La evolución del principio nemo pro parte en Cataluña tras la publicación del Código Civil Español: de los proyectos de apéndice al Código Civil al Código de Sucesiones de 1991

AutorBosch Capdevila, Esteve
Páginas69-90

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1. Los Proyectos de Apéndice de Derecho Catalán al Código Civil Español

La publicación del Código civil español de 1889 no significó, para Cataluña, la alteración del sistema sucesorio de derecho romano anteriormente explicado. El Código civil no derogó el Derecho propio catalán -como tampoco habían hecho anteriormente los Decretos de Nueva Planta de 1714- sino que preveía su conservación mediante unos apéndices en los que se recogiesen sus especialidades. Pero mientras tales apéndices no se aprobasen, seguían vigentes las leyes civiles catalanas y su propio Derecho supletorio, por lo cual permanecía inalterado el régimen jurídico vigente antes de la publicación del Código. En consecuencia, en materia sucesoria, seguía vigente el principio nemo pro parte. Así lo señalaba de manera clara BORRELL I SOLER: «La successió intestada podria completar la testamentària quan el testador no disposa de tot el patrimoni o en queda vacant una part; però, per raons històriques, el D.R. no permet que, dins una mateixa successió, hi hagi hereus testamentaris i intestats: «nemo paganus pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest», i així s’aplica a Catalunya» 125.

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Junto a proyectos oficiales de apéndice al Código civil, se elaboraron apéndices de carácter privado, con un valor meramente doctrinal; en cualquier caso, todos ellos aceptaban, más o menos explícitamente, el principio nemo pro parte.

1.1. El mantenimiento del principio nemo pro parte en los proyectos privados de apéndice

En los proyectos privados de apéndice subsistía el principio nemo pro parte, formulándose la relación de incompatibilidad entre el testamento y la sucesión intestada, dado que si la institución de heredero no era eficaz, el testamento no valía como tal, sino como codicilo -contuviese o no la cláusula codicilar-, y los herederos legales se hacían cargo del cumplimiento de las mandas impuestas por el testador.

1.1.1. El proyecto de la Academia de Derecho de Barcelona

El proyecto de la ACADEMIA DE DERECHO DE BARCELONA aceptaba el principio nemo pro parte, 126 aunque algunos de sus preceptos parecían poner en entredicho tal afirmación, como la Exposición de Motivos, que decía que «De esta suerte, imponiendo á los herederos ab intestato la obligación de cumplir las demás disposiciones del testamento, cuando fuese ineficaz la institución de heredero, aunque no contenga la cláusula rutinaria llamada codicilar, sancionada por múltiples textos del Derecho Romano, y sin necesidad, por tanto, de la aplicación del discutido principio nemo pro parte testato pro parte intestato decedere potest...», el art. 20, que después de disponer en su apartado primero que «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento o en codicilo, y en su defecto por disposición de la ley», añadía en el segundo que «Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la ley», así como la circunstancia que se considerase vigente el art. 768 del Código civil español127.

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No obstante, eran más los preceptos que mostraban indicios favorables a la vigencia del principio nemo pro parte:

  1. La mencionada compatibilidad entre la sucesión voluntaria y la legal pre-vista en el art. 20 no se refería al testamento, sino al codicilo. El art. 25 establecía la conversión formal ex lege del testamento ineficaz en codicilo al disponer que «Cuando un testamento no pueda sostenerse como tal, por invalidarse, ó ser ineficaz por cualquier causa la institución de heredero, se mantendrán las demás disposiciones como hechas en codicilo, aunque no contenga cláusula alguna que lo prevenga». El codicilo era compatible con la sucesión intestada, pero no el testamento, que requería un heredero que llegase efectivamente a serlo128.

  2. El art. 91, según el cual la sucesión intestada se abría «cuando el testamento no contiene institución de heredero», sin añadir el inciso «en todo o en parte» que sí contemplaba el Código civil español en su art. 912.2129; de esta manera, se podía deducir a sensu contrario que si el testamento contenía institución de heredero en parte de los bienes no procedía la apertura de la sucesión legal.

  3. El régimen legal del acrecimiento, que no exigía expresamente el llamamiento conjunto, lo que permitía deducir la existencia de un acrecimiento «necesario» derivado del principio de incompatibilidad entre testamento y sucesión intestada. El art. 106 establecía que «En las sucesiones, así legítimas como testamentarias, la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre á los coherederos. Queda en este sentido modificado el artículo 981 del Código civil». Y el art. 107 decía que «No regirán en Cataluña los artículos 982, 983, 985 y 986 del Código civil».

  4. Y, por otra parte, la consideración del heredero en cosa cierta como legatario podía quedar justificada por la mencionada conversión formal del testamento, en virtud de la cual no se producía una concurrencia entre testamento y sucesión intestada, sino entre ésta y un codicilo.

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Por tanto, puede llegarse a la conclusión que, si bien de manera no muy taxativa e indubitada, el proyecto de la ACADEMIA DE DERECHO DE BARCELONA aceptaba el principio nemo pro parte, interpretado éste en el sentido que el testamento era incompatible con la sucesión intestada.

1.1.2. El anteproyecto Romaní-Trías

El anteproyecto ROMANÍ-TRÍAS130, después de establecer en la Exposición de Motivos del Título IV, dedicado a la sucesión por causa de muerte, que consideraba más procedente adoptar los principios romanos que los del Código civil -si bien añadía que hacía falta modularlos «adoptando otras reglas encaminadas á asegurar la mayor conservación posible de la voluntad del testador»-, mantenía el principio nemo pro parte, que debía asimismo entenderse en el sentido de incompatibilidad entre testamento y sucesión intestada, conforme a su art. 479.1,2131. Su vigencia se desprendía de diversos preceptos, como el art. 426, que parecía dar a entender que la sucesión intestada se abría a falta de voluntad del causante132, el art. 480, que establecía el acre-cimiento «necesario» respecto a la cuota hereditaria de la que el testador no había dispuesto133, el art. 481.1, que atribuía efecto expansivo a la institución de heredero en cosa cierta134, y el art. 479.3, según el cual «Cuando el here-

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dero instituído acepta la herencia, no se dá entrada á los herederos ab-intestato» 135.

1.1.3. El proyecto Permanyer Ayats

Idéntico significado que el expuesto en el proyecto ROMANÍ-TRÍAS, tenía el principio nemo pro parte en el proyecto PERMANYER AYATS136, de manera que no sólo existía incompatibilidad entre herederos testamentarios e intestados, sino también entre testamento y sucesión intestada. Si la institución de heredero quedaba sin efecto, el testamento no valía como tal sino únicamente como codicilo, en virtud de la cláusula codicilar que se imponía ex lege al testamento. El principio nemo pro parte significaba que la existencia de un testamento eficaz impedía la apertura de la sucesión intestada, ya que tal eficacia implicaba que el heredero designado debía llegar a serlo; de otro modo, el testamento se convertía en codicilo. Era claro el art. 815, conforme al cual «Si el testador no instituye heredero o substituto capaz, o habiéndoles instituido, ninguno de ellos llega a adir la herencia, ya sea por no querer, ya por no poder, el testamento tan sólo podrá valer como codicilo. En este caso vendrán llamados a la sucesión universal del testador, sus herederos abintestato, quienes deberán cumplir los legados y demás disposiciones a título singular por él ordenados, con facultad de detraer la cuarta falcidia de la conformidad que podrían detraerla los herederos testamentarios. Pero no podrán concurrir simultáneamente en una misma sucesión los herederos testamentarios con los herederos abintestato». A pesar de formularse explícitamente la incompatibilidad entre herederos testamentarios e intestados, lo cierto es que tal incompatibilidad existía también entre el testamento y la sucesión intestada137.

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Como aplicaciones del principio pueden citarse el acrecimiento «necesario» respecto a la cuota de la que el testador no ha dispuesto138, la consideración del heredero en cosa cierta, calificándose de acrecimiento lo que no era sino una conversión de su título sucesorio139, y la norma del art. 1173, según la cual «La sucesión legítima tiene lugar: ...4º Cuando todos los herederos y subs-titutos premueren al testador, o sobreviviéndole no quieren o no pueden aceptar la herencia. 5º Cuando todos los herederos y sustitutos llamados son inca-paces de suceder».

1.1.4. El anteproyecto Almeda-Trías

En el anteproyecto ALMEDA-TRÍAS140, si bien no existía una disposición tan taxativa como la del art. 815.fin del proyecto PERMANYER AYATS, la vigencia del principio nemo pro parte podía asimismo...

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