La evolución legal y judicial de la pensión alimenticia en el régimen panameño: un examen crítico de un derecho de orden público frecuentemente incumplido por el progenitor deudor

AutorDonado Vara, Araceli
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas831-857

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I La pensión alimenticia y su nuevo régimen jurídico en la república de panamá: occasio legis de la ley 42 de 2012
1. Breve panorama de las sucesivas reformas legales y el general incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias

Desde la promulgación del Código Civil de la República de Panamá (Ley 2, de 22 de agosto de 1916)1hasta la aprobación y la entrada en vigor del Código de la Familia de Panamá (Ley 3, de 17 de mayo de 1994), la regulación de la obligación legal de alimentos2se encontraba dividida y diferenciados los aspectos procesales de los relativos al fondo de la institución. Específicamente y si las cuestiones sustantivas de la obligación legal de alimentos3estaban previstas en los artículos 233 a 244 de aquel cuerpo legal4, la parte procesal tenía una norma propia y concreta, sancionada ad hoc, como era la Ley 54, de 23 de diciembre de 1954, por la cual se reorganiza el régimen procesal de alimentos.

Con todo, las sucesivas modificaciones acometidas en la materia, evidencian, a su vez, la necesidad de adaptar su regulación a una realidad social cambiante y a la propia inhabilidad del régimen jurídico vigente para atender a las necesidades de los menores. En Panamá existe un elevado número de incumplimiento del deber de alimentos, como recoge el «Examen de los informes presentados por los Estados partes con arreglo al artículo 44 de la Convención Tercer y Cuarto informes periódicos que los Estados Partes debían presentar en 2008 Panamá», Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas, de 31 de marzo de 2009, distribución general con fecha de 27 de enero de 2011.

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El punto Primero de su Introducción señala «El Tercer Informe de Estado de la República de Panamá al Comité de los Derechos del Niño, ha sido elaborado en cumplimiento con los compromisos jurídicos contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y tomando en consideración las «Orientaciones generales respecto de la forma y el contenido de los Informes que han de presentar los Estados partes», y que fueran aprobadas por el Comité en su 343.ª Sesión, celebrada el 11 de septiembre de 1996 y las «Orientaciones generales» aprobadas por el Comité el 3 de junio de 2005, en su 39.º Periodo de Sesiones, así como las Recomendaciones hechas al Estado de Panamá por el Comité en su Sesión 971.ª celebrada el 4 de junio de 2004 (CRC/C/15/ Add.233)». En las páginas 57 y 58 trata sobre «El pago de la pensión alimenticia del niño», y recoge unos datos del año 2003.

Sobre dicho extremo y en concreto, «en el año 2003, la Defensoría del Pueblo elaboró un estudio sobre la situación del cumplimiento de la pensión alimenticia en Panamá, denominado "Informe especial sobre la elusión en el pago de pensiones alimenticias y mecanismos de garantía del derecho de alimentos", el cual evidenció que en los juzgados correspondientes se encontraban un total de 10.852 procesos de reclamo de pensión alimenticia, de los cuales 579 correspondían a pensión alimenticia prenatal. A su vez, se habían tramitado un total de 11.170 desacatos».

Concluye este apartado ratificando que pese a «las acciones realizadas en este periodo por asegurar el pago de las pensiones alimenticias, aún persisten altos índices de incumplimiento de las mismas. Aunado a esta situación y como el proceso no exige representación legal por parte de un abogado, en reiteradas ocasiones, la persona que reclama los alimentos no cuenta con la posibilidad económica para contar con esta representación durante el proceso, lo cual la pone en situación de desventaja con relación a la otra parte»5.

En este sentido, RODRÍGUEZ-ARIAS (1956, 170 y sigs.) ponía de manifiesto el problema de los impagos y falta de cumplimiento de los alimentos en la sociedad panameña a raíz de la publicación de esta Ley número 54 del año 1954, al destacar que esta «tiende a remediar legislativamente el mal nacional del abundante número de mujeres e hijos que viven desamparados de sus esposos o concubinos o de sus padres, cuya situación lamentable ha llegado a adquirir en el país características extremadamente peligrosas a que es menester poner de una vez solución con firmeza, con el objeto de evitar en el futuro mayores consecuencias funestas en el desenvolvimiento normal de la vida del pueblo panameño».

Por su parte, AROSEMENA GUARDIA (1956, 173 y sigs.) criticaba algunos aspectos de la Ley 54 de 1954, como por ejemplo el problema del onus probandi, ya que la parte demandante -la mujer, fundamentalmente- había de soportar la totalidad de la carga de la prueba en los juicios especiales de alimentos, debilitándose, por tanto, su posición de litigante. A su juicio, era

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inaceptable la posición judicial atribuida a la mujer ya que «debe suministrar todos los datos concernientes al estado económico» del demandado, cuando es el demandado -el padre- el que podrá dar cuenta de su situación patrimonial. Asimismo la posibilidad prevista en el artículo 5 sobre el desacato al demandado, le parece una gran conquista. Con todo, y teniendo en cuenta el libre tránsito previsto en la Constitución panameña, nada impide que el demandado sortee su obligación de pago alimenticio mediante el abandono voluntario del país. Otras críticas sobre la redacción de la norma apuntan al demandado condenado a quien le son concedidas dos oportunidades o recursos para ser oído (reconsideración y apelación), frente a la demandante a quien se le circunscriben sus posibilidades procesales a la interposición del recurso de apelación.

Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que, con carácter previo a la norma especial del año 1954, los aspectos procesales en materia de alimentos regulados en el Código judicial, fueron modificados por Ley 60 de 30 de septiembre de 1946 y la Ley 61 de 30 de septiembre de 1946, que aprueba el Primer Libro del Código Judicial6.

La situación expuesta pervivió hasta que el legislador panameño separa del Código Civil la parte de Derecho de Familia7, y la reagrupa en un Código de la Familia8creado ex profeso, pasando por lo tanto esta materia de derecho de alimentos a estar recogida en este texto normativo.

En concreto, la regulación sustantiva se contenía en el Título VII del Libro I, que llevaba por título «De los alimentos» (arts. 377 a 388)9y la regulación procesal vuelve al Código de la Familia, al Capítulo III «De los procedimientos en asuntos de familia», Sección IV «De los procedimientos especiales», Título II, Libro IV. Se trata del segundo procedimiento especial previsto en esta sede y denominado «Del proceso de alimentos»10.

2. El código de la familia de 1994, la convivencia jurídica con la regulación del código civil y la regulación constitucional

A pesar de la promulgación del Código de la Familia11, algunas cuestiones sobre la pensión alimenticia coexisten con lo prevenido en el Código Civil: es el caso de la obligación de los progenitores para con sus hijos y descendientes, o la existente entre los cónyuges en caso de crisis matrimonial, por ejemplo en la sucesión hereditaria y la limitación testamentaria.

En este sentido, debemos diferenciar la obligación legal de prestar alimentos al cónyuge supérstite y la pensión alimenticia a los hijos menores de edad, como limitación a la libertad de testar del cónyuge premuerto; del legado de alimentos. El testador, de un modo voluntario, podrá dejar en su testamento el derecho a que se le pague a alguien una pensión periódica en la que se tenga en cuenta

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su subsistencia vitalicia (salvo que el testador establezca otra cosa), que se descontará de la masa hereditaria. Esta cuota podrá determinarla el testador en su testamento o puede ser resuelta por el Juez. En este caso, dispone el artículo 839 del Código Civil de Panamá que «se fijará según el estado y la condición del legatario y el importe de la herencia». Reconoce también esta norma, que el testador que ya venía entregando en vida al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas en concepto de alimentos «se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare notable desproporción con la cuantía de la herencia». Cuestión esta que quedará nuevamente al arbitrio del Juez que valorará esta circunstancia. Por lo tanto se trata de una presunción legal.

Conviene tener en cuenta la pluralidad constitucional de la República. Así, desde la independencia de Colombia en 1903, la República de Panamá ha promulgado cuatro Constituciones Políticas, sucesivamente en los años 190412, 194113, 194614y 1972 incluyendo en las dos...

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