Evolución histórica de las normas procesales españolas sobre propiedad industrial

AutorVicente Pérez Daudí
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. EL DECRETO DE 27 DE MARZO DE 1826

    La primera regulación que hemos podido encontrar es un Decreto de 27 de marzo de 1826 otorgado por Fernando VII(1). En la exposición de motivos califica a la propiedad industrial como medio necesario para lograr el avance tecnológico del país. El intento de la ley era conciliar el interés del particular y el desarrollo industrial a través de medios adecuados para que el titular del privilegio de invención o de introducción pudiera protegerse de la usurpación de la patente, pero estableciendo los mecanismos correctores para que el monopolio no redundase en perjuicio de la industria. Este decreto introdujo las líneas esenciales de la propiedad industrial en España que iban a mantenerse hasta la Ley de Patentes de 1986 en que se modifica esta materia tanto sustancial como procesalmente, sobre todo debido a la influencia de los convenios internacionales y de la entrada de España en la Comunidad Económica Europea.

    En el artículo 1 destacaba que la concesión del privilegio debía fundarse en la novedad y utilidad industrial de la invención(2). Pero el solicitante no debía acreditar su concurrencia para que le concedan el privilegio (art. 3), sino que los terceros perjudicados tenían la carga de instar la nulidad de la patente para que el privilegio quedase anulado y sin valor (art. 21).

    Existían dos modalidades de privilegios: aquéllos cuyo objeto no era conocido anteriormente; y aquéllos en que la invención ya era conocida en el extranjero (privilegio de introducción, art. 3(3) A través de esta distinción se introdujo en la legislación española la patente de introducción. Este privilegio se mantendría hasta la ley de patentes de 1986. La finalidad era incentivar la apertura en España de nuevas industrias garantizando a los promotores una explotación exclusiva de la invención durante un período de cinco años improrrogables.

    1. El derecho de exclusiva y su protección

      La concesión de la patente concedía un derecho de exclusiva: el titular del privilegio tenía derecho a usar la invención e impedir que otra persona la explotara sin su consentimiento. Por otra parte se introducía en la legislación española del derecho de patentes el principio de que la inscripción del privilegio haría prueba en juicio (art. 15). Lo que probaba la inscripción en el Registro era que el titular del privilegio lo obtuvo el día y la hora que marcó el Intendente en la caja que contenía los documentos que se exigen (art. 8 y ss.). Es decir, nunca acreditaba la novedad y la utilidad ya que se concedía sin su previo examen (art. 2). En consecuencia el privilegio concedido no significaba que en él concurrieran estos requisitos(4).

      Para hacer valer este derecho de exclusiva el legislador permitía al titular de la patente perseguir en juicio a quien utilizara el objeto de la invención sin su consentimiento. Competentes para conocer de estas demandas eran los Intendentes de las provincias donde residían los demandados, conociendo de las apelaciones el Consejo de Hacienda. Desde los inicios de la regulación de la propiedad industrial en España se intentó sustraer a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios que surgieran como consecuencia del privilegio concedido. Por otra parte en este período histórico la distinción entre jurisdicción y administración estaba escasamente delimitada como consecuencia del régimen de monarquía absoluta que entonces existía en España.

      El artículo 26 regulaba la condena que se iba a imponer al usurpador del privilegio: «se condenará al reo en la pérdida de todas las maquinas, aparatos, utensilios y artefactos, y al pago de tres tantos mas del valor de ellos, apreciándose por peritos, y aplicándose uno y otro al poseedor del privilegio».

      Se producía una confusión entre el orden civil y el orden penal. De la dicción del artículo se deduce que parece que el proceso tenía por objeto un litigio entre particulares que derivaba de la infracción del derecho de exclusiva que otorgaba la invención; sin embargo en este artículo se designaba al condenado como reo, es decir, utilizando una terminología estrictamente penal. Esta confusión se mantendría posteriormente al regularse el derecho de propiedad industrial con lamentables resultados, como ya analizaremos en apartados sucesivos. Por otra parte al condenarse al reo a la pérdida de los instrumentos utilizados para producir el objeto protegido por el privilegio, implícitamente se le imponía una cesación en la actuación que violaba el derecho del titular del privilegio, aunque sin preverlo expresamente. Al poseedor del privilegio se le daban los instrumentos utilizados para la violación de la patente y tres veces el valor de aquéllos. En nuestra opinión nada impediría que posteriormente se siguiera un procedimiento para resarcirse de los daños y perjuicios ocasionados, debiendo imputarse los objetos entregados a la indemnización de daños y perjuicios.

    2. La acción de caducidad

      Contra la resolución que concedía el privilegio no cabía ningún tipo de recurso porque la decisión era discrecional(5). Por ello para impugnar la validez del privilegio se debía alegar la no concurrencia de los presupuestos de novedad y utilidad a través de la acción de caducidad (art. 21). Es decir, esta demanda no se dirige contra la decisión de la autoridad.

      La cesación de efectos, por las causas del artículo 21 (salvo el transcurso del plazo por «:1 que el privilegio se concedió) debía ser declarada judicialmente. Los órganos competentes, al igual que en la acción de violación del privilegio, eran «los intendentes en sus respectivas provincias», la competencia para conocer de la apelación la tenía «el Consejo de Hacienda». Este criterio competencial era una consecuencia de que en la monarquía absoluta el poder se centralizaba en la persona del rey y de la desconfianza hacía los órganos de la jurisdicción ordinaria.

      En esta ley se concedía competencia al Intendente de la provincia de residencia del demandado. A través del criterio de competencia territorial se intentaba aproximar el litigio al demandado para ocasionarle los menores inconvenientes posibles y para que pueda defenderse adecuadamente. Simplificación muy necesaria en la primera mitad del siglo XIX en que la circulación por las vías de comunicación de la época no sólo resultaban largas y penosas, sino además peligrosas.

  2. LA LEY DE 30 DE JULIO DE 1878

    Desde un punto de vista sustantivo esta ley desarrollaba las líneas esenciales del Decreto de 1826. El aspecto más significativo consistía en el cambio del período de duración de la patente. El plazo en el que la patente de invención surtiría efectos era de 20 años improrrogables (art. 12). Si la patente era de introducción la validez sería de 5 años. Una importante novedad fue la posibilidad de inscribir una patente de invención cuando se hubiera adquirido previamente en el extranjero, siempre que se realizara en el plazo de 2 años desde que se obtuvo la primitiva patente extranjera. El plazo de duración de las patentes de invención ya no se variaría en las sucesivas reformas de la legislación de patentes que analizaremos a continuación

    1. Nulidad y caducidad

      Una novedad respecto al Decreto de 1826 fue la distinción entre nulidad y caducidad de la patente (art. 43 para las causas de nulidad y 46 para las causas de caducidad). La distinción se fundaba en los motivos de una y otra. En el caso de la nulidad las causas hacían referencia a los requisitos que debía reunir la patente, siendo alguno de ellos consecuencia de que la concesión se realizara sin previo examen de la novedad y de la utilidad(6).

      La nulidad de la patente debía ser declarada judicialmente a instancia de parte, estando legitimado el ministerio público para solicitarla si el objeto de la patente afectaba «al orden ó a la seguridad pública, a las buenas constumbres ó á las leyes del país» (causa 2a de nulidad del artículo 43). Sin embargo cuando se trataba de dejar sin efecto una patente por concurrir una causa de caducidad, era competente la Administración a través del Ministro de Fomento para efectuar esta declaración, salvo en el caso de que la caducidad viniera motivada por la cesación en la explotación de la patente durante un año y un día (causa cuarta de caducidad del artículo 46) que correspondía a los Tribunales a instancia de parte.

      Se preveía que si la demanda a través de la que se interponía la acción de nulidad se dirigía contra el concesionario de la patente y contra uno o más cesionarios parciales sería juez competente el del domicilio del concesionario de la patente. Esta norma competencial sólo se refería a la hipótesis en que se pretendiera la nulidad de la patente y era el único caso en que era demandado el concesionario de la patente. Debemos distinguir dos supuestos desde el punto de vista del demandado: que el objeto de la patente estuviera protegida por una patente anterior, es decir, la patente que se anulaba era una patente de cobertura; y que el objeto de la patente cuya nulidad se pretendía no estuviera protegida por una patente anterior y, por lo tanto, como consecuencia de la nulidad el objeto de la patente entraba a formar parte del dominio público.

      En el primer supuesto podían intervenir adhesivamente los cesionarios parciales(7) de la patente, ya que tendrían interés en evitar el resultado del proceso en caso de que declarara la nulidad de la patente de cobertura al tener que dejar de usar el objeto por estar protegido por una patente anterior. El cesionario total podría intervenir como interviniente litisconsorcial porque defendería un derecho propio: el derecho de exclusiva que ha adquirido a través del título derivativo del contrato de cesión total de la patente(8).

      En el segundo supuesto podría intervenir el cesionario total pero nunca el cesionario parcial de la patente. Este intervenía como interviniente litisconsorcial para defender el derecho de exclusiva que le había sido transmitido. Sin embargo el cesionario parcial no tendría...

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