Evolución de la herencia yacente en el Derecho catalán

AutorRebeca Carpi Martín
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Facultad de Derecho ESADE (Profesora Asociada URL)
Páginas377-417

Page 377

1. Punto de partida

Pretende este trabajo hacer un repaso a las normas que han regido la situación de la herencia yacente en el ordenamiento jurídico catalán desde la Compilación hasta la actualidad, y toma como premisa a constatar si la funcionalidad o pragmatismo que viene marcando la pauta en las leyes civiles catalanas tradicionalmente y con mayor ímpetu en las leyes posteriores a la configuración del Estado autonómico es detectable también en esta materia. Resulta indiciario a primera vista que, de una parte, parezca existir una deliberada ausencia de formulación dogmática sobre la herencia yacente, a pesar de haber sido ampliamente discutida y cuestionada por la doctrina, y, de otra, que aún prescindiéndose de esa formulación conceptual, se constata un progresivo incremento de atención a la herencia yacente en su dimensión más funcional, influido, probablemente, por contingencias prácticas concretas, como las plasmadas en las dos sentencias que sobre esta cuestión ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fechas 9 de octubre de 2000 y 5 de octubre de 2005 o las apreciadas por la doctrina a propósito del régimen previsto en la Compilación y en el Código de Sucesiones. Repasemos, en las páginas que siguen, los artículos que han regido esta

Page 378

situación desde la Compilación hasta la actualidad para confirmarlo.

2. Ausencia de un concepto legal de la herencia yacente

Decía que la primera cuestión a destacar, dentro del camino recorrido por la herencia yacente en el Derecho catalán, es la omisión de una precisa conceptuación de la «herencia yacente», omisión que por reiterarse en tres textos legales distintos y sucesivos bien parece responder a una voluntad consciente en tal sentido. A pesar de que la discusión en torno a la esencia de la herencia yacente, su naturaleza jurídica y hasta su misma existencia ha sido, en los sistemas jurídicos vinculados en mayor o menor medida con los Derechos de tradición romanista y germanista, polémica y espinosa1, el legislador catalán ha limitado su pronunciamiento en torno a esa cuestión a la discreta mención legal, mantenida desde la Compilación hasta la actualidad, de «yacente la herencia (...)». Quizá compartiendo lo que a este respecto dijo Puig Salellas al afirmar contundente que tal discusión doctrinal en torno a la naturaleza de la herencia yacente ha sido una de las más «curiosas e inútiles»2, puesto que si bien los autores que la han abordado suelen hallar dificultades para encajarla en una construcción jurídica o

Page 379

en otra, terminando en muchos casos por negar su existencia como institución jurídica autónoma, sobre todo en el sistema sucesorio estatal en que carece de toda mención legal3, todos ellos terminan por asumir que en la realidad de una sucesión abierta acontece una fase, llámese provisional, interina o claudicante, en la que el patrimonio relicto, sin un destinatario aún determinado (bien porque el llamado heredero no quiere ejercitar aún su ius delationis, bien porque no puede hacerlo, bien porque aún no se ha definido quién/es son los llamados como herederos, por diversas razones)4, requiere de la fijación, al menos, de ciertas pautas de gobierno y gestión que garanticen la indemnidad de los intereses que sobre tal patrimonio pueden concurrir y que pueden quedar desatendidos durante el tiempo en que ese patrimonio se mantenga vacante5.

Lo cierto es que sin asumir la tajante afirmación del autor citado sobre la esterilidad del debate dogmático en torno a la

Page 380

herencia yacente, pues de toda elaboración conceptual se extraen consecuencias jurídicas que pueden desencadenar efectos reales diversos6, creo que aún en su austeridad expre- siva muestra el Derecho catalán su preferencia por dar carta de naturaleza a esta situación, reconociendo así su presencia en el Derecho positivo y cerrando la polémica en torno a su existencia, pues incorporar un precepto sobre la herencia yacente y los contornos básicos sobre su gestión denota una toma de posición a favor de la realidad de tal fenómeno. Y si bien no precisa si nos encontramos ante una fase temporal de prolongación de la personalidad jurídica del causante, de anticipo de la personalidad jurídica del o de los heredero/s, de peculiar personalidad jurídica propia o de «patrimonio sin titular actual»7, como opciones modernamente más barajadas para conceptuar a la herencia yacente, la doctrina catalana

Page 381

contemporánea parece asumir, a la vista de la regulación consolidada, que nos hallamos bien ante una situación que no requiere de más teorización llegando a afirmar incluso que se trata, sin más, de una figura de contornos propios8 o, simple- mente, como decía antes, de un patrimonio sin titular actual9. Se logra así una fórmula de consenso que supera los principales escollos del resto de teorías, relacionados, principalmente, con los modos de adquirir hereditarios que caracterizan al ordenamiento estatal, ello sin perjuicio de las vinculaciones que, lógicamente, presenta ese patrimonio temporalmente vacante con los llamados a ser herederos, especialmente cuando éstos asumen su administración o cuando se trata de su legitimación procesal como «entidad independiente»10. Es lo más coherente con la expresión del precepto aludiendo al hecho de hallarse «yacente la herencia» y con el más que reconocido arraigo del Derecho sucesorio catalán en el Derecho romano, pues como destacó ya roca SASTRE, «(e)n aquest interval, l'herència constitueix un patrimoni exempt de subjecte i els romans diuen que ella jau (hereditas iacet)», añadiendo además, que en Cataluña, como en el Derecho romano, «la existencia de la figura jurídica de la herencia yacente es indiscutible»11. Sirva como colofón a todo lo anterior lo que sobre esta cuestión

Page 382

dijo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la conocida y polémica sentencia de 9 de octubre de 200012:

el derecho romano, que tan intensamente fundamenta el nuestro, no conoció dicho automatismo sucesorio y creó entre el hecho biológico de la muerte del testador y el jurídico de la aceptación de la herencia por sus sucesores un intervalo en el cual los bienes de aquella se encuentran en una situación jurídica singular parecida a la propia de la res nul·lius (en puridad, no pertenecen ni al causante, por definición, al haber perdido su personalidad jurídica, ni a los llamados a la herencia, a los que se les reconocía un ius delationis pero no su titularidad formal). Esta concepción ha pasado íntegra a nuestro derecho y por esto el Código de sucesiones se refiere a la herencia yacente sin definirla, quien sabe si para esquivar los numerosos debates que suscita esta institución, algunos bastante estériles en la realidad jurisprudencial, como el relativo a si se otorgaba o no a los bienes hereditarios, pendiente su provisionalidad, algún tipo de personificación. Esta reticencia a una determinación mejor del concepto también se detecta en el Código civil, el cual no contiene ni una sola mención expresa a la herencia yacente. Por esto, la doctrina señala la paradoja que representa que una institución tan genuinamente sucesoria venga mencionada ad literem en disposiciones administrativas o fiscales antes que en aquellas que le serían más propias, o sea, las del derecho privado

.

Abordando pues la herencia yacente sin pretensiones de encorsetarla más allá de lo necesario, resulta útil, como concepto

Page 383

descriptivo, el que proporcionan Puig Ferriol y Roca Trías al referirse a ella como «técnica emprada per tal de solucionar tres tipus de problemas: el de la titularitat dels béns hereditaris des de la mort del causant fins a l'acceptació per l'hereu, l'administració del patrimoni hereditari i la representació d'aquest patrimoni»13 y todo ello partiendo de que la muerte del titular de un patrimonio no comporta la liquidación de éste, tal como sucede en los Derechos del Common Law, y que por tanto sus relaciones jurídicas se mantienen dinámicas, por lo que se hace necesario proporcionar instrumentos concretos que canalicen la actividad patrimonial que ha quedado temporalmente despersonalizada, garantizando así tanto la continuidad de las relaciones jurídicas en marcha como el comienzo y canalización de las que a partir del hecho sucesorio se generen y, con ello, los intereses de todos los implicados de manera mediata o inmediata, esto es, los del propio causante, sus deudores y acreedores (ahora deudores y acreedores de la herencia), y los de los llamados a la herencia, legatarios, legitimarios y otros terceros en general14. Se trata, en definitiva, de asegurar el

Page 384

buen gobierno y gestión de un patrimonio temporalmente sin titular, para evitar que con ello se produzcan consecuencias jurídicas que, aplicando los patrones de diligencia exigibles en las relaciones jurídicas en las que se ve implicada esa masa patrimonial, resultarían inadecuadas.

Veamos, a continuación, cómo se han sucedido en las normas catalanas, las previsiones en torno a las pautas de gestión de la herencia yacente.

3. Algunos supuestos especiales de administración hereditaria: remisión a otro lugar

Repasaremos a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR