Evolución del régimen legal de la filiación en derecho civil catalán en los últimos cincuenta años.

AutorFrancisco Rivero Hernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Profesor Asociado Facultad de Derecho ESADE (URL)
Páginas233-274

Page 233

1. Introducción pluralidad de regímenes legales

Un estudio general del Derecho civil catalán y su evolución reciente, o si referida está a aspectos sectoriales o instituciones concretas, permite observar inmediatamente las numerosas legalidades que en cuanto a uno y otras han regido en el último medio siglo, por diferentes causas; proliferación legislativa que ha sido particularmente intensa y extensa en algunos ámbitos e instituciones. Aunque no es caso único, pues hay otros de los que cabría decir lo mismo (cuantitativa y cualitativamente, con pocas diferencias), quiero prestar alguna atención a una de ellas, la filiación, que ha sido una de las instituciones más «castigadas» con cambios legales -porque crea inseguridad jurídica, problemas de Derecho transitorio-. Obsérvese que en apenas cincuenta años se han aplicado en Cataluña seis regímenes legales distintos en materia de filiación:

  1. Derecho romano y canónico todavía en 1960 (hasta agosto de ese año);

  2. la Compilación de Derecho civil de Cataluña de 1960;

  3. la reforma de dicha Compilación, y de sus artículos 4 y 5, de 1984;

    Page 234

  4. la Ley de filiación de 1991;

  5. el Código de familia, de 1998;

  6. los artículos 235-1 y siguientes del Código civil de Cataluña, que entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

    La sola mención de esa larga relación de legalidades sucesivas obliga a pensar, de entrada, que, salvo momentos históricos y cambios legales inevitables (la promulgación de la Compilación de 1960, la reforma de la misma de 1984), y aunque las insuficiencias y deficiencias de redacciones anteriores podían justifi- carlo en alguna ocasión, se pueda dudar (yo no estoy seguro) de la oportunidad y acierto en otras: son muchos seis cambios legales en cincuenta años, máxime cuando en algún caso apenas hubo lugar (tiempo) para comprobar el rendimiento social y jurídico y funcionamiento efectivo de la legalidad anterior (aciertos y defectos, problemas prácticos, aplicación judicial) con objeto de lograr una mejoría normativa con la reforma de turno.

    Inicial y aparentemente, cada nueva legalidad tiene su explicación próxima y específica: la publicación de la Constitución española determinó la reforma de la Compilación de 1984, para «constitucionalizarla»; la decisión de política legislativa de dictar leyes sectoriales, de los años 90, está detrás de la Ley de Filiación de 1991; la aparición del Código de familia (1998) dio ocasión a alguna modificación al incorporar sustancialmente esa ley especial; el Código civil de Cataluña ha justificado la nueva redacción y pequeñas modificaciones del régimen anterior de la filiación. Pero ¿eran necesarias tantas modificaciones, cuando apenas se había consolidado la precedente?; ¿constituyen mejoras técnicas o de política legislativa algunas de ellas?. Por otro lado, ¿cuánto durará la regulación de la filiación en el Código civil de Cataluña?. Si el fundamento de alguna de las anteriores reformas era la mejora de la precedente (hay que suponerlo, en principio), me temo que en pocos

    Page 235

    años deba procederse a otra nueva porque dudo (baste ahora esta valoración) de que sea acertada la redacción de ciertos preceptos legales sobre filiación del Código civil catalán.

    La competencia legislativa de un Parlamento (indiscutible) no lo justifica todo, aún en épocas de afirmación política. La necesidad de racionalidad normativa es consustancial a toda labor y poder legislativo. La adecuación y respecto de la técnica jurídica -competencia esta que no garantiza ni transfiere la soberanía popular- es exigible siempre, e imprescindible en algunos casos de particular dificultad técnica y sutileza, más allá, incluso, de la consideración de los trabajos prelegislativos como punto de partida. Legislar no es fácil, ya lo sé; pero tiene -insisto- sus reglas y sus límites razonables.

    Una advertencia, quizá obvia, antes de pasar adelante. Mi mirada y atención a aquellas cuestiones sólo puede ser general y panorámica. No abordaré, desde luego, el comentario del régimen de la filiación o de preceptos concretos de cada regulación legal (sería imposible aquí), sino las líneas fundamentales de cada una, innovaciones valiosas y modificaciones más importantes introducidas respecto de la(s) precedente(s).

2. Régimen jurídico de la filiación anterior a la compilación de derecho civil de cataluña
2.1. Líneas fundamentales

Es conocido que el Derecho catalán autóctono, el producido o legislado en Cataluña, careció históricamente de normas

Page 236

propias referentes a la filiación, y que esta materia ha venido siendo regulada desde siempre y hasta tiempos recientes (1960) por el Derecho romano y canónico como ius commune supletorio del ius municipale o Derecho propio (tít. 30, libro I, de Constitucions i altres drets de Catalunya, 1704); más concretamente, la filiación legítima (o matrimonial) por el primero ante la pobreza de normas del segundo en esa cuestión, y la extramatrimonial por ambos, pero fundamentalmente por el Derecho canónico por ser el romano supletorio de segundo grado.

A) En el Derecho romano, y por lo que afecta a la filiación llamada legitima o matrimonial, su tratamiento estuvo impregnado de la aspiración a la verdad real y determinación de la paternidad biológica, bien lejos del formalismo y ficción de algunas legislaciones modernas, entre otras y como uno de los casos más graves, el Código civil español antes de las reformas post-constitucionales. Cabe aducir como pruebas decisivas de cuanto digo:

  1. el régimen abierto de impugnación de paternidad marital, con una gama amplia de posibilidades de impugnación contenida en el texto fundamental de Ulpiano, en D. 1, 6, 6 (se refiere a la ausencia y a la enfermedad del marido que impide la cohabitación, y a vel alia causa, vel si ea valetudine paterfamlias fuit ut generare non possit);

  2. los numerosos pasajes de las fuentes, referidos a cues- tiones de paternidad, donde aparece con claridad que la duda que puede haber sobre ella se resolverá en el sentido de la verdadera, en cuanto sea posible, o sea, investigando la verdad. Preocupación por la verdadera filiación, biológica, y libertad de prueba de la paternidad verdadera que se da también para la filiación ex-

Page 237

tramatrimonial en varios textos del Digesto, de los que a título de muestra baste citar D. 35, 1, 83 (si filium leyes vive el seria lograron la deum se esse iuduci probaverit, heres mihi esto).

B) El Derecho canónico, aunque más pobre en textos directos en cuanto a lo que aquí concierne, tiene una decidida orientación en el sentido arriba expresado. El pasaje fundamental, bien conocido por su reiterada cita en trabajos doctrinales y resoluciones judiciales, es el cap. III, tít. XVIII, libro IV de las Decretales, donde en respuesta a una consulta sobre un caso en el que un joven pretendía ser hijo de cierto marido y mujer que negaban que aquel fuero hijo suyo, ni legítimo ni espúreo, sino que lo habían recogido y criado por piedad, la solución fue: «Consultationi tua respodemus quod in tali casu standum est verbo viri et mulieris: nisi certis indiciis et testibus tibi constiterit, esse filium iuvenem memoratum». Esa concepción de la filiación, realista y preocupada por la verdad biológica, trascendió a todo el régimen de la filiación e impregnó de realismo (frente al formalismo jurídico del Código civil español de 1889) la jurisprudencia del Tribunal de Casación de Cataluña (época de la II República) y del Tribunal Supremo, lo que permitió la admisión y práctica de las pruebas biológicas de paternidad en Cataluña cuando eran denostadas y no se practicaban en el ámbito del Código civil (cfr. S. T.S. de 24 enero 1947).

2.2. Influencia de la regulación romano-canónica en la evolución ulterior de la filiación en derecho catalán

La concepción de la filiación que preside esos precedentes históricos, su mentalidad e idea latente en ellos, han estado vigentes con más o menos amplitud -en mi opinión, en toda su

Page 238

amplitud- hasta la víspera de la entrada en vigor de la Compilación, en 1960, y pasó sin recorte ni modificación alguna a este cuerpo legal, que no pretendió crear Derecho nuevo ni dar un giro más o menos señalado respecto del entonces vigente, sino bien al contrario hizo -como se dice en el párrafo último del Preámbulo de aquella- «compilación del antiguas leyes que continúan vigentes y se justifica en una permanencia de siglos, por su observancia y arraigo innegables y cuyo fundamento se halla en ser exponente de peculiaridades sociales y jurídicas de raíz auténticamente nacional». En consecuencia, aquel principio general (preocupación por la verdad real, búsqueda de la paternidad biológica con toda clase de pruebas) presente en Derecho romano y en el canónico, pasó a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR