La evolución jurídica del concepto de intimidad a la luz del desarrollo tecnológico

AutorAna Isabel Herrán Ortiz

La dualidad derecho de información-derecho a la vida privada se manifiesta de forma temprana en la doctrina española, como un abierto enfrentamiento entre ambas categorías jurídicas; y, especialmente significativa ha sido la aportación del profesor URABAYEN, quien ha profundizado en el estudio del derecho a la intimidad a través de las formas modernas de amenaza a la vida privada33. En su brillante trabajo, reconoce este autor la necesidad de determinar previamente el contenido del derecho a la intimidad y, a través de la exclusión considera que no es lo propio de la intimidad restringir su concepto a los aspectos más interiores del individuo, sino que, por el contrario, la intimidad debe ser entendida como equivalente a “vida privada”. En definitiva, propone un concepto de intimidad que acoge dos dimensiones diferentes de los derechos de las personas: una restrictiva, limitada a las manifestaciones más interiores de la persona; y otra más amplia, que lo identificaría con los aspectos privados o reservados de la persona, correspondiéndose con el concepto “privacy”, utilizado por los juristas anglosajones. Se muestra, por tanto, de acuerdo con el establecimiento de una diferenciación en cuanto al ámbito de protección de la intimidad, de tal suerte que existe un núcleo fundamental integrado por los aspectos más próximos a la persona; pero, por otro lado, se reconoce igualmente, la existencia de un ámbito más extenso de protección de la intimidad, que se corresponde con otros aspectos de la vida de la persona, que si bien no afectan de forma directa e inmediata a su interior o esencia, o a las relaciones con los demás, el individuo quiere y puede mantenerlos reservados de la curiosidad ajena. Coincidimos con el autor cuando afirma que en el análisis del conflicto intimidad-información el concepto estricto no permitiría observar todas las dimensiones auténticas del problema, ya que serán escasos los supuestos en que ambas realidades se enfrenten, no debemos olvidar que dicho concepto de intimidad se identifica con un ámbito estrictamente reservado e interior de la persona, al que únicamente cada uno puede acceder; sin embargo, se admite y defiende que la intimidad adquiere una nueva dimensión y una configuración diferente en la sociedad moderna, ya que en la actualidad cualquier actividad del individuo es susceptible de ser considerada íntima si nos atenemos a la importancia y la novedad de las agresiones a las que nos enfrentamos a diario, y máxime si se observa que una información por irrelevante que pueda parecer, tal vez para la persona sea considerada importante, con lo que se transforma en reservada frente al interés ajeno34.

2.1. La defensa de la intimidad y el tratamiento de los datos personales

La aprobación de la CE varía considerablemente la realidad jurídica española, por cuanto que desde entonces, y a través del texto constitucional, se asienta sobre una nueva base legal, –la consideración de los derechos fundamentales como valores superiores del ordenamiento jurídico español–, la defensa de los derechos de la persona. Abundando en lo expresado, la explícita consagración del derecho a la intimidad como derecho de la persona constituye una realidad que en modo alguno ha pasado desapercibida para la doctrina española. De ahí, que numerosos juristas, entre los que destaca VIDAL MARTINEZ, ofrezcan desde entonces una perspectiva constitucional del derecho a la intimidad, caracterizada por el esfuerzo diferenciador entre los conceptos de intimidad, honor y propia imagen. Con el reconocimiento de los derechos a la intimidad, el honor y la propia imagen la CE ha preservado la integridad moral de la persona, sin olvidar la especial consideración que merecen tales derechos para la tutela de la dignidad humana, que se define como principio fundamental del libre desarrollo de la identidad y personalidad individual. Insiste el autor en identificar conceptualmente la intimidad y la libertad personal, entendida ésta como libertad de decisión interior de la persona, superando la consideración del derecho a la intimidad como la obligación de respeto a una esfera de aislamiento u ocultación de la información personal.

En consecuencia, la vulneración del derecho a la intimidad, así entendida, procederá de la manipulación de la persona, de la investigación o de la utilización desviada de la información que le concierne, recuérdese a este respecto el concepto funcional que debe integrar la definición de la intimidad, ya que esta categoría jurídica cumple sin duda, una importante función social, que asegura el respeto a la persona y constituye para el artículo 10 de la CE el fundamento del orden político y la paz social35. Advierte, asimismo, en su estudio VIDAL MARTÍNEZ del peligro que representa la patrimonialización de los derechos de la persona, que los despojaría de su naturaleza esencial, y de su especial forma de protección; nunca la persona puede verse desplazada como fin y objeto de derecho porque ello llevaría a la instrumentalización del ser humano, privándose a la persona de su condición de tal.

Por otra parte, coincide la doctrina en afirmar la consideración del derecho a la intimidad como derecho de la personalidad, si bien, la preocupación se centra en este momento en el incesante e imparable crecimiento de nuevas y más sofisticadas formas de agresión y amenaza a la intimidad de las personas, lo que ha llevado a la defensa de un sistema jurídico eminentemente preventivo, que garantice al individuo la prevención y que supere la concepción sancionadora o de resarcimiento del daño, cuando se produce la intromisión en la esfera íntima del individuo, para pasar a tutelar y asegurar la reserva de la intimidad y la vida privada del individuo frente a la intromisión ajena; la intimidad no debe definirse únicamente desde la necesidad y derecho al aislamiento, bien al contrario, la libertad de decisión respecto a la reserva o no de las propias experiencias constituye una perspectiva fundamental de este derecho, la persona tiene derecho a excluir injerencias externas, y del mismo modo, tiene derecho a decidir sobre la posibilidad de compartir sus vivencias36. Se ha avanzado en la inicial consideración que merecía para la doctrina el derecho a la intimidad, de suerte que el derecho a la reserva de las circunstancias interiores y esenciales de la persona, se ha llegado a configurar como la facultad de decisión y elección por el interesado de los sujetos con quienes compartir sus vivencias, sentimientos o actitudes. Se desvincula de este modo el derecho a la intimidad de su tradicional consideración como derecho negativo, o de exclusión de intromisiones no deseadas, y ha comenzado a configurarse como facultad o poder de control de la propia existencia y de las relaciones personales.

Admitiendo que no existe un concepto unívoco de intimidad, y asumiendo, por otra parte, que el derecho a la intimidad se encuentra estrechamente vinculado a otros derechos fundamentales tales como la inviolabilidad del domicilio o de la correspondencia y que todos ellos constituyen instrumentos de la dignidad y del respeto a la personalidad individual concluye SUÁREZ por admitir que el derecho a la intimidad puede abordarse desde una doble perspectiva: desde el ámbito individual, como derecho personalísimo de índole negativa que implica la facultad de toda persona para impedir que su ámbito íntimo sea penetrado por cualquier extraño a sí mismo sin justa causa; y desde una consideración social, de índole positiva, como facultad de control sobre la información o los datos personales existentes y registrados en los bancos de datos. Y afirma la citada autora que es precisamente en este último sentido en el que el derecho a la intimidad ha alcanzado la denominación de derecho a la autodeterminación informativa, sentido en el que la intimidad alcanza su mayor relevancia en la sociedad actual, como instrumento de tutela de los derechos de las personas en los inicios del nuevo siglo XXI37.

No ha cesado, sin embargo, la inquietud doctrinal por definir y conceptuar el derecho a la intimidad, circunstancia que se demuestra a través de los numerosos y recientes trabajos publicados a este respecto; en todos ellos se manifiesta una necesidad que llevaría a abandonar o al menos a cuestionar, la trasnochada consideración del derecho a la intimidad como el derecho a estar solo, y a significar la transformación de este derecho entendido ahora como un poder de decisión de la persona respecto a su vida privada y familiar. De acuerdo con esta reflexión y con estas exigencias, el derecho a la intimidad aparece entonces configurado desde una doble perspectiva: una negativa o de exclusión, propia de los derechos subjetivos, y que se traduce en el derecho a excluir intromisiones de terceros en la esfera privada de la persona; y una perspectiva positiva, de control y decisión por el interesado de la disposición sobre la información que le afecta38. Claro que no han faltado opiniones doctrinales críticas con esta consideración, y que, por el contrario, negando la existencia de un ámbito de actuación como contenido propio del derecho a la intimidad, destacaban que lo característico de todo derecho subjetivo, y del derecho a la intimidad, es su consideración como derecho negativo, lo que impide ampliar o extender el contenido del mismo más allá del reconocimiento a un respeto a la vida privada de la persona, sin que de ello pueda derivarse un poder de actuación o facultad positiva de ejercicio en relación a la esfera personal del individuo39.

Así, pues, la polémica en torno al derecho a la intimidad en nuestro país, se ha desplazado recientemente hacia la necesidad o no del reconocimiento de un nuevo derecho fundamental que descanse sobre la base de un concepto más amplio de la intimidad, frente al tradicional concepto de intimidad, que numerosos autores se han mostrado celosos de reservar, para mantener así la auténtica significación y función jurídica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR