Evolución histórica: Pacta sunt servanda versus rebus sic stantibus

AutorManuel García Caracuel
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas35-59

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1. Derecho romano

Es discutido que el Derecho romano contuviera una regla jurídica autónoma de revisión del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias. Algunos autores han creído reconocerla en algunos pasajes de las Instituciones y del Digesto, como excepción al principio de Írrevocabilidad de los contratos. Se ha visto esta idea en la frase de Paulo: in aestipulationibus idtempus spectatur quo contrahimus6. O en esta otra de Africano: Tacite enim inesse haec con-ventio stipulationi videtur si in eadem causa maneat7. Aunque la doctrina cita estos pasajes como posibles antecedentes remotos de la doctrina de la alteración de las circunstancias8, lo cierto es que el sentido de estas palabras parece dar a entender que se trataría sólo de un instrumento del Derecho Honorario, usado por el pretor en última instancia para corregir la rigidez formal del Derecho Quiritario, y ajustar el cumplimiento de los pactos a las circunstancias posteriores a la estipulación, cuando el cumplimiento estricto de ésta condujese a un resultado abiertamente injusto9.

A la hora de buscar el origen remoto de la cláusula rebus sic stantibus, es clásica la referencia a dos textos de Cicerón y Séneca, quienes, desde la filosofía estoica, dictan normas de conducta y describen cómo proceder cuando, a pesar de la vinculación del pacto, la moral obliga a alterar el comportamiento. Dice Cicerón en De Oficiis: Si gladium quis apud te sana mente deposuerit,

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repetat insaniens, reddere peccatum sit, officium non reddere10. Por su parte Séneca, en De Beneficüs afirma: Tunefidem fallam, tunc inconstantia crimen audiam, siquum omnia e adem sint, quae erantpromitente me, nonpraestitero promissum: alio qin quidquid mutatur, libertatem facit de integro consulendi, et mefide liberat11. Y sobre todo, en su cita más famosa, por breve y contundente: Omnia esse debet eadem quaefuerunt cum promitterem, utpromittentis fidem teneas12. Ambos pasajes serían posteriormente revisitados por los juristas medievales.

Sin embargo, no ha llegado a nuestros días constancia documental definitiva de que durante la vigencia del Derecho romano existiese de forma efectiva una regla autónoma de Derecho, excepcional respecto al principio de irrevocabi-lidad del contrato, que permitiese la extinción o la revisión del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias13. Lo más probable es que, con base en la exigencia de actuación conforme a la bonafides14, el pretor pudiese dulcificar los implacables efectos del pacto15, cuando las circunstancias reinantes en el momento de la ejecución así lo aconsejasen por razones de estricta equidad, permitiendo de este modo a los contratantes apartarse de lo pactado. Pero a esta solución no se llegaría por la vía de la introducción de una nueva regla inris, excepcional, sino mediante la interpretación de la voluntad de las partes, en el sentido de las palabras de Paulo antes citadas.

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2. Los canonistas

Fueron los Canonistas medievales quienes esbozaron una primera formulación de la cláusula rebus sic stantibus. Interpretando los textos de Cicerón y Séneca, recogieron esta regla Graciano, Bartolomé De Brescia y Tomás De Aquino16. Los Canonistas, desde el punto de vista de la moral cristiana, consideraban injusto mantener a una de las partes vinculada por el contrato cuando la ejecución de la prestación se había tornado excesivamente onerosa o compleja, en comparación con la prestación de la contraparte, convirtiendo en injusta su exigencia. Esta teoría tiene su base en la equidad y en el Derecho natural, que condenaba el enriquecimiento injusto, ya proviniese de un contrato de préstamo con interés -es célebre la lucha de los Canonistas contra la usura-, ya proviniese de un contrato sinalagmático que por una alteración posterior e imprevista de las circunstancias estuviese en el momento de su ejecución enriqueciendo a una de las partes y empobreciendo a la otra de forma distinta a la pactada por ellas. Estos autores enfatizaban la idea de que los contratos obligaban siempre que nada hubiera cambiado. Para ello, comenzaron a considerar que todos los contratos contenían, implícita, una cláusula llamada rebus sic stantibus, esto es, "siempre que las cosas se mantengan así". De este modo, lograban introducir en la lógica contractual un mecanismo de rectificación, para revisar y corregir aquellos supuestos en que el cumplimiento delpactum se apartase de la moral cristiana y de la equidad.

La influencia mutua entre el Derecho canónico y el Derecho civil es incontestable. En el siglo XII el Derecho canónico regulaba ámbitos que después pasarían al Derecho civil como el matrimonio y demás instituciones del Derecho de familia, la usura, y ciertos tipos de arrendamientos. De hecho, Las Partidas expresamente reconocen la jurisdicción eclesiástica para las materias de reclamaciones contra los miembros del clero, el matrimonio y la filiación, testamentos, adulterio, perjurio y herejía.

Los textos de Cicerón y Séneca fueron recogidos por San Agustín17, y de ahí pasaron al Decreto de Graciano de 114218, añadiendo que el deudor dejaba de estar vinculado si, después de contraída la obligación, se alteraban las circunstancias de tal modo que la obligación hubiese devenido injusta19. Según Zimmermann, fue una glosa de Teutónico a este canon del Decreto

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de Graciano el punto de partida real de la doctrina medieval de la cláusula rebus sic stantibus pues afirmó categóricamente que en todo contrato semper subintellegitur haec conditio: si res in eodem statu manserit20.

Por su parte, afirma Santo Tomás De Aquino en su Suma Teológica que: Para que uno esté obligado a cumplir lo que prometió se requiere que nada haya cambiado, por el contrario ni mintió al prometer, porque prometió lo que tenía en mente supuestas las condiciones debidas; ni tampoco falta a la palabra no cumpliendo la que prometió ya que no persisten las mismas condiciones21. Es decir, justificaba el autor que es lícito no cumplir lo prometido si al momento del cumplimiento han cambiado las condiciones de las personas y de los negocios.

3. Los postglosadores

Si bien el origen de la cláusula rebus sic stantibus se debe los Canonistas, lo cierto es que su definición, desarrollo y aplicación a la práctica se debe a la obra de los Postglosadores o Comentaristas. Merced a la permeabilidad entre canonistas y civilistas, la nueva regla pasó del Derecho canónico al Derecho civil, y allí hizo fortuna. Pese a que los Glosadores no se ocuparon de esta regla, los Comentaristas, que cultivaban tanto la academia como la práctica, sí se detuvieron en ella, tomándola del Derecho canónico, explicándola, y reformu-lándola como nueva regla del ius commune según la cual todo pacto contenía implícita una regla según la cual las partes consentían tácitamente subordinar la fuerza obligacional del mismo al mantenimiento de las circunstancias fácticas que habían existido en el momento de celebración del contrato. Formulada inicialmente por Bartolo22, fue Baldo quien posteriormente desarrolla la expresión latina: contractus qui habent tractum successivum veldependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntur. Es decir, los contratos de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido se entienden vigentes mientras permanezcan las circunstancias existentes al tiempo de contratar23.

La regla estaba inicialmente circunscrita a aquellos contratos que tenían un desarrollo continuado en el tiempo. Bartolo la consideró aplicable también a la renuncia de derechos que, en su opinión, debía sobreentenderse siempre hecha rebus sic stantibus. Y por su parte, Baldo incluyó también los casos de

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promesa de contrato. Jasón De Mayno -discípulo de aquél- en sus Commen-taria la recoge y la analiza24, aunque se atribuye a Alciato, ya en el siglo XVI, la primera síntesis completa de esta regla en su Libro de Emblemas25.

4. La escolástica iusnaturalista española, italiana, holandesa y alemana

A comienzos del siglo XVI la aplicación de la cláusula rebus se había hecho tan frecuente que algunos autores de la época denunciaron su abuso26. Se imponía entonces fijarle unos límites, a fin de no disolver por completo el principio de vinculación contractual. El nuevo racionalismo de la Escuela del Derecho natural trató de obj etivar la aplicación de la doctrina rebus. Congruentemente con su visión del mundo, los iusnaturalistas del XVII consideraban que un contrato que hubiese devenido injusto no tenía por qué ser cumplido, y su adecuación a la idea de justicia vendría determinada por su adecuación al Derecho natural. Sin embargo, la aplicabilidad de esta doctrina requería delimitar su contorno, para evitar incluso su propio descrédito.

Como ha observado Gordley, Francisco de Vitoria y sus discípulos fundaron en la filosofía tomista toda su doctrina, filosófica y jurídica. Los autores de la Escuela del Derecho natural, leyendo los textos romanos a la luz del pensamiento aristotélico y tomista, expusieron su propio concepto de contrato, encontrando su fuerza vinculante en conceptos como justicia conmutativa, obligación moral de cumplir y liberalidad. Tales ideas no estaban realmente en los...

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