La evolución del análisis doctrinal de los actos internacionales unilaterales

AutorDavid Bondia Garcia
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Internacional Público. Universidad de Barcelona

II) LA EVOLUCIÓN DEL ANÁLISIS DOCTRINAL DE LOS ACTOS INTERNACIONALES UNILATERALES

La evolución del análisis teórico sobre los actos unilaterales ha sufrido grandes cambios a lo largo de los años. Sin embargo, hoy, ya casi nadie pone en duda el carácter obligatorio de los actos unilaterales para su autor, aunque no siempre se han seguido los mismos criterios y han sido varios los titubeos que han conducido a esta metamorfosis.

Así, por ejemplo, KISS manifestaba que «le principe fondamental qui régit les actes unilatéraux est qu’ils n’engagent ni l’État dont ils émanent, ni, à plus forte raison les autres États»4. Estas consideraciones, que venían apoyadas en la actitud francesa ante la declaración del gobierno egipcio relativa al Canal de Suez5, le induce a concluir que un gobierno puede vincularse políticamente por una declaración unilateral, puesto que ésta carece de valor jurídico6.

Junto con la negación de su carácter jurídico son numerosas las opiniones doctrinales, que utilizando diversos argumentos, les han negado cualquier capacidad de poder vincular por sí solos a los sujetos del Derecho internacional. En este sentido, BRIERLY consideró que una explicación posible a las pretendidas declaraciones unilaterales que crean obligaciones a cargo del declarante podía encontrarse en la teoría del consentimiento presunto del beneficiario7. Argumento corroborado por CHAUMONT para quien un Estado no puede mediante un acto unilateral crear una regla de derecho que determine una situación jurídica internacional sino es con la aceptación de otros Estados8. Se han producido, por tanto, multitud de tentativas para bilateralizar los actos jurídicos unilaterales, es decir, para integrarlos en construcciones convencionales9.

Agrupando estos argumentos REUTER constató cómo en Derecho internacional casi todos los autores presentaban una teoría del acto jurídico, pero ésta se refería casi exclusivamente a los tratados. Esta situación venía justificada por el hecho de que la mayoría de obligaciones son fruto de mutuos consentimientos y los actos unilaterales se vinculan así con mecanismos convencionales o no juegan más que una función muy limitada10. Más en concreto, sobre los actos unilaterales opinaba que, en Derecho internacional, una teoría general no era estrictamente necesaria puesto que: en primer lugar, el acto unilateral pertenece más al orden nacional que al acto convencional –será en el plano nacional dónde produzcan la mayor parte de sus efectos y sus condiciones de validez se determinarán básicamente en función del derecho nacional–. En segundo lugar, la mayoría de los pretendidos actos unilaterales están relacionados con un procedimiento convencional o aparecen vinculados a derechos establecidos convencionalmente. Y, finalmente, ya que los Estados no ejercen, en principio, autoridad los unos sobre los otros, los actos unilaterales que generan no son creadores de derecho11.

Desde esta perspectiva, puede apreciarse que, dado el consensualismo básico del Derecho internacional clásico, era comprensible el escaso desarrollo doctrinal que hasta el momento había tenido la teoría del acto jurídico y la del negocio jurídico unilateral. A esta situación contribuyó la influencia del pensamiento voluntarista para el que era más difícil la explicación de la naturaleza y efectos jurídicos del acto o negocio jurídico unilateral, puesto que en éste no hay acuerdo de voluntades que explique la creación de reglas o de posiciones jurídicas subjetivas12.

A medida que fueron evolucionando las concepciones del Derecho internacional, las doctrinas, básicamente positivista e iusnaturalista, se encontraron entre dos influencias opuestas: si, de un lado, la asignación al Derecho internacional de un fundamento claramente convencional imponía el abandono y la relegación a un segundo término de los actos unilaterales, de otro lado, el intento de construir el Derecho internacional basándose en criterios cada vez más acentuadamente jurídicos postulaba la recepción de los avances técnicos logrados por otras ramas jurídicas o por la Teoría general del Derecho. Uno de estos avances se ceñía a la construcción civilista del negocio jurídico, de la cual derivaba necesariamente su clasificación en unilateral y multilateral, con la exigencia de investigar los efectos susceptibles de ser producidos por los de la primera especie13.

En realidad, el criterio básico estriba en enfocar, por ejemplo, el análisis de la promesa unilateral –en la que puede o no existir oferta y aceptación– desde el punto de vista de considerar que comporta dos actos verdaderamente distintos, aunque relacionados entre ellos –dos manifestaciones de voluntad destinadas a encontrarse en vistas a combinar un acto unilateral– aunque existiendo una independencia de uno respecto del otro; o desde un punto de vista contractual, en el sentido de que cada uno de ellos no es suficiente por él mismo para conseguir sus propios efectos jurídicos.

Como...

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