse es necesario analizar

    caso por caso cuál es la razón de la medida

    adoptada, cuál es su fundamento y su finalidad,

    para proceder a valorar si las

    alegaciones efectuadas por la parte demandada

    justifican que nos encontremos ante

    una exigencia profesional real vinculada directamente

    al trabajo que se realiza y que

    excluye la calificación de una determinada

    practica a primera vista claramente discriminatoria,

    tal y como sucede en el caso de la

    observancia de la religión católica, pero que

    entra dentro del concepto de exigencia profesional

    real y la excluyen de su carácter discriminatorio.

    b) La obligación de acuerdo razonable

    (Obligation d¿accomodement

    raisonable) en los supuestos de

    discriminación indirecta

    En los supuestos de discriminación indirecta

    o «par suite d¿un effet préjudiciable», a

    diferencia de lo que sucede en los casos de

    discriminación directa donde, a excepción de

    la aplicación de la EPJ/EPN, la regla considerada

    como discriminatoria es anulada, la

    regla o condición de trabajo no es objeto de

    anulación, aunque debe procederse, de conformidad

    con lo previsto en la sentencia O¿-

    Malley, a estudiar los efectos que la medida

    neutra

    provoca sobre el recurrente, imponiéndose

    al empresario la obligación de llegar

    a algún acuerdo con éste si quiere tomarse

    en consideración el objeto de los códigos,

    cartas o leyes sobre derechos y libertades de

    la persona 91. Se impone, así pues, la obligación

    de adaptar la regla o norma a las circunstancias

    específicas de quienes se ven

    afectados por ésta.

    Esta obligación de llegar a un acuerdo,

    establecer una adaptación razonable para

    evitar los efectos discriminatorios que sobre

    determinados individuos provocan determinadas

    normas o reglas en principio no discriminatorias

    no aparece recogida ni en la

    Carta canadiense ni en las Cartas provinciales

    aunque la aplicación de las mismas

    deriva de la existencia de estas normas por

    cuanto que su finalidad no es otra que la de

    dar cumplimiento al objeto de éstas.

    El origen de esta obligación hay que situarlo

    en el Derecho norteamericano, en concreto

    en la sentencia de la Corte Suprema americana

    Dewey c. Reynolds Metals Co 92, donde si

    bien la Corte Suprema, aunque no de forma

    unánime, niega la existencia de esta obligación

    (the duty to accommodate) ratificando la

    decisión en este sentido tomada por la Corte

    Federal de Apelación 93, el gobierno americano

    procedió a modificar en 1972 la Civil Rights

    Act de 1964 para prever expresamente esta

    obligación de acuerdo razonable 94.

    La finalidad de esta obligación no es otra

    que la de procurar, mediante el acuerdo entre

    LEGISLACI¿N

    144 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    91 Commission Ontarienne des Droits de la Personne

    c. Simpsons-Sears, sentencia ya citada en nota n˙m.

    60, p·g. 552.

    92 402 U.S. 689 (1971).

    93 429 Federal Reporter 2d 324 (6th Cir. 1970).

    94 Alberta Human Rights Comission c. Central Alberta

    Dairy Pool, sentencia ya citada en nota n˙m. 86.

    empresario y trabajador, que los efectos discriminatorios

    que provoca una determinada

    medida, regla o condición sean subsanados

    mediante la adaptación de dicha regla a las

    condiciones del individuo o grupo afectado.

    Así pues, una norma que imponga a todos

    los trabajadores la necesidad de trabajar los

    sábados puede provocar, tal y como hemos

    tenido ocasión de apreciar, efectos discriminatorios

    sobre aquél o aquellos individuos

    que profesan una determinada religión que

    prohibe expresamente trabajar durante el

    sábado, menoscabándose de esta manera su

    libertad religiosa expresamente reconocida

    en las Cartas o Leyes sobre los derechos y libertades

    de la persona 95.

    La obligación de acuerdo razonable impone

    al empresario la necesidad de excepcionar

    a éste o estos trabajadores del deber de trabajar

    el sábado y así de esta manera, sin necesidad

    de anular la regla que tiene efectos

    discriminatorios, se impone la necesidad de

    llegar a un acuerdo, como por ejemplo, no

    trabajar los sábados y compensar estas horas

    con el trabajo en otros días de la semana para

    que, atendiendo a las particularidades del

    individuo o del grupo de individuos afectados,

    pueda mantenerse la norma en vigor sin

    que se vea afectada la libertad religiosa de

    quienes son miembros de una religión que

    prohibe expresamente trabajar el sábado 96.

    La obligación de acuerdo razonable tiene,

    pero, un límite ya que el empresario quedará

    exonerado de esta obligación si acredita que

    dicha obligación implica un coste excesivo,

    una carga excesiva («contrainte excessive»).

    De esta manera si el empresario puede demostrar

    que el único acuerdo posible que

    puede alcanzar con el individuo o grupo afectado

    de discriminación indirecta le ocasiona

    un coste excesivo, no existirá, en este caso,

    obligación de acuerdo razonable.

    El establecimiento de esta excepción parte

    de la idea de que la subscripción de un

    acuerdo en esta materia, en la gran mayoría

    de las ocasiones, implica, una carga para el

    empresario quien ha de optar por, o bien excepcionar

    o bien acomodar una determinada

    regla o condición de trabajo adoptada para

    mejorar el funcionamiento de la empresa, a

    favor de los sujetos afectados para salvar el

    juicio de licitud de la regla o condición en

    cuestión.

    En la sentencia Alberta Human Rights

    Comission c. Central Alberta Dairy Pool 97, el

    juez Wilson aunque considera que no es necesario

    proceder a efectuar una definición exhaustiva

    de qué debe entenderse por carga o

    coste excesivo, opta por efectuar una enumeración

    de algunos factores que sin tener carácter

    exhaustivo, pueden ser tomados en

    consideración para apreciar la concurrencia

    de esta circunstancia, optando por reproducir

    los factores identificados como tales en la

    Comisión de investigación como son: el coste

    excesivo, el ataque a un convenio colectivo, la

    moral del personal, las posibilidades de intercambio

    de efectivos y de instalaciones.

    No sólo estos factores son determinantes,

    también puede tomarse en consideración, la

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    145 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    95 Tal y como hemos tenido ocasiÛn de apreciar son

    frecuentes los problemas planteados en torno a la libertad

    religiosa y la discriminaciÛn indirecta vid., al respecto,

    entre otros, WOEHRLING, J.; ´Líobligation díaccommodament

    raisonable et líadaptation de la societÈ a la

    diversitÈ religieuseª. [1998] Revue de droit McGill, 43,

    p·g(s). 325-401.

    96 Sobre la obligaciÛn de acuerdo razonable y sus

    consecuencias para el empresario vid., WINKLER, W.K., y

    THORUP, P.J.; ´The duty of accommodation and its implications

    for the Employerª. Canadian Labour Law Journal,

    vol. 1, 1992, p·g(s). 209-237.

    97 En especial, sobre el comentario de esta sentencia

    vid., entre otros, BAKER, D.; ´Alberta Human Rights

    Commission v. Central Alberta Dairy Poolª Mc Gill Law

    Journal vol. 36 [1991], p·g(s.) 1450-1471; ETHERINGTON,

    B.; ´Central Alberta Dairy Pool: The Suprem e Court of

    Canadaís Latest Word on the duty to accommodateª.

    Canadian labour Law Journal, vol. 1, 1992, p·g(s). 311-

    333.

    importancia de la explotación del empresario,

    la facilidad con la que el personal y las

    instalaciones pueden adaptarse a las circunstancias,

    así como la seguridad que está

    en juego, la amplitud del riesgo y la identidad

    de quienes lo deben soportar son elementos

    que pueden ser tomados en consideración

    a la hora de evaluar lo que representa

    un coste excesivo 98.

    Frente a la regla de mínimos adoptada

    por los Tribunales americanos 99, los Tribunales

    canadienses han optado por considerar

    que en ocasiones el respeto a los derechos y

    libertades fundamentales, entre ellos, el derecho

    a la igualdad, implica un coste, una

    carga, una obligación que el empresario responsable

    de la violación de estos derechos

    debe asumir, aunque consideran que no de

    forma absoluta por cuanto que cuando dicha

    obligación genera una carga o coste excesivo

    éstos quedan exonerados de dicha obligación.

    A pesar de la existencia de esta excepción,

    el empresario deberá demostrar con hechos

    que ha realizado suficientes esfuerzos para

    intentar adaptarse a las necesidades particulares

    de los empleados que ven afectada su

    libertad personal, que ha explorado todas las

    posibilidades razonables con el trabajador,

    de tal manera que si una de ellas no ha sido

    explorada, se considerará que el empresario

    no ha podido demostrar que se trata de una

    carga excesiva 100.

    Pero, ¿qué sucede en aquellos casos en los

    que el efecto discriminatorio es causado por

    una disposición de un convenio colectivo?

    LEGISLACI¿N

    146 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    98 Alberta Human Rights Comission c. Central Alberta

    Dairy Pool, sentencia ya citada en nota n˙m. 86,

    p·g. 520.

    99 Vid., al respecto, Trans World Airlines Inc. c. Hardison,

    432 U.S. 135 (1977) sentencia citada por la Corte

    Suprema de Canada en el asunto Central Okanagan

    School District no. 23 c. Renaud, [1992] 2 R.C.S. 970,

    donde se reproduce en la p·gina 983 la sentencia americana

    donde se establece que: ´Exiger de TWA quíelle

    assume plus quíun co°t minime (de minimis) afin de

    permettre ¿ Hardison de ne pas travailler le samedi

    constitue une contrainte excessive . . . exiger de TWA

    quíelle assume des co°ts supplÈmentaires quíelle nía

    pas ¿ assumer lorsquíelle accorde ¿ díautres employÈs

    les congÈs quíils dÈsirent impliquerait un traitement inÈgal

    des employÈs, fondÈ sur leur religion. Affirmer que

    TWA devrait engager certains frais pour permettre ¿

    Hardison de ne pas travailler le samedi . . . aurait, en rÈalitÈ,

    pour effet díobliger TWA ¿ financer un congÈ supplÈmentaire

    le samedi et ensuite ¿ choisir líemployÈ qui

    en bÈnÈficierait en raison de ses croyances religieuses.

    MÍme si líengagement de frais supplÈmentaires en vue

    de remplacer Hardison pourrait Èliminer la nÈcessitÈ de

    contraindre un autre employÈ ¿ travailler volontairement

    ¿ la place de Hardison, il resterait que le privilËge

    du congÈ le samedi serait accordÈ en fonction des croyances

    religieusesª.

    Tal y como se establece en esta sentencia de la Corte

    Suprema de Canad·, p·g. 984: ´Le critËre de minimis

    Ètabli dans líarrÍt Hardison supprime ¿ toutes fins

    pratiques líobligation díaccommodement et semble

    particuliËrement inopportun dans le contexte canadien.

    Il faut plus que de simples efforts nÈgligeables pour

    remplir líobligation díaccommodement. Líutilisation de

    líadjectif ìexcessiveî suppose quíune certaine contrainte

    est acceptable; seule la contrainte ìexcessiveî rÈpond

    ¿ ce critËre. Les mesures que líauteur de la discrimination

    doit prendre pour síentendre avec le

    plaignant sont limitÈes par les expressions ìraisonnablesî

    et ìsans síimposer de contrainte excessiveî. Il síagit

    l¿ non pas de critËres indÈpendants, mais de diffÈrentes

    faÁons díexprimer le mÍme concept. Ce qui

    constitue des mesures raisonnables est une question de

    fait qui variera selon les circonstances de líaffaireª.

    100 Tal y como se establece por parte de MOREAU, P.;

    y BUSSI»RE, N.; citando, al respecto la sentencia del Tribunal

    de derechos de la persona de QuÈbec, Commission

    des droits de la personne du QuÈbec c. Autobus Legault

    Inc., [1994] R.J.Q. 3027, donde se hace referencia

    expresamente a la necesidad de proceder a un examen

    de los esfuerzos hechos por el empresario, la evaluaciÛn

    de lo que constituye una carga excesiva debe hacerse

    en dos etapas. En un primer momento se valorar

    ·n los esfuerzos que el empresario ha hecho con el

    objetivo de encontrar una soluciÛn al problema, mientras

    que en un segundo momento se tomar· en consideraciÛn

    la carga que para el empresario implica la medida

    de acuerdo que se quiere adoptar a fin de saber si

    esta medida le supone, implica una carga excesiva. Cfr.

    ´Líobligation díaccommodement: les limites jurisprudentielles

    ª. en AA.VV. ´ DÈveloppements rÈcents en droit

    du travail (1995)ª. Les ¿ditions Yvon Blais Inc. Cowansville

    (QuÈbec), p·g(s).150-151.

    En estos casos el sindicato o los sindicatos

    participantes en la negociación colectiva serán

    considerados como coautores de la discriminación

    y como tales estarán igualmente

    obligados a participar en la búsqueda del

    acuerdo, la adaptación razonable con el trabajador

    o trabajadores afectados 101.

    Así, en la sentencia Central Okanagan

    School District nº 23 c. Renaud donde se

    aborda un asunto parecido al planteado en el

    caso O¿Malley en el que un trabajador perteneciente

    a la iglesia adventista del séptimo

    día rechaza la obligación de trabajar los viernes

    por la tarde ya que debe respetar la fiesta

    del Sabbat, la Corte Suprema se plantea

    la cuestión de si queda un empresario liberado

    de su obligación de llegar a un acuerdo en

    relación a las creencias religiosas de un trabajador

    cuando éste necesita una modificación

    de un convenio colectivo a la que se opone

    el sindicato?, y en estas circunstancias:

    ¿incumple el sindicato la obligación de acuerdo,

    transacción o arreglo? 102, cuestiones éstas

    todavía no estudiadas por parte de la

    Corte Suprema.

    En este asunto el empresario considera

    que es aplicable la excepción de contrainte

    excessive alegando los efectos que el acuerdo

    provoca sobre los demás trabajadores y la

    amenaza de una queja planteada por parte

    del sindicato al contravenirse una convención

    colectiva, así como la incidencia económica

    que se derivaría de la misma.

    La Corte Suprema rechaza ambas razones

    al considerar que frente a la primera cuestión

    alegada, el empresario debe demostrar

    que la adopción de un acuerdo genera un

    ataque real frente a los demás trabajadores

    no basta una simple mención de las consecuencias

    que pueden derivarse y que, respecto

    de la segunda, el único coste que se derivaría

    de la amenaza de queja sería el proviniente de

    su defensa, sin que ello constituya una carga

    excesiva.

    Una vez efectuadas estas primeras consideraciones,

    la Corte Suprema pasa a examinar

    cuál es el papel del sindicato respecto a

    la obligación de acuerdo razonable.

    En opinión del juez Sopinka, la obligación

    de acuerdo del sindicato incumbe sólo

    si éste forma parte de la discriminación,

    llegando a considerar al respecto que éste

    puede formar parte de la discriminación

    de dos maneras diferentes: como causante

    de la misma, ya sea porque ha sido él

    quien ha formulado la discriminación o ha

    participado en la formulación de la misma,

    o al no haber aceptado las necesidades del

    empresario, aunque él no haya participado

    en la formulación o aplicación de la regla o

    práctica discriminatoria. En este último

    caso la discriminación por parte del sindicato

    se produce cuando éste trastorna los

    esfuerzos razonables que el empresario ha

    realizado para entenderse con el trabajador

    103.

    La obligación de acuerdo ha sido establecida

    como medio para limitar la responsabilidad

    del empresario cuando éste ha adoptado

    de buena fe una regla o norma de trabajo que

    tiene efectos discriminatorios. Se permite, de

    esta manera, que el empresario salve el juicio

    de licitud de esta norma y evite una responsabilidad

    absoluta por ciertas consecuencias

    no deseadas.

    El sindicato esta obligado a participar de

    la obligación de acuerdo razonable en tanto

    que sujeto que ha causado la discriminación

    o que ha participado en la misma, extendién-

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    147 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    101 Sobre este tema vid., BRUNELL, C.; ´Discrimination

    et obligation díaccommodement en milieu de travail

    syndiquȪ. Les ¿ditions Yvon Blais, Cowansville

    (QuÈbec), 2001.

    102 Central Okanagan School District nº 23 c. Renaud.

    Sentencia ya citada en nota n˙m. 99, p·g(s). 975-

    976.

    103 Central Okanagan School District nº 23 c. Renaud.

    Sentencia ya citada en nota n˙m. 99, p·g(s). 990-

    991.

    dose la obligación a éstos a los efectos de evitar

    su responsabilidad absoluta 104.

    El momento y la manera en la que el sindicato

    debe llevar a cabo esta obligación dependen

    de si ésta ha surgido como consecuencia

    de su participación directa o indirecta en la

    formulación de la norma o regla enjuiciada como

    discriminatoria o bien si la responsabilidad

    del sindicato se establece como consecuencia

    de no haber aceptado los esfuerzos

    realizados por el empresario para llegar a un

    acuerdo con el empleado o los empleados afectados,

    aunque el sindicato no haya participado,

    en este último caso, en la formulación o la

    aplicación de la norma o regla considerada como

    discriminatoria 105.

    Así, en aquellos casos en los que el sindicato

    es responsable de la discriminación a título

    de coautor junto con el empresario deberá

    participar con éste en la búsqueda de un

    acuerdo con el trabajador, de tal manera que

    si no se ha hecho nada al respecto la responsabilidad

    recaerá sobre los dos. No obstante

    debe tenerse en cuenta que el empresario está

    en mejor situación que el sindicato para

    formular los compromisos o acuerdos oportunos,

    correspondiéndole, como es obvio, el inicio

    del proceso de acuerdo o adaptación.

    La posición del sindicato en los supuestos

    en los que el empresario llega a un acuerdo

    con el trabajador que perturba el convenio

    colectivo o afecta a los derechos de otros empleados,

    dependerá, en gran parte, de si existe

    o no la posibilidad de tomar en consideración

    otras medidas. El sindicato sólo podrá

    liberarse de su obligación si ha propuesto

    otras medidas posibles que, en su opinión,

    sea menos onerosas y que no pongan en juego

    el convenio colectivo o que lo perturben

    menos.

    Ello no significa, tal y como afirma el juez

    Sopinka. en la sentencia Central Okanagan

    School District No. 23 c. Renaud, que en todos

    los casos el empresario debe examinar

    todas las vías posibles que no pongan en juego

    el convenio colectivo antes de recurrir al

    sindicato, ya que es posible que una determinada

    medida sea la más sensata, aunque

    contrariamente a otras, implique la modificación

    del convenio. Esto no significa, pero,

    que la obligación de acuerdo del sindicato nace

    desde el momento en el que el empresario

    acude a él, por cuanto que como coautor de

    una discriminación con el empresario ambos

    comparten la obligación de tomar las medidas

    razonables para suprimir o limitar la

    causa del efecto discriminatorio 106.

    Sin embargo, en aquellos casos en los que

    el sindicato no contribuye inicialmente, ya

    sea directa o indirectamente, en la adopción

    de la norma o regla discriminatoria pero, en

    los que dada la ausencia de colaboración de

    éste para alcanzar un acuerdo razonable se

    le considera que actúa discriminatoriamente,

    el empresario debe estudiar a fondo otras

    medidas de acuerdo antes de que el sindicato

    le ayude a encontrar una solución razonable.

    LEGISLACI¿N

    148 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    104 En opiniÛn de PROULX, D., cuando la discriminaciÛn

    resulta de la aplicaciÛn de una disposiciÛn de un

    convenio colectivo, tres son los principios que parecen

    desprenderse: 1° el sindicato se presume como coautor

    de la discriminaciÛn a todos los efectos; 2° el sindicato

    no puede exigir al empresario que encuentre una disposiciÛn

    que except˙e la convenciÛn colectiva y, 3° el

    empleador tiene la obligaciÛn de acomodar a los empleados

    vÌctimas de la discriminaciÛn en la empresa

    tanto si el sindicato rechaza su colaboraciÛn como si Èste

    amenaza de plantear una queja. Cfr. ´La discrimination

    dans líemploiÖ ª Op. cit., p·g. 79.

    105 En este sentido MARCEAU, G., distingue a los

    efectos de la aplicaciÛn de la excepciÛn de la carga

    excesiva entre los casos en los que el sindicato tiene

    una responsabilidad directa y aquellos otros en los que

    la responsabilidad del sindicato es indirecta. Vid., Cfr.

    ´Líobligation díaccommodement: en vertu de la Charte

    des droits et libertÈs de la personne: une obligation pour

    les employeurs et les syndicatsª en AA.VV. ´CongrËs annuel

    du Barreau du QuÈbec (1994)ª. Service de formation

    permanente. Barreau du QuÈbec. P·g(s). 1025-

    1026.

    106 Central Okanagan School District nº 23 c. Renaud.

    Sentencia ya citada en nota n˙m. 99, p·g(s). 992-

    993.

    En este caso la obligación del sindicato no

    nace hasta que su participación es necesaria

    para conseguir un acuerdo y cuando no ha sido

    encontrada ninguna otra solución razonable.

    En definitiva puede considerarse que partiendo

    de la idea de que tanto el empresario

    como el sindicato juegan un papel decisivo en

    el establecimiento de las condiciones de trabajo,

    ellos deben, a su vez, ser tomados en

    consideración a los efectos de establecer los

    remedios oportunos a los efectos perjudiciales

    que ellos han provocado. Pero el juez Sopinka

    aprovecha la ocasión para exponer

    cuales son igualmente las obligaciones del

    recurrente, al considerar que la búsqueda de

    un compromiso justo implica la participación

    de varias partes entre las que se encuentra

    el recurrente quien debe asumir la obligación

    de colaborar en la búsqueda de una determinada

    solución, de tal manera que para

    valorar si la obligación de acuerdo razonable

    ha sido cumplida debe examinarse también

    cuál ha sido la conducta adoptada por el recurrente,

    lo que no significa que deba ser él

    quien aporte la solución al problema, por

    cuanto que ello compete al empresario.

    4.2. Los problemas de aplicación de

    este sistema dual de análisis de

    la discriminación y de los

    mecanismos de defensa

    previstos

    La distinción establecida por la Corte Suprema

    a partir de la sentencia O¿Malley entre

    discriminación directa y discriminación

    indirecta o «par suite d¿un effet préjudiciable

    » y, muy especialmente, la fijación de

    unos medios de defensa diferenciados según

    nos encontremos ante uno o otro supuesto

    de discriminación, ya sea la exigencia profesional

    justificada o normal (EPJ/EPN) para

    la discriminación directa y la obligación de

    acuerdo razonable para la discriminación

    indirecta, aunque fue aceptada de forma

    prácticamente unánime durante muchos

    años, no ha estado exenta de polémica para

    la doctrina y la jurisprudencia, sobre todo,

    con ocasión de la sentencia de la Corte Suprema

    Large c. Stratford (Ville) 107, 108.

    En esta sentencia la Corte Suprema descarta

    la aplicación de la obligación de acuerdo

    razonable en materia de discriminación

    directa a la hora de abordar un supuesto de

    discriminación directa como consecuencia de

    la imposición de una edad de jubilación obligatoria.

    En concreto son dos las cuestiones abordadas

    en esta sentencia, en primer lugar, ¿cuál

    es el alcance de la prueba de la buena fe que

    el empresario debe hacer cuando él es demandado

    al haber actuado de manera discriminatoria?,

    y en segunda instancia sobre si

    en el contexto de una discriminación directa:

    ¿tiene el empresario la obligación de llegar a

    un acuerdo razonable respecto del trabajador

    lesionado? 109.

    Por lo que respecta a la primera de las

    cuestiones planteadas, la Corte Suprema de

    Canadá retoma el examen de la vertiente o

    criterio subjetivo de la exigencia profesional

    justificada o normal, ya apuntado en las sentencias

    Etobicoke 110 y Caldwell c. Stuart 111,

    que obliga al empresario a probar que la

    norma, regla o decisión cuestionada, a pesar

    de tener un carácter discriminatorio por él

    reconocido o desde un primer momento haber

    sido probado por parte del trabajador

    que ha sido víctima de una discriminación,

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    149 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    107 [1995] 3 R.C.S. 733.

    108 Sobre los diferentes artÌculos crÌticos que han

    aparecido en torno a esta cuestiÛn vid., nota n° 2 en

    DRAPEAU, M.; ´La considÈration de líobligation díaccommodement

    mÍme en cas de discrimination directeª.

    (1998) 39 Cahiers de Droit, p·g. 827.

    109 Large c. Stratford (Ville), [1995] 3 R.C.S. 733,

    p·g. 743.

    110 Comission Ontarienne des Droits de la Personne,

    c. Etobicoke, sentencia ya citada en nota n° 73, p·g. 208.

    111 Sentencia ya citada en nota n˙m. 88.

    ha sido adoptada honestamente y de buena

    fe, con la convicción sincera de que esta restricción

    se impone con la finalidad de asegurar

    la buena ejecución del trabajo en cuestión

    de una manera razonablemente diligente, segura

    y económica y, que en definitiva, no ha

    sido tomada por motivos inconfesados o extraños

    que pueden ser susceptibles de ir en

    contra de aquéllos prohibidos en las Cartas

    o Códigos de derechos y libertades de la persona.

    En opinión del juez Sopinka, la Comisión

    de investigación y los Tribunales de instancias

    inferiores habían optado por una aplicación

    demasiado rígida del criterio subjetivo,

    al considerar que si bien se cumplía el primero

    y tercero de los elementos apuntados, es

    decir que la decisión había sido adoptada honestamente

    y de buena fe y no por motivos inconfensados

    contrarios a las normas de derechos

    y libertades de la persona, plantearon

    mayores dudas en torno al segundo, la convicción

    sincera de que la restricción era impuesta

    para asegurar una buena ejecución del

    trabajo en cuestión, y defiende, de esta manera,

    que, en determinadas circunstancias, se

    puede considerar satisfecho el elemento subjetivo,

    además de cumplir el criterio objetivo

    cuando el empresario ha establecido que la regla

    o la política ha sido adoptada de buena fe

    por una razón válida y sin ningún motivo inconfesado

    que sea contrario a los objetivos del

    Código o de las Cartas.

    Considerando, así pues, que la exigencia

    es fruto de la negociación colectiva, debería

    ser posible para un empresario satisfacer este

    elemento sin necesidad de demostrar una

    convicción sincera de que la exigencia profesional

    es necesaria, por cuanto que parece

    improductivo examinar el proceso de negociación

    para determinar si una u otra parte

    estaban plenamente convencidas de la necesidad

    de la disposición en cuestión.

    Por lo que respecta a la segunda de las

    cuestiones enjuiciadas, el papel del acuerdo

    razonable en el marco del criterio objetivo de

    la EPJ/EPN, que conduce a examinar si el

    elemento o vertiente objetiva de la EPJ/EPN

    impone al empresario una obligación de tomar

    en consideración la situación individual

    de cada empleado para evitar los efectos de

    la práctica discriminatoria, la solución que

    se adopta en esta sentencia está indudablemente

    condicionada por los pronunciamientos

    precedentes.

    Desde la sentencia Bhinder et la Comission

    Canadienne des Droits de la Personne c.

    la Compagnie des chemins de fer nationaux

    du Canadá 112, la Corte Suprema de Canadá

    ha considerado que en los casos en los que la

    defensa se fundamenta en la existencia de

    una EPJ/EPN no existe ninguna obligación

    de acuerdo, no existe ninguna obligación de

    tener en cuenta las situaciones personales.

    A pesar de que el objetivo básico de las leyes

    sobre los derechos de las personas es, en

    gran parte, el de evitar aquellas políticas basadas

    en las generalizaciones que comportan

    prácticas discriminatorias, la EPJ/EPN, permite

    al empleador fijar exigencias profesionales

    o condiciones de trabajo generales aunque

    éstas sean a priori discriminatorias,

    aunque éstas excluyan directamente o indirectamente

    a una categoría de trabajadores

    en función de su religión, raza, sexo, edad, o

    cualquier otra característica personal, de ahí

    que sea difícil poder hacer entrar en juego la

    idea del acuerdo razonable previsto en la discriminación

    indirecta.

    Sin embargo, a partir de la sentencia

    Brossard (Ville) c. Québec (comm. des droits

    de la personne) 113, y las sentencias Saskatchewan

    (Human Rights Commission) c. Saskatoon

    (Ville) 114 y Alberta Human Rights Comission

    c. Central Alberta Dairy Pool 115,

    parece que la Corte Suprema de Canadá optó

    LEGISLACI¿N

    150 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    112 Sentencia ya citada en nota n˙m. 74, p·g. 561.

    113 Sentencia ya citada en nota n˙m. 90.

    114 [1989] 2 R.C.S. 1297.

    115 Sentencia ya citada en nota n˙m. 86.

    por una interpretación más abierta al respecto

    al considerar que no era posible establecer

    una defensa basada en la EPJ/EPN si

    el empresario no puede explicar de forma

    precisa que él no ha podido tratar a sus empleados

    de forma individual 116.

    La Corte Suprema «exige» al empresario la

    necesidad de buscar lo que expresamente denomina

    solutions de rechange

    , que en opinión

    de la Corte divisionaria es una manera

    diferente de formular la exigencia del acuerdo

    razonable, aunque el juez Sopinka rechaza esta

    asimilación del acuerdo individual con la

    existencia de soluciones de recambio razonables,

    ya que ésta última exigencia, en su opinión,

    es fundamental para el concepto de la

    defensa fundada sobre la EPJ/EPN.

    Tal y como señala al respecto Daniel

    Proulx, al establecerse esta distinción entre

    las soluciones de recambio razonable y la

    obligación de acuerdo razonable y destinar

    ésta última obligación sólo a los supuestos de

    discriminación indirecta, el juez Sopinka, ha

    frenado la evolución normal de la jurisprudencia

    que incluso él había contribuido a

    progresar 117, al haber aceptado, con anterioridad

    a esta sentencia, que la defensa consistente

    en la EPJ/EPN prevista en la Ley se

    aplicaba tanto en los supuestos de discriminación

    directa como indirecta, a falta de un

    texto explícito en sentido contrario. Lejos de

    considerar que la solución de recambio y el

    acuerdo razonable eran conceptos distintos y

    reservados a una forma particular de discriminación,

    el juez Sopinka había defendido el

    reagrupamiento de los medios de defensa sobre

    la base de la EPJ/EPN 118.

    Llegados a este punto, cabe formularnos

    la siguiente cuestión: ¿tiene fundamento el

    establecimiento de la dicotomía entre discriminación

    directa y discriminación indirecta

    máxime cuando de ella se derivan efectos diferentes?

    Con anterioridad a la sentencia Large c.

    Stratford (Ville) 119, Proulx ya se había manifestado

    contrario a la existencia de un régimen

    dualista de defensa y de sanción, al considerar

    que la Corte Suprema se había

    internado en una mala dirección en la sentencia

    Alberta Human Rights Comission c.

    Central Alberta Dairy Pool 120, al considerar

    que esta distinción resultaba artificial, estaba

    mal fundada y, se trata de un régimen, el

    de sanciones, inadaptado a la realidad concreta

    del fenómeno de la discriminación en el

    trabajo, provocando una gran confusión en el

    estado de derecho y un cierta pérdida de eficacia

    de la Cartas y Leyes sobre los derechos

    de la persona 121.

    Este autor defiende la necesidad de fusionar

    los medios de defensa, ya que mantener

    el régimen dualista supone, entre otras muchas

    cuestiones, una pérdida de tiempo y esfuerzos

    para determinar la calificación del

    acto discriminatorio (directo o indirecto), al

    considerar que un régimen único por lo que

    respecta a los medios de defensa prevalecería

    con independencia del tipo de discriminación

    ante el que nos encontráramos y presentaría,

    al menos, tres ventajas claras: la

    simplificación de una jurisprudencia devenida

    inútilmente compleja; la clarificación del

    estado de derecho y, sobre todo, se conseguiría

    una protección más eficaz para las víctimas

    de la discriminación indirecta 122.

    La Corte Suprema de Canadá parece finalmente

    haber acogido los argumentos y las ra-

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    151 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    116 Alberta Human Rights Comission c. Central Alberta

    Dairy Pool, sentencia ya citada en nota n˙m. 86,

    p·g. 526; y Saskatchewan (Human Rights Commission)

    c. Saskatoon (Ville), sentencia ya citada en nota n˙m.

    114, p·g. 1312.

    117 PROULX, D.; ´Líaccommodement raisonnable, cet

    incompris: commentaire de líarrÍt Large c. Stratfordª

    (1996), 41, Revue de droit, McGill, p·g. 701.

    118 IbÌdem, p·g. 706-707.

    119 Sentencia ya citada en nota n˙m. 107.

    120 Sentencia ya citada en nota n˙m. 86.

    121 PROULX, D.; ´La discrimination dansÖ ª Op. cit.,

    p·g(s). 109 y ss.

    122 IbÌdem, p·g. 128.

    zones expuestos por este autor ya en 1993 sobre

    la necesidad de realizar un cambio de

    rumbo en la jurisprudencia de la más alta instancia

    judicial respecto a los supuestos de discriminación

    en el trabajo, al haberse resuelto

    favorable a esta interpretación el asunto Colombie-

    Britannique (Public Service Employee

    Relations Commission) c. BCGSEU 123, en el

    que la Corte Suprema apunta la necesidad

    de cambiar de método para el análisis de las

    cuestiones en torno a la discriminación, distinguiendo

    a estos efectos, tal y como hemos

    visto, entre el análisis convencional que es el

    que ha aplicado la Corte Suprema hasta entonces

    a las demandas fundadas sobre una

    ley en materia de derechos de la persona en

    la que se alega la existencia de una discriminación

    en el trabajo y el nuevo método de

    análisis propuesto, mucho más simplificado

    basado en la unificación de los supuestos de

    discriminación y cuya aplicación o desarrollo

    se plantea en tres etapas.

    5. LAS RAZONES QUE EN OPINIÓN

    DEL JUEZ McLACHLIN JUSTIFICAN

    LA NECESIDAD DE UNA NUEVO

    MÉTODO DE ANÁLISIS

    Aunque este juez considera que el método

    convencional ha sido útil como método de

    análisis para interpretar las primeras leyes

    sobre los derechos y las libertades de las personas,

    representando un verdadero progreso

    el hecho de que reconociera por primera la

    discriminación indirecta como forma de discriminación

    sancionable, la complejidad y

    fragilidad inútil de ciertos aspectos del análisis

    convencional ponen de manifiesto el hecho

    de que ha llegado el momento de simplificar

    estas líneas de análisis.

    En principio son cinco los motivos que, en

    opinión del juez McLachlin, justifican la utilización

    de un nuevo sistema, más simplificado,

    de análisis de los diferentes supuestos de

    discriminación protegidos por las Cartas de

    derechos y libertades de las personas.

    En primer lugar que hay una cierta «falsedad

    » (artificilialidad) en la distinción establecida

    entre la discriminación directa y la

    discriminatión par suite d¿un effet préjudiciable

    (discriminación indirecta). La distinción

    entre una norma que a simple vista es

    discriminatoria y una norma neutra es difícil

    de justificar ya que son pocos los casos en

    que ésta se presentará claramente diferenciada,

    convirtiéndose, de esta manera, en

    una distinción fácilmente maleable, elástica.

    Esta delimitación tan imprecisa de categorías

    comporta que no sean pocas las veces

    en las que los árbitros y/o jueces que han de

    resolver las cuestiones litigiosas, inconscientemente

    tengan tendencia a clasificar la norma

    recurrida en función de la reparación que

    se ha tomado en consideración, más que como

    resultado de un examen a fondo de la

    norma.

    Si a ello unimos el hecho de que esta distinción

    entre discriminación directa e indirecta

    es una distinción irrealista por cuanto

    que hoy en día difícilmente, si un empresario

    tiene la intención de hacer una prueba o aplicar

    una norma discriminatoria formulará

    una regla de manera discriminatoria directa,

    optará, sin duda alguna, por una norma neutra

    en tanto que forma más sutil de discriminación,

    que es sin duda alguna, una forma de

    discriminación mucho más corriente que la

    discriminación directa flagrante 124.

    En segundo lugar, es necesario tener en

    cuenta que se presenta como trascendental la

    existencia de reparaciones diferentes, según

    cual haya sido el modo de discriminación, si

    tomamos en consideración los argumentos

    hasta ahora expuestos y fundamentalmente

    LEGISLACI¿N

    152 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    123 Sentencia ya citada en nota n˙m. 11.

    124 Ver, al respecto, Canad· (Commission des Droits

    de la Personne) c. Taylor [1990] 3 R.C.S. 892, p¿g. 931 y

    tambiÈn Griggs c. Duke Power Co., 401 U.S. 424 (1971).

    el carácter dúctil de la distinción entre la discriminación

    directa e indirecta, por cuanto

    que siendo efímera dicha distinción, es difícil

    justificar la atribución de una protección más

    o menos grande a un demandado teniendo en

    cuenta como está formulada la regla discriminatoria

    de la que parte.

    Desde un punto de vista exclusivamente

    práctico, puede parecer que se presenta como

    necesario mantener la distinción clásica entre

    discriminación directa e indirecta, si

    atendemos al hecho de que la discriminación

    indirecta la sufre una sola persona o un pequeño

    grupo de personas. Esta parece haber

    sido la razón inicial seguida por la Corte Suprema

    para sancionar por primera vez la discriminación

    indirecta 125.

    En opinión del juez McLachlin, es difícil

    sostener que una norma aparentemente

    neutra debe mantenerse porque su efecto

    discriminatorio es limitado en cuanto al número

    de personas afectadas, ya que la norma

    es en si misma discriminatoria con independencia

    de si esta afecta a un grupo más o

    menos numeroso. Además la dimensión del

    grupo afectado es fácilmente manipulable lo

    cual hace difícil que sea éste el motivo utilizado

    para justificar el fundamento de todo el

    análisis posterior y carece de utilidad poner

    el acento sobre la cuestión de saber si la parte

    demandada pertenece a un grupo minoritario

    o a un grupo mayoritario, por cuanto

    que, en sentido real, el grupo afectado, la

    gran mayoría de las ocasiones, es la totalidad

    de los trabajadores de la empresa. Los

    argumentos a partir de los cuales, las minorías

    deben conformarse con las prácticas de

    las mayorías por razones de seguridad o de

    eficacia económica pierden fuerza cuando el

    grupo afectado está más próximo a representar

    a la mayoría.

    En cuarto lugar se expone como argumento

    para justificar el cambio de método la dificultad

    que existe para la aplicación concreta

    de medios de defensa por parte de los empleadores

    o empresarios.

    Esta ha sido, en efecto, una crítica que se ha

    efectuado de forma recurrente al método convencional

    de análisis, no sólo porque en principio

    los medios difieren en atención a la discriminación

    cometida sino muy especialmente

    porque en general, en la práctica, los medios de

    defensa no difieren mucho unos de otros 126.

    Por último el juez McLachlin, añade que la

    distinción clásica entre discriminación directa

    e indirecta ha contribuido a legitimar la discriminación

    sistémica, que en palabras de la propia

    Corte Suprema, es la discriminación que

    resulta simplemente de la aplicación de los

    métodos establecidos de reclutamiento, contratación

    o de promoción donde ni la discriminación

    directa ni indirecta ha estado concebida

    para promover la discriminación 127.

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    153 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    125 Comm. Ont. des Droits de la Personne c. Simpsons-

    Sears, sentencia ya citada en nota n˙m. 60, p·g.

    555.

    126 Vid., entre otras, la sentencia Simon Thwaites et

    Canadian Human Rights Commission c. Canadian Armed

    Forces. C.H.R.R. (Canadian Human Rights Reporter).

    D/259, p·rrafo [97], p·g. D/282: ´Cette analyse

    nous conduit logiquement ¿ concloure quíon ne peut

    Ètablir presque aucune distinction significative entre ce

    quíun emplouyer doit prouver pour se dÈfendre contre

    une allÈgation de discrimination directe et ce quíil doit

    prouver pour rÈpondre ¿ une allÈgation de discrimination

    indirecte. La seule diffÈrence est peut-Ítre díordre

    sÈmantique. Dans les deux cas, líemplouyer doit tenir

    compte de líindividu en cause. Dans le cas de la discrimination

    directe, líemployeur doit justifier sa rËgle ou

    sa pratique en montrant quíil níexiste pas díautre solution

    raisonnable et que la rËgle ou la pratique est proportionÈe

    au but visÈ. Dans le cas de la discrimination

    indirecte, la rËgle neutre níest pas contestÈe, mais líemployeur

    doit tout de mÍme montre quíil níaurait pas pu

    composer autrement avec líindividu lÈsÈ particuliËrement

    para cette rËgle. Dans les deux cas, que les mots

    clefs soient ìautre solution raisonableì, ìproportionnalitÈî

    ou ìaccommodementî, líexamen a le mÍme objet:

    líemplouyer doit montre quíil níaurait pu prendre aucune

    autre mesure raisonnable ou pratique pou Èviter les

    consÈquences f¿cheuses pour líindividuª.

    127 Action Travail des Femmes c. Compagnie des chemins

    de fer nationaux du Canada, [1987] 1 R.C.S 1139.

    Tomando como punto de referencia el análisis

    convencional, si una norma es calificada

    de neutra en la etapa preliminar del examen

    de la misma, esta calificación no será puesta

    nunca en duda, pasándose entonces a valorar

    la actitud del empresario pero la norma

    permanece intacta, anclando el examen de la

    igualdad en el modelo de la igualdad formal.

    El derecho no se centra en la norma como tal

    sino que se preocupa por saber si, dentro del

    marco de las normas existentes, puede acordarse

    un tratamiento apropiado en favor de

    las personas afectadas. El esquema convencional

    no entra a valorar la validez y alcance

    de la norma, sino que trata de exigir la puesta

    en práctica de medidas que permitan adecuar

    la norma al grupo/s afectado/s.

    A pesar, así pues, de las ventajas que

    puede ofrecer el método de análisis convencional,

    las dificultades e inconvenientes que

    éste presenta refuerzan la idea de que ha

    llegado el momento de adoptar un nuevo método

    que evite precisamente la distinción

    problemática entre discriminación directa e

    indirecta, que exige al empresario que llegue

    a un acuerdo razonable atendiendo a las características

    de cada uno de los empleados, y

    que aborde de manera restrictiva las excepciones

    a la obligación de no hacer prueba de

    discriminación, al permitirse las excepciones

    que sean razonablemente necesarias para

    la consecución de objetivos legítimos vinculados

    al puesto de trabajo: el método

    unificado.

    6. EL NUEVO MÉTODO

    PROPUESTO: ELEMENTOS

    Y FASES

    El juez McLachlin, una vez efectuado un

    examen de las diversas opciones disponibles,

    propone la adopción de un nuevo método, a

    desarrollar en tres etapas, que sirva para determinar

    si una norma discriminatoria a primera

    vista es una exigencia profesional justificada.

    El empresario puede justificar la norma

    contestando y probando, dentro de sus posibilidades

    que: él ha adoptado la norma en el

    marco de una acción vinculada directamente

    con la ejecución del trabajo, también que la

    norma en cuestión ha sido adoptada creyendo

    sinceramente que era necesaria para realizar

    este objetivo, o en última instancia que

    la norma era razonablemente necesaria para

    realizar el objetivo vinculado al trabajo.

    Para probar en este último caso que la

    norma es razonablemente necesaria hace falta

    demostrar que es imposible llegar a un

    acuerdo con los empleados que tienen las

    mismas características que el/los demandante/

    s sin que el empleador asuma un coste excesivo.

    Este nuevo método se basa en la necesidad

    de establecer normas que cuenten con la

    contribución potencial de todos los empleados

    en la medida que ello pueda hacerse sin

    que el empleador asuma un coste excesivo.

    Es evidente que hay normas que pueden lesionar

    los derechos de determinadas personas

    o grupos en particular, ahora bien si es

    posible encontrar una solución razonable que

    evite imponer una norma concreta a los

    miembros de un determinado grupo, esta

    norma no será considerada como EPJ. Es por

    ello que a lo que debe tenderse es a buscar

    normas que cuenten con las diferencias individuales

    en la medida en que ello no suponga

    una carga excesiva para el empleador.

    Para la aplicación de este nuevo método de

    análisis el juez McLachlin ha optado por un

    sistema dividido en tres fases. La primera etapa

    consiste en identificar el objeto general de

    la norma recurrida y decidir si está razonablemente

    vinculado con la ejecución del trabajo.

    Es, así pues, necesario determinar, desde

    un principio que es lo que, a grandes rasgos,

    persigue la norma. El empresario debe a continuación

    demostrar que existe un vinculo

    racional entre el objeto de la norma recurrida

    (por ejemplo: mejorar la capacidad de tra-

    LEGISLACI¿N

    154 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    bajar de manera segura y eficaz), y las exigencias

    objetivas del trabajo. En este primer

    momento lo que se juzga no es la validez de

    la norma particular sino más bien la validez

    de su objetivo o finalidad.

    Obviamente este examen es mucho más general

    que el existente para determinar si existe

    el vinculo racional antes comentado. Este

    segundo examen es muy importante por cuanto

    que si se constata que no hay vinculo racional

    ya no es necesario continuar en la evaluación

    de la norma en cuestión, por cuanto que

    sin objeto general legítimo subyacente la norma

    nunca podrá ser considerada una EPJ.

    Realizado este doble examen y concluida de

    esta manera la primera etapa, se pasa a la segunda

    que consiste en demostrar, por parte del

    empresario, que él ha adoptado la norma particular

    creyendo sinceramente que era necesaria

    para la obtención de la finalidad de la misma.

    La tercera y última etapa consiste en demostrar

    que la norma es razonablemente necesaria

    para la consecución del fin u objetivo

    perseguido. El empresario debe además acreditar

    que le es imposible llegar a un acuerdo

    con el recurrente, y en su caso, con otras personas

    lesionadas por la norma, sin asumir un

    coste excesivo.

    Para determinar cuando una norma es razonablemente

    necesaria para que el empleador

    consiga el objetivo previsto por la misma,

    el juez McLachlin, recomienda recurrir a las

    aportaciones que hasta la fecha ha hecho la

    propia Corte Suprema al abordar el tema del

    acuerdo razonable (accommodement raisonable),

    aunque considera que, en gran parte, la

    duda al respecto puede ser resuelta en función

    de las respuestas que se den a los siguientes

    6 interrogantes :

    ¿ ¿Ha tratado el empleador de buscar

    métodos alternativos (méthodes de rechange)

    que no tengan por efecto alguna

    discriminación, como las evaluaciones

    individuales en función de una

    norma que tiene desventajas para los

    individuos?

    ¿ ¿Han sido estudiadas y juzgadas normas

    diferentes, susceptibles de realizar

    el objetivo perseguido por el empresario?

    En caso afirmativo: ¿Porqué

    no han sido éstas aplicadas?

    ¿ ¿Es necesario que todos los empleados

    satisfagan la norma única para que el

    empleador pueda realizar el objetivo legítimo

    que persigue?, o ¿es posible establecer

    normas que reflejen las diferencias

    y las capacidades colectivas y/o

    individuales?

    ¿ ¿Hay alguna manera menos discriminatoria

    de efectuar el trabajo, realizando

    a su vez el objetivo perseguido

    por el empresario?

    ¿ ¿Ha sido la norma bien concebida para

    que el nivel de competencias requerido

    sea atendido sin constituir una carga

    excesiva, ni sea impuesta a los que son

    apuntados por la norma?

    ¿ Y, por último, las otras partes que pueden

    y deben colaborar en la búsqueda

    de soluciones alternativas, ¿han jugado

    su propio rol?.

    Si la norma discriminatoria no es a primera

    vista necesariamente razonable para que

    el empleador consiga el objetivo legítimo, o

    dicho de otra manera, si es posible tener en

    cuenta las diferencias individuales sin que el

    empresario asuma un coste excesivo, la norma

    no es entonces una EPJ y el empresario

    no ha establecido un medio de defensa contra

    la acusación de discriminación.

    7. APLICACIÓN DEL MÉTODO

    UNIFICADO SOBRE EL AFFAIRE

    MEIORIN

    La Sra. Tawney Meiorin, contratada por

    el ministerio de Bosques de la provincia de la

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    155 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    Colombie-Britanique, durante tres años como

    integrante de un equipo de choque, formado

    por tres personas y encargados de luchar

    contra los incendios en los bosques, fue

    despedida como consecuencia de la no superación,

    después de cuatro intentos, de los

    tests de evaluación de la condición física 128,

    concebidos como respuesta a un informe en

    el que se recomendaba que, por razones de

    seguridad, sólo los empleados que estuvieran

    en buenas condiciones físicas, estuvieran en

    primera línea de fuego.

    El sindicato de la Sra. Meiorin planteó

    una queja en su nombre y el árbitro designado

    para resolver si se había procedido o no a

    un despido irregular, aceptó una prueba en

    la que se trataba de demostrar, aunque no

    con fuerza suficiente, que, con ocasión de las

    diferencias fisiológicas, la mayor parte de las

    mujeres tienen una capacidad aeróbica menor

    que la de la gran mayoría de hombres.

    Tampoco quedó acreditado ante el árbitro

    que la capacidad aeróbica requerida fuera

    necesaria para que tanto los hombres como

    las mujeres pudieran ejecutar el trabajo de

    bombero forestal de una manera satisfactoria.

    La Sra. Meiorin había desarrollado con

    anterioridad a las citadas pruebas de forma

    correcta su trabajo sin que, en su opinión, ni

    en la de sus compañeros o del público hubiera

    dado muestras de riesgo aparente.

    El árbitro concluyó que la Sra. Meiorin

    había establecido una prueba clara de que, a

    primera vista, podíamos encontrarnos ante

    un supuesto de discriminación indirecta al

    demostrar que la norma aeróbica tenía un

    efecto negativo desproporcionado sobre las

    mujeres en tanto que grupo. Apuntando,

    igualmente, que el Gobierno (parte demandada,

    en tanto que empresa) no había podido

    acreditar de forma creíble, por su parte, que

    la incapacidad manifestada por la Sra. Meiorin,

    al no superar los tests de evaluación, significara

    que ponía en peligro su seguridad, la

    de sus compañeros o la de terceros, ordenando

    que ella fuera reintegrada en sus antiguas

    funciones.

    Por su parte la Corte de Apelación, decidió

    aceptar las alegaciones planteadas por el Gobierno

    y rechazar los argumentos expuestos

    por el árbitro al considerar que, en la medida

    que la norma (los tests de evaluación) eran

    necesarios para la ejecución segura y eficaz

    del trabajo y que éstos eran aplicados por

    medio de tests individualizados, no había habido

    discriminación alguna. Llegando incluso

    a apuntar que aceptar los criterios de la

    Sra. Meiorin y llegar a considerar por tanto

    como válidos los argumentos expuestos por

    el árbitro daría origen a lo que la propia Corte

    de Apelación denomina como un supuesto

    de «discriminación al revés», es decir que el

    establecimiento de una norma menos elevada

    para las mujeres que para los hombres sería

    discriminatoria respecto de los hombres

    que no han satisfecho la norma que le era

    aplicable pero que, no obstante, hubiesen podido

    satisfacer la norma aplicable a las mujeres.

    En opinión del juez McLachlin, el argumento

    de la Corte de Apelación parte de una

    premisa con la que él no está de acuerdo por

    cuanto que la Corte de Apelación parece haber

    entendido que el árbitro ha señalado, en

    este asunto, que la capacidad de satisfacer la

    norma aeróbica era necesaria para la ejecución

    segura y eficaz del trabajo de un miembro

    del equipo de choque.

    Sin embargo éste entiende que si bien es

    cierto que el árbitro ha manifestado que la

    norma aeróbica constituye una de las medidas

    apropiadas de evaluación y que existe,

    generalmente, una relación entre la condición

    aeróbica y la capacidad de ejecutar el

    trabajo de un miembro del equipo de choque,

    esto no constituye, en modo alguno, una de-

    LEGISLACI¿N

    156 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    128 Especialmente el que hace referencia a la condiciÛn

    aerÛbica consistente en recorrer una distancia determinada

    en un tiempo inferior a 11 minutos, la Sra.

    Meiorin se excediÛ en 49,4 segundo al tiempo m·ximo

    previsto.

    claración o conclusión categórica relativa al

    carácter necesario de la norma, más bien al

    contrario, esta deducción se contradice con la

    conclusión formulada por el propio árbitro en

    virtud de la cual éste sostiene que la no superación

    de dicha prueba o norma no supone

    considerar que la Sra. Meiorin presente algún

    riesgo grave para su seguridad, la de sus

    compañeros o la de terceros.

    La primera cuestión importante a tener

    en cuenta es que la demandante, la Sra.

    Meiorin queda exenta de la obligación de establecer

    que a primera vista la norma en

    cuestión (la regla aeróbica) es discriminatoria

    hacia ella en tanto que mujer, por cuanto

    que el árbitro ha concluido que atendiendo a

    la capacidad aeróbica generalmente menor,

    la gran mayoría de las mujeres, se pueden

    sentir lesionadas por esta norma.

    Demostrada la existencia a simple vista

    de una norma discriminatoria le corresponde

    al Gobierno (parte demandada) demostrar

    que la norma aeróbica es una EPJ.

    Entrando más en concreto en el análisis

    del sistema unificado desarrollado por etapas,

    las dos primeras etapas del análisis propuesto

    por el juez McLachlin, a saber: que el

    empresario ha adoptado la norma marcándose

    un objetivo vinculado con la ejecución del

    trabajo y que el empresario ha adoptado la

    norma recurrida creyendo sinceramente que

    era necesaria para la consecución del objetivo

    vinculado al trabajo legítimo perseguido,

    han sido correctamente resueltas.

    El objetivo de la norma recurrida no es

    otro que el de descubrir cuales son los empleados

    que están capacitados para efectuar el

    trabajo de bombero forestal de manera segura

    y eficaz. Existe, así pues, una vinculación

    racional entre esta característica general y

    las tareas particulares que un bombero forestal

    debe desarrollar. El Gobierno ha establecido

    los tests de forma honesta y creyendo

    sinceramente que la adopción de esta norma

    particular era necesaria para determinar

    cuál es el colectivo de trabajadores que se encuentran

    en mejor situación de desarrollar

    de una manera efectiva y segura su actividad

    de bombero forestal.

    La tercera, y última etapa, del método

    unificado consiste, para el empresario, tal y

    como hemos visto, en demostrar que la norma

    es razonablemente necesaria para realizar

    el objetivo perseguido. En el caso Meiorin,

    el Gobierno debe demostrar que la

    norma aeróbica cuestionada es razonablemente

    necesaria para declarar quienes son

    las personas que están capacitadas para desarrollar

    de una manera segura y eficaz su

    trabajo de bombero forestal. Le corresponde

    además demostrar que para realizar el objetivo

    que se persigue no puede acordar la

    adopción de una nueva norma que asuma estas

    diferencias individuales o colectivas, sin

    asumir un coste excesivo.

    Aunque el Gobierno ha recurrido a expertos

    no ha podido demostrar ni que fuera la

    norma aeróbica una norma razonablemente

    necesaria ni que asumiría un coste excesivo

    si finalmente adoptara una norma más ajustada

    a las pretensiones de los recurrentes.

    Por su parte, el método utilizado por los

    que han aplicado la norma aeróbica se ha

    desarrollado con un carácter descriptivo, sin

    que el simple hecho de observar y describir

    las características de una persona examinada

    permita necesariamente identificar la

    norma mínima o nivel mínimo necesario para

    una ejecución segura y eficaz de las tareas

    pertinentes. Además este examen se ha efectuado

    sin distinción alguna, entre hombres y

    mujeres respecto de los grupos de trabajadores

    examinados.

    Dejando de lado, esta segunda cuestión,

    cabe plantearse la cuestión siguiente: ¿ha

    valorado el Gobierno si es necesario que todos

    los miembros de todos los grupos tengan

    la misma capacidad aeróbica mínima para

    ejecutar su trabajo de una forma segura y

    eficaz?

    IGNACIO CAM¿S VICTORIA

    157 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    La respuesta es que no, por cuanto que el

    Gobierno se ha limitado a afirmar que se trata

    de una norma mínima de cumplimiento

    necesario y que las mujeres pueden superarla

    con un entrenamiento apropiado. No ha

    efectuado ningún estudio sobre ésta cuestión,

    ni tampoco ha presentado prueba alguna

    relativa al coste del acuerdo con los trabajadores

    afectados a pesar de haber

    alegado que si ajustaba la norma a las exigencias

    del grupo afectado asumía una carga

    excesiva. Cuestiones todas ellas rechazadas

    por el árbitro al considerar que se trataban

    de afirmaciones sin mayor fundamento, llegando

    incluso a considerar que se trataban

    de elementos de prueba constituidos por

    anécdotas o impresiones

    , sin que se hubiese

    presentado ningún elemento de prueba convincente.

    Por su parte la Corte de Apelación a la hora

    de rechazar el carácter discriminatorio de

    la medida apunta la idea de que aceptar la

    pretensión de la parte recurrente y corregir

    la norma en el sentido apuntado por la misma,

    nos situaría ante un supuesto de discriminación

    al revés. El juez McLachlin, rechaza

    esta afirmación por cuanto que la

    igualdad consiste en ser tratado en función

    de su mérito, su capacidad y su propia situación

    particular. La igualdad verdadera exige

    tener en cuenta las diferencias y, de esta manera,

    una norma aeróbica diferente que permitiera

    descubrir cuáles son las mujeres que

    pueden desarrollar de una forma segura y

    eficaz sus funciones de bombero forestal no

    sería necesariamente discriminatoria respecto

    de los hombres.

    En conclusión, el juez McLachlin, considera

    que si bien ha quedado probado a primera

    vista el carácter discriminatorio de la medida,

    la parte demandada, en este caso, el Gobierno

    no ha podido demostrar que la medida

    fuera razonablemente necesaria para la realización

    del objetivo perseguido y como no ha

    podido establecer que esta norma fuera una

    EPJ, el Gobierno es incapaz de hacer prevalecer

    el medio de defensa previsto en el apartado

  2. del párrafo 13 del Código de Derechos

    Humanos de la Colombie-Britanique 129, y es

    obligado a respetar la prohibición de discriminación

    que aparece en la letra b) del apartado

  3. del art. 13.

    Los argumentos expuestos en el asunto

    Meiorin fueron reforzados en el asunto Grismer

    130, donde la Corte Suprema de Canadá

    ha tenido ocasión de aplicar los criterios establecidos

    en la sentencia Meiorin, al enjuiciarse

    si la retirada del permiso de conducir

    al Sr. Grismer, afectado de una pérdida de

    visión periférica del lado izquierdo de los dos

    ojos como consecuencia de un accidente cerebrovascular,

    por aplicación de un prohibición

    general que afecta a todas las personas que

    tienen este problema en la visión, es o no discriminatoria.

    Después de aplicar el sistema de análisis

    en tres etapas establecido en el asunto Meiorin,

    la Corte Suprema de Canadá llega a la

    conclusión de que la parte demandada, no sólo

    no había podido probar que las personas

    afectadas de este problema de visión eran incapaces

    de conducir de una manera segura, sino

    que tampoco había acreditado que era imposible

    la adopción de medidas de evaluación

    individualizada, privándose de esta manera al

    Sr. Grismer de probar que puede conducir de

    forma segura al superar una evaluación individual.

    LEGISLACI¿N

    158 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    129 Human Rights Code. R.S.B.C, 1996, c. 210. Texto

    original en inglÈs. TraducciÛn: ´Los p·rrafos 1º y 2º

    (relativos a la discriminaciÛn en materia de empleo y las

    pr·cticas prohibidas) no se aplicar·n nunca ante una

    negativa, un lÌmite o una especificaciÛn o una preferencia

    fundada sobre una exigencia profesional justificada

    ª.

    130 Colombie-Britannique (Superintendent of Motor

    Vehicles) c. Colombie-Britannique (Council of Human

    Rights), sentencia ya citada en nota n˙m. 12

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