La evolución histórica de los esponsales y su regulación en el derecho comparado

AutorEncarnación Abad Arenas
Páginas17-36

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La enunciación del carácter no vinculante de la promesa de matrimonio en el que se sustancia el artículo 79 del Código civil, ha sido considerado por la doctrina1como un hecho superfluo, debido a la estrecha vinculación que presenta con los Derechos fundamentales de la persona. Esta justificación también se encontraba en el sistema del Código civil italiano de 18652[artículos 53 y 54], en el que pudo surgir la cuestión de que a los esponsales –debido al carácter contractual que la figura presentaba en dicha época- le fuera de aplicación el principio general, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1.321 del Código civil, conforme al que el contrato tenía fuerza de Ley para las partes3. Cuestión que habría sido salvada si con la reforma practicada por Ley de mayo de 1975 se hubiese excluido dicha posibilidad4.

Por otra parte, con la aportación realizada por el Ministro de Justicia al Proyecto definitivo del Libro I del Código civil italiano de 1942, se aclara la intención del legislador en disipar las posibles sospechas que se podían suscitar de que en la promesa de matrimonio, existiera una obligación de conciencia5-de ahí que entendiese oportuno prescindir del adjetivo que en el texto del artículo 53 del Código civil de 1865 calificaba como legal la obligación de contraer matrimonio, eliminando con ello cualquier duda sobre el carácter no vinculante de la promesa-. Estas sospechas únicamente tenían sentido conforme a la evolución histórica que presentaba este instituto, debido a que la afirmación del principio contenido en el artículo 79 del Código civil, surgía como reacción a una larga tradición historia.

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I Los esponsales en el derecho romano

En el Derecho romano clásico6a la promesa de matrimonio se le atribuía una relevancia casi exclusivamente social7, conforme al principio de libertad matrimonial8(siglo I a. C.). De forma que las partes quedaban eximidas de dicho compromiso mediante la simple declaración unilateral de no querer contraer las nupcias9. Este compromiso se encontraba garantizado por medio de una estipulación mediante la que las partes se comprometían a pagar una cantidad de dinero a título de pena en caso de ruptura de la promesa (stipulatio poenae). Estipulación que tuvo la consideración de ‹non secundum bonos mores›, debido a que era deshonesto que los matrimonios o futuros o, ya contraídos fuesen ligados

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con el vínculo de una pena, por lo que era ‹inhonestum visum est, vinculo poenae matrimonia obstringi›10-de acuerdo con un conocido pasaje de PAOLO11-.

Por su parte, otros autores12entienden erróneo suponer que esta figura comporte para el Ordenamiento una absoluta irrelevancia, debido a determinados aspectos como, entre otros, son: la exoneración de testimonio; la previsión de impedimentos matrimoniales; la inclusión de los prometidos en la Lex Pompeia de paricidiis; la equiparación de la prometida a la esposa -que no del prometido al esposo- en relación a los efectos de la Lex Iulia de adulteriis; la extensión al prometido de la prohibición de enajenar un bien raíz dado en dote; la equiparación del compromiso al matrimonio en la Lex Iulia et Papia y, finalmente, la concesión al ‹sponsus› de la actio iniuriarum por las ofensas generadas o recaídas sobre la ‹sponsa›, que evidencian una atención de carácter particular en el momento constitutivo del vínculo y, la creación de un verdadero y propio status semejante al establecido para el matrimonio.

De lo anterior se sigue que, en el Derecho romano clásico, esta figura tuvo un sentido más cercano a la sensibilidad moderna que en la antigüedad tardía y en

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la edad media, debido al principio de libertad matrimonial y a la negación del recurso legal de los esponsales.

A mayor abundamiento, conviene puntualizar que, será únicamente a partir de la introducción de la cultura cristiana -del Siglo IV d. C., en adelante- cuando los esponsales asuman una fisonomía similar a la que los caracterizará durante Siglos hasta la época de la moderna Codificación, debido a que durante esta época las Constituciones imperiales, con la finalidad de conferir una mayor relevancia al compromiso cristiano, reconocieron ciertos derechos a los prometidos y, castigaron con sanciones de carácter patrimonial la disolución unilateral realizada sin causa determinada13.

Época en la que conviene reseñar como pena especial la atribuida a la disciplina de la restitución de las donaciones, a la que el Emperador CONSTANTINO le negó el derecho de repetición al donante que «[…] causam non contrahendi matrimonii praebuerit»14. Derecho que se encontraba sujeto a ciertas limitaciones para el supuesto de que la disolución de los esponsales celebrados mediando ósculo interviniente fuese venida por fallecimiento -según una costumbre en uso utilizada por la Iglesia de oriente y occidente15-.

Con posterioridad, en las sucesivas Legislaciones imperiales el compromiso cristiano se identificó con el compromiso arral –de origen oriental- en el que el compromiso del futuro matrimonio era acompañado de la entrega de las ‹arrhae sponsaliciae› -consistentes, normalmente, en la entrega del anillo e, incluso de joyas, vestidos o dinero-. Esta tradición que tuvo la consideración de una verdadera y propia fianza otorgada por el ‹sponsus› a la novia, con la finalidad de confirmar la seriedad del acto, estaba destinada a ser perdida para el supuesto de disolución injustificada de la promesa de matrimonio por el novio16y, restituida en

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la medida del ‹quadruplum›17–con posterioridad reducida al ‹duplum›18e, incluso al ‹simplum›19para el supuesto de fallecimiento- en caso de su disolución por parte de la novia.

En definitiva, esta tendencia resumida en la atribución de efectos jurídicos a los esponsales, también se puso de manifiesto con la atribución a los novios de un propio y verdadero status -tendencia ya manifestada en la edad clásica-. Status que en muchos aspectos presentaba notables similitudes con el atribuido a los cónyuges, ya por la extensión a los novios de las disposiciones previstas sobre los delitos de adulterio o de parricidio o, por las establecidas sobre los impedimentos matrimoniales20.

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II Los esponsales en el derecho canónico

El Derecho canónico antiguo21ciertamente no era coincidente con el planteamiento expuesto en líneas precedentes. De ahí que esta figura -los esponsales- se introdujera dentro de la controversia existente sobre la relación entre la consumación del matrimonio y el consentimiento a este último.

Asimismo, la distinción entre ‹sponsalia de praesenti› y ‹de futuro› constituyó la respuesta de Pietro LOMBARDO a la doctrina establecida por el monje

GRACIANO en su Decretum Gratiani22–quien distinguió entre ‹matrimoniun initiatum e consummatum›- atribuyendo al consentimiento una posición necesaria, pero insuficiente, debido a la privación del ‹unitas carnis›. Aspecto último que era necesario para considerar a un hombre y a una mujer, como esposo y esposa. Esta concepción comportó la aproximación de los esponsales y del matrimonio, hasta casi una total identificación23.

En definitiva, con el Decretum Gratiani se sintetiza la concepción de los esponsales como ‹initium matrimonii› basado, indudablemente, sobre la ‹fides› de los esposos24.

Conforme a esta nueva realidad social, el matrimonio se podía constituir como ‹perfectum› a partir del acto en el que los prometidos manifestaban su consentimiento asumiendo el carácter tanto de sacramento, como de indisoluble. Planteamiento que fue atribuido a Pietro LOMBARDO quien reafirmándose en el principio romanístico ‹consensus facit nuptias›principio que fue reconocido por

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GRACIANO y en el que se apoyó para sostener la teoría de la Cópula25- estableció a mitad del Siglo XII una tradición que sería consolidada, con posterioridad por Pier DAMIANI y Ugo DI VITTORE, al constituir una línea divisoria entre el supuesto de vínculo matrimonial presente y el previsto únicamente para un momento sucesivo26.

De lo anterior se originó la distinción de dos momentos claramente diferenciados en la expresión de la ‹voluntas contrahendis›. De una parte, una promesa ‹de praesenti› manifestada por la voluntad definitiva de convertirse en marido y mujer; De otra, una sucesiva de futuras nupcias, que podía ser disoluble27. Mientras que, por el contrario, la copula carnal, estaba relegada a la obligación que la Ley imponía a los cónyuges unida a la cohabitación, no afectando su ausencia a la societas formada por el matrimonio indisoluble.

En suma, aunque el Derecho romano fue el principal elemento tenido en cuenta en la elaboración realizada por Pietro LOMBARDO, lo cierto es que las dos declaraciones de consentimiento –antes descritas- diferían sensiblemente de la doctrina romana. De ahí que, el ‹nudus consensus› del matrimonio romano –que no requería de exteriorización formal alguna- fuese sustituido por el consentimiento expreso per verba28.

Esta nueva teoría suscitó la existencia de situaciones difícilmente sostenibles, debido a que la teoría consensual de Pietro LOMBARDO suplantó en

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Francia a la antigua teoría de la cópula de GRACIANO -teoría última que continuaba teniendo una importante difusión en Italia-.

De modo que la coexistencia de estas dos teorías originó la existencia de graves consecuencias en la práctica. Si bien, frente a esta situación dos fueron los Papas –ALEJANDRO III e INOCENCIO III- que intentaron solucionar el conflicto originado. De una parte, con el Papa ALEJANDRO III (1159-1181) se acoge inicialmente la distinción entre ‹verba de praesenti› y ‹verba de futuro› admitiendose en algunas Decretales únicamente la teoría consensual, mientras que en otras se reconoce el matrimonio realizado mediando consentimiento de futuro seguido de consumación, sin la necesidad de una...

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