Evolución histórica de la figura

AutorTeresa Echevarría de Rada
  1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FIGURA

1. Derecho Romano

A. Legado de cosa perteneciente al legatario en el momento del testamento

La Instituta proclamaba la invalidez del legado de cosa que fuese propiedad del legatario al otorgarse el testamento, en virtud del principio 'quod propium est ipsius, amplius eius fieri non potest' (I. 2, 20, 10) 73 . En estos casos, el legatario no tenía derecho a la estimación, salvo que el testador hubiese querido dejarle el valor de la cosa que ya le pertenecía 74 . Por su parte, la doctrina afirma que si la cosa legada está en propiedad del legatario, el legado es invá-lido por imposibilidad objetiva de cumplimiento 75 .

No obstante, el motivo señalado no excluiría la eficacia del legado si, al morir el testador, momento en el que aquél despliega su eficacia, la cosa no pertenecía ya al legatario. Sin embargo, se dice expresamente que tal legado no se convalida por el hecho de que, tras el testamento, el legatario hubiera enajenado la cosa 76 . Esto se explica por la regla catoniana, cuyo tenor es el siguiente: 'quod si testamenti facti tempore decessisset testator inutile foret id legatum quandocumque decesserit, non valere' (D.34, 7, 1) 77 , y que precisa en materia de legados el principio general que excluye la convalidación del negocio inicialmente nulo: 'Quod ab initio nullum est, nec ex tractatu temporis confirmari vel convalescere potest' (D. 50, 17, 29) 78 .

Sin embargo, para FERRINI, la función esencial de la regla catoniana no es tanto el proclamar la insanabilidad del vicio originario, como el establecer el momento de perfección del legado, el cual se fija en el tiempo de la confección del testamento. Precisamente, es éste el momento que habrá de tenerse en cuenta para apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para la validez del legado 79 . En la misma dirección, BIONDI considera que si bien en los actos inter vivos el momento en que son realizados indica de manera indiscutible el tiempo a que se han de referir los requisitos del acto, tratándose del testamento, destinado por su misma función a producir efectos sólo después de la muerte del testador, podría dudarse si el momento a considerar debería ser el de su confección. Y ésta es la función que vendría a cumplir la regla catoniana: fijar el 'initium' a considerar 80 .

Por otra parte, la citada regla no se aplicaba a los legados condicionales (D. 34, 7, 4) 81 . El fundamento de esta excepción reside, a juicio de FERRINI, en que en los legados condicionales la perfección del negocio depende de un acontecimiento futuro e incierto; por tanto, no puede afirmarse que el legado sea 'inutile' desde el momento del testamento, puesto que, en ese tiempo, aun no se entiende perfeccionado el negocio 82 . En la misma dirección, SAIZ-EZQUERRA FOCES recoge la siguiente consideración: 'Los textos clásicos revelan una identificación entre la r. C. y el principio general de imposibilidad de convalidación de los actos jurídicos inicalmente nulos. La r. C. dispone que el legado que sería inútil si el testador muriese en el momento de la confección del testamento, no vale en cualquier momento en que el testador muera. Esta identificación supone, en cuanto a los legados, la consideración de que el initium es el momento de la confección del testamento. Por tanto, la r.C no será aplicable en los casos en que tal initium se posponga a un momento posterior, como son los casos de legado ordenado bajo condición suspensiva' 83 .

En relación con estos legados condicionales debe tenerse en cuenta un pasaje de CELSO en el que se declara la validez del legado de cosa propia del legatario en el momento del testamento, si éste la hubiese enajenado en vida del testador (D. 34, 7, 1, 2) 84 . La cuestión que se plantea en relación con la interpretación del texto es si las palabras 'si lo hubieras enajenado en vida del testador' forman parte de la manifestación del testador, constituyendo una condición que él mismo añade a la ordenación del legado, o si, por el contrario, el legado es puro, inválido inicialmente por ser su objeto ya del legatario, pero convalidable en opinión de CELSO, si aquél enajena la cosa en vida del testador 85 .

La doctrina mayoritaria se pronuncia en favor de la primera opinión: dicho pasaje se refiere a un legado condicional en el que el testador habría subordinado expresamente la eficacia del legado a la posterior enajenación de la cosa en vida de aquél 86 . No obstante, cierta posición estima que el pasaje de CELSO proclama un principo general de validez del legado de cosa del legatario al otorgarse el testamento, siempre que éste la hubiese enajenado en vida del testador 87 . Por su parte, VANNI considera que este pasaje debe entenderse referido al caso en que el testador hubiera creído que la cosa legada pertenecía a un tercero, cuando en realidad pertenecía al propio legatario. Así, si se estima que se trata de un legado de cosa ajena, la regla catoniana resulta aquí falsa, puesto que el acto jurídico no es nulo, sino válido desde el principio 88 . Sin embargo, esta doctrina no fue seguida por la jurisprudencia posterior 89 .

Por otra parte, en el Derecho romano el legado de cosa propia del legatario también era susceptible de producir efectos jurídicos en los siguientes casos:

  1. Cuando el testador (o el heredero) tenían un derecho real que privara al propietario de ventajas esenciales de la propiedad 90 . Así, cuando el enfiteuta legaba el fundo al propietario concedente (D. 30, 71, 5) 91 , o cuando la disposición la hacía el superficiario a favor del dueño...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR