Evolución del Derecho Social Europeo

AutorJ. Sevilla Merino y Asunción Ventura Franch
CargoProf. Derecho Constitucional. Un. de Valencia. y Prof. Der. Const. Un. Jaume I de Castellón
Páginas75-90

ORIGEN DE LA UNIÓN EUROPEA

La construcción de la Unión Europea hace patente, una vez más, que los procesos que elaboran los humanos tienen vida propia incapaz de ser controlada por mucho que se hayan acotado los márgenes y establecido los controles de quienes han hecho nacer este proyecto. Si partimos de la base, como es sobradamente conocido, de que el primer paso que se dio para la puesta en marcha de la Unión Europea estuvo presidido por un interés claramente económico y mercantilista, podemos afirmar que en el transcurso de casi medio siglo de funcionamiento, de la Comunidad Económica Europea hasta la actual propuesta de una Constitución para Europa, se han producido muchas transformaciones, algunas, qué duda cabe, totalmente imprevisibles para los firmantes de los primeros tratados. Quizá debemos hacer también constar que, con anterioridad a la letra escrita de los tratados, hubo precursores que tuvieron una visión muy ambiciosa de lo que podía llegar a ser Europa, visión que, creemos, todavía no se ha realizado totalmente.

La II Guerra Mundial y sus resultados van a condicionar en gran medida el futuro. La obsesión por la paz y el respeto a los derechos humanos van a ser objetivos prioritarios en el ámbito internacional. Como ejemplo de ello queremos mencionar que Naciones Unidas proclama la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y la Organización Internacional del Trabajo los Convenios sobre libertad sindical en 1948, sobre negociación colectiva en 1949, sobre igual remuneración de hombres y mujeres en 1951 y sobre discriminación en el empleo en 1960. En el espacio europeo podemos destacar el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 y la Carta Social Europea de 1961.

Algunos países europeos, influidos también por este gran cataclismo, se plantearon garantizar un desarrollo económico estable con la firma de los Tratados constitutivos de la CECA (1951), la CEE y la CEA (1957) con la intención de establecer un espacio económico común regido por un derecho también común. El procedimiento por el que se establece este espacio único se aparta del uso establecido hasta la fecha para los tratados internacionales ya que, en este caso, se cede el ejercicio de competencias, de los Estadosparte, a las instituciones creadas en los propios tratados con la finalidad de que dicten normas que serán vinculantes para los Estados firmantes y que por tanto condicionarán su actuación. Todo el desarrollo normativo que se produjere en relación con las competencias cuyo ejercicio haya sido cedido será de aplicación preferente y los Estados sólo podrán intervenir en el marco de los Tratados a través de estas instituciones comunitarias. El desarrollo que va adquiriendo esta organización supranacional se enfrenta conceptualmente a los planteamientos clásicos acerca de la soberanía estatal sobre la que se sustentan los Estados nacionales.

Este proceso, realizado en un amplio período de tiempo, el hecho de que sus miembros sean Estados con fuerte tradición soberanista y los diferentes modelos de ciudadanía de los Estados implicados, son elementos que contribuyen a realzar la singularidad de este proceso que ha despertado todo tipo de sentimientos. Esta problemática subsiste, hoy en día, algunas de las objeciones que se señalan en relación con el Tratado para la Constitución Europea se basan en la contradicción entre esta entidad supranacional y la soberanía de los Estados, cuya titularidad reside en el pueblo ejercida a través del poder constituyente.

En el desarrollo de la integración supranacional podemos distinguir, siguiendo a Arnold1, cuatro etapas: la primera, que cronológicamente se sitúa en los años cincuenta hasta finales de los sesenta, donde prima la idea de construir una supranacionalidad. La segunda, que discurre hasta la mitad de los años ochenta, en la que se crea el Consejo Europeo, se gesta el sistema monetario y se convocan y realizan las primeras elecciones. La tercera etapa, que llega hasta el momento actual, se caracteriza por una reforma continua a fin de alcanzar la europeización geográfica, la consolidación de la unión económica, mercado interior y unión monetaria, dándose definitivamente el fortalecimiento de la supranacionalidad. La última etapa, en la cual nos hallamos, se iniciará con la entrada en vigor de la Constitución Europea.

Durante todo este tiempo ha ido ampliándose el número de Estados, que progresivamente se han incorporado con un planteamiento estrictamente europeísta y que suponen la consolidación de esa visión de Europa como una gran potencia mundial capaz de tener un papel relevante en las grandes decisiones planetarias. Al mismo tiempo Europa es una gran región que puede desempeñar un papel trascendente en el proceso de globalización y, en esa medida, de reestructuración de la idea del Estado nacional con una nueva ubicación de los centros de poder. Pero a la vez esta ampliación, que por una parte posibilita el nacimiento de esa potencia mundial para decirlo de forma ampulosa, sin embargo, por otra, entraña un cierto riesgo dado que los países que se van incorporando no alcanzan el desarrollo económico y social de la media europea, ni tampoco poseen el nivel de reconocimiento y protección de los derechos de acuerdo con los estándares establecidos en los países que forman esta Unión.

Estos inconvenientes de la ampliación afectan no sólo a los países que ingresan de nuevo y a la imagen de la Unión, sino también de una manera muy directa al desarrollo y profundización de los derechos sociales de los demás miembros ya integrados, incluidos los Estados fundadores.

LA CONSIDERACIÓN DE LOS DERECHOS COMO DERECHOS SOCIALES

Los derechos representan uno de los elementos más relevantes de los Estados democráticos y conforman la parte dogmática de las respectivas constituciones. En este sentido ya señalaba la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 que para que una constitución pueda denominarse como tal debe contener los derechos de los ciudadanos.

El reconocimiento de derechos se ha ido ampliando y en todas las clasificaciones que se realizan de los mismos se hace referencia a las sucesivas generaciones. Los derechos, que en la actualidad forman parte de las constituciones o de las declaraciones internacionales, salvo algunas excepciones, son los derechos que a través de los subsiguientes acontecimientos históricos se han reconocido como tales. Pero, a la vez, se ha producido una reconceptualización de los mismos que va configurando su interpretación en consonancia a los diferentes cambios, así el derecho a la vida no puede entenderse hoy igual que hace cincuenta años, este derecho se vincula a la idea de una vida digna en la que el concepto de de dignidad está claramente relacionado con el nivel de bienestar de la sociedad de que se trate.

La clasificación de los derechos atendiendo a un criterio generacional, derechos de libertad, derechos de participación política y derechos económicos y sociales ha permitido entender las diferentes etapas históricas que han dado lugar al reconocimiento constitucional de los derechos, pero no sirve al propósito de su interpretación y reconceptualización que permitiría adecuarlos a los cambios sociales y que, de alguna manera, van condicionando el contenido de los mismos.

Otra de las clasificaciones, está relacionada, con la posición que el Estado debe mantener para la efectividad de los derechos, así se entiende que los derechos de libertad requieren una actitud no intervencionista del Estado a diferencia de los derechos sociales en los que se necesita una intervención del Estado o una prestación. La consideración de los derechos en relación con la actividad del Estado, ha posibilitado que los derechos de libertad se reconozcan más allá de las fronteras de los Estados y conformen el núcleo más importante de las declaraciones, internacionales o de ámbito regional, en la medida que no representan una carga económica para el Estado.

Sin embargo, en relación con los denominados derechos económicos y sociales, no se discute, que para su efectiva realización es necesaria una intervención del Estado y, en la mayoría de los casos de una prestación económica y, por ello, resulta más embarazoso para que el reconocimiento de los mismos se extienda más allá de sus fronteras; dado que cualquier organización internacional o supranacional, incluida la Unión Europea, carece de instrumentos necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.

No obstante, esta clasificación no sirve a la idea, defendida por parte de la doctrina2 de que todos los derechos necesitan de una intervención del Estado para su efectividad, incluidos los derechos de libertad3. Lo que se entiende por derechos sociales, no es un asunto pacífico, así se mantienen posiciones que defienden que los derechos sociales son los derechos de los trabajadores4, o que incluyen derechos implicados en el ámbito de las relaciones laborales como el derecho de propiedad o la libertad de industria y comercio; o que se trata de derechos prestacionales5.

Resulta ciertamente complejo concretar el concepto de derecho social y por ello parte de la doctrina se inclina por señalar algunas características de los derechos sociales, y la que se invoca con más frecuencia es la de su carácter prestacional, es decir se entienden como derechos sociales aquellos que comportan una obligación de dar o hacer. Sin embargo, esa característica que responde a la clásica terminología liberal, en el sentido de que los derechos de libertad comportan una abstención por parte del Estado y los derechos sociales una prestación, no siempre es así, algunos de los derechos considerados como sociales no necesitarían de prestación alguna, como el caso de la huelga o libertad sindical, más allá la estricta participación de los poderes públicos para el normal desarrollo de su ejercicio. No se puede afirmar esa distinción tan precisa entre los derechos porque todos los derechos necesitan de una intervención del Estado y además algunos requieren de prestaciones, incluidos algunos derechos de libertad (ej., la tutela judicial efectiva). Tal y como afirma Perez Luño6 no se puede trazar una separación exacta entre derechos civiles y sociales ni en el plano de la fundamentación, ni en el de la formulación jurídica, ni en el de la tutela, ni en la titularidad.

Los derechos hay que vincularlos al Estado social y a la igualdad material y así todos los derechos con independencia de su origen generacional o por su carácter prestacional deberán ser reconsiderados a la luz de la posición de la ciudadanía que debería poder disfrutar en el ejercicio de los mismos de un resultado igualitario. La igualdad, como señala Rubio Llorente7, «es la finalidad que el derecho ha de perseguir, no el supuesto del que ha de arrancar... la exigencia del trato igualitario... no son sino derivaciones de un mandato ético, de una idea de justicia material que forma parte del sistema de valores de una determinada cultura».

DERECHOS E IGUALDAD MATERIAL

Se ha intentado identificar la igualdad con conceptos diferentes e incluso contrapuestos, es decir, por una parte estaría la igualdad formal, y por otra la igualdad real o material. La igualdad formal surge como una conquista de la revolución liberal contra el antiguo régimen, y se identifica con el carácter general de la ley, en tanto que expresión de la voluntad general, caracterizada por la generalidad y la abstracción. Todos los ciudadanos8 son iguales ante la ley; son iguales en las normas y en su aplicación. Posteriormente, y a raíz de las aportaciones marxistas y socialistas, se toma conciencia de la insuficiencia del concepto de igualdad entendido exclusivamente en sentido formal. La pretensión de paliar esta insuficiencia conduce a la aparición del Estado social9.

La contraposición entre igualdad formal e igualdad real todavía sigue presidiendo los debates de parte de la doctrina como si, en realidad, se tratara de dos planteamientos diferentes integrados en un mismo sistema jurídico que a la vez dificulta la adopción de algunas medidas para la corrección de discriminaciones porque normalmente se antepone la idea de la igualdad formal sobre la pretensión de conseguir la igualdad real10.

La igualdad formal ha demostrado su incapacidad para solucionar los valores del Estado social y su estricta aplicación puede llegar incluso a desvirtuar los postulados del mismo, pero ello no significa que en el Estado social se abandone la idea de la igualdad en la ley y de la igualdad en la aplicación de la ley, concreción de la igualdad formal, sino que en la elaboración y aplicación de la ley debe incorporarse el concepto de eliminación de la discriminación como puente11 para garantizar la no arbitrariedad de los poderes públicos y la igualdad real entre la ciudadanía, al menos, en aquellos aspectos que se consideren relevantes.

La eliminación de la discriminación va a ser el elemento que interactúe entre la voluntad del legislador y el operador jurídico para conseguir la igualdad real. En principio las discriminaciones pueden ser de distintos tipos, pero el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa señala en el título III de la segunda parte, referido a la igualdad, en el artículo II-80. No Discriminación: en el apartado primero: «Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual».

En el apartado segundo se añade la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad.

La incorporación de la prohibición de discriminaciones en base a las circunstancias señaladas en el Tratado sobre las que existe un consenso debe presidir la actividad de los legisladores comunitarios y los operadores jurídicos, no tanto para observar si las respectivas normas en su aplicación contribuyen a su eliminación, sino para integrar en la elaboración y en su aplicación las situaciones, prioridades y necesidades de mujeres y hombres de cara a promover la igualdad entre todas las personas y analizar los efectos sobre las respectivas situaciones.

Si partimos de la idea de que la sociedad crea desigualdades, la finalidad de la norma estará en solucionar estas desigualdades, pero el problema radica en cuales son las desigualdades que tienen relevancia suficiente para que desde la norma se intenten eliminar. Existen muchas desigualdades que superan el marco técnico-jurídico, por lo que resultarían insuficientes medidas estrictamente jurídicas. Pero existen otras diferencias que deberían ser relevantes para el derecho, dado que sitúan la mayor parte de la ciudadanía en condiciones tales de desigualdad que les impiden el ejercicio de los derechos fundamentales, en las mismas condiciones que al resto de los ciudadanos.

El Tratado incorpora grupos que ostentan, por una u otras razones, posiciones de desigualdad, así se refiere a la igualdad entre mujeres y hombres, menciona los derechos del niño, derechos de las personas mayores y de las personas que sufren discapacidad.

El principio recogido en este artículo II-81 (raza, sexo, etc.), acerca de la prohibición de discriminación no debe entenderse como un principio aislado y, por tanto, que pueda entrar en contradicción con el texto del Tratado. La igualdad del artículo II-81, no puede desvincularse de la concreción de los valores comunitarios, incluidos los de los países miembros, que inspiran este principio y que tiene como misión, entre otras, eliminar los obstáculos que impiden a los ciudadanos ser iguales. Así lo ha entendido el TJCE que en la Sentencia del 11 de noviembre de 1997 caso Marshall, fue más allá de una apreciación estrictamente jurídica, adentrándose en valoraciones de la realidad social que le llevaron inevitablemente a la conclusión de que la igualdad formal no se corresponde con la igualdad real, y que un estricto respeto al principio de no discriminación, en el caso concreto por razón de sexo, no basta para lograr la efectiva igualdad de oportunidades12.

El derecho a la igualdad no impone la obligación de un tratamiento uniforme en la aplicación de los derechos, de lo que se deriva que es lícito, por tanto, establecer diferencias de tratamiento siempre que sea necesario para alcanzar la igualdad. La Carta en el art. II-83.2, introduce en la órbita de los derechos fundamentales las acciones positivas que han resultado un concepto complejo, desde el punto de vista jurídico pero muy eficaz para la igualdad real, por tanto su reconocimiento como instrumento para la realización de los derechos fundamentales comporta un avance considerable.

LOS DERECHOS EN LA UNIÓN EUROPEA

Los derechos forman parte de la tradición constitucional europea y están vinculados al sistema democrático, a lo que se añade, la vertiente subjetiva de los derechos y su protección, pero resulta también necesario recalcar el aspecto más objetivo e institucional de los derechos para poder así establecer la necesaria vinculación con los Estados democráticos y su reconocimiento constitucional que los convierten en derechos fundamentales.

Los países que desde los inicios fueron parte contratante de los Tratados cumplían con los estándares requeridos para considerar a un país como democrático, es más esta condición era imprescindible para formar parte de la Unión, por ello se puede afirmar que la actual Unión Europea desde sus inicios estaba vinculada a los derechos e incluso alguno de los derechos se convirtió en elemento imprescindible para el desarrollo de la misma como el derecho a la libertad de circulación de personas, bienes, servicios y capitales, y el principio de igualdad. Más tarde y en relación a las competencias que los Estados soberanos iban cediendo en los sucesivos Tratados, se planteaba la necesidad de reconocer y proteger algunos de los derechos vinculados al desarrollo y ejercicio de las mismas.

Sin embargo, la incorporación de derechos a los Tratados no ha sido un tema fácil, existen muchos factores que han contribuido a no incluir derechos en los Tratados, entre los que se podrían destacar, las reticencias de los Estados contratantes por considerar que los derechos es un ámbito propio del Estado y su cesión, a un entidad supranacional, comporta una pérdida de soberanía. Pero a la vez existían otros motivos de orden jurídico y procedimental, teniendo en cuenta la superposición de los diferentes sistemas constitucionales propios de cada uno de los Estados que podrían coincidir con normas comunitarias reconociendo y protegiendo, en la mayoría de los casos, los mismo derechos en ámbitos competenciales diferentes. A ello se añadía la existencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos13 (1950) al que se habían adherido la mayoría de países de la Unión, confluyendo así una superposición de ordenamientos y tribunales que lejos de resolver los conflictos podrían incluso incrementarlos.

La resistencia a reconocer derechos en los respectivos Tratados lleva al Tribunal de Justicia de la Comunidad a negar su competencia en relación con esta materia, fundamentando su negativa en que los Tratados constitutivos no reconocían derechos14. Sin embargo, esta posición era difícil de mantener en un ámbito donde los derechos tenían un horizonte de consolidación elevado y representaba una contradicción el que algunas actividades en las que estaban implicados los Estados democráticos quedaran exentas del reconocimiento y la protección de los derechos. Es verdad, que los Tratados no establecían derechos y por tanto el tribunal difícilmente podía reconocerlos, pero obviarlos significaba indirectamente aceptar un espacio europeo que, en cierto modo, entraba en discordancia con las Constituciones de los Estados miembros y con el consenso internacional en relación al reconocimiento de los derechos.

Consciente de esta situación el TJCE, unos años después15, reconocía que «los derechos fundamentales de la persona forman parte de los principios generales del derecho comunitario» conforman las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y los instrumentos internacionales consagrados a los derechos humanos y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esos derechos forman parte del ordenamiento comunitario y prevalecen sobre el resto de sus normas, siendo competencia del Tribunal la de asegurar que así sea16.

De esta forma, el Tribunal17 vincula los derechos fundamentales de los Estados y los derechos humanos reconocidos en el ámbito internacional y especialmente en el europeo con el derecho comunitario, lo que representaba un avance en relación con la situación anterior, pero es obvio que a partir de ese momento se plantean una serie de problemas difíciles de resolver, en cuanto que al no estar reconocidos los derechos en los Tratados la vía jurisdiccional no resultaba suficiente y podía, como así ocurrió, entrar en discrepancia con la interpretación de los derechos reconocidos en los Estados partes ó incluso con la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

No obstante, el reconocimiento que el TJCE realizó tuvo gran significación y su influencia se vio reflejada en los sucesivos Tratados en los que se aprecia una línea de progresivo reconocimiento de los derechos aunque, eso si, con un escasa relevancia jurídica18, en la medida en que no se establecían mecanismos para su protección.

Esta complejidad, en cuanto al reconocimiento de derechos y los diversos niveles y ámbitos de protección, resulta para los Estados y la ciudadanía de una escasa eficacia. Por una parte los Estados miembros de la Comunidad europea han ratificado, también, el Convenio europeo de Derechos humanos por lo que como señala Alvarez-Ossorio19 «o bien se atienen a lo que conforme al derecho comunitario es de obligado cumplimiento, o bien asumen sus obligaciones respecto del convenio para la protección de derechos humanos, viéndose entonces obligados a relegar la aplicación y ejecución interna del acto o disposición comunitaria».

La solución que se intenta dar a este conflicto entre diferentes ordenamientos es que la Unión ratifique el Convenio, pero el TJCE impediría su adhesión20 por considerar que la misma comportaría un cambio sustancial en la protección de los derechos humanos de la Comunidad y su inserción en un ámbito institucional internacional cuyas implicaciones institucionales tendrían una envergadura constitucional que sobrepasaría los límites del Tratado. Solamente se podría realizar esta posibilidad a través de la modificación del Tratado.

Por ello el Consejo Europeo, en la reunión de Colonia de junio de 1999, propone elaborar un Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que será solemnemente proclamada por la Comisión, el Parlamento y el Consejo Europeo en la reunión de Niza en diciembre del año 2000, aunque su valor jurídico quedo en suspenso, pero cierto es que representó un punto de inflexión en la historia de la construcción europea, porque «por primera vez, se sitúa al individuo en el centro de gravedad del orden jurídico europeo»21.

LA CARTA DE DERECHOS Y LA CONSTITUCIÓN EUROPEA

La Carta después de muchas dudas ha sido recogida en el Tratado, por el que se establece una Constitución para Europa, en la parte segunda con el título de Carta de los Derechos fundamentales de la Unión. La Carta, como señala Albrech Weber22, representa un modelo de recepción plural por cuanto acoge normas de codificaciones internacionales de derechos, jurisprudencia sobre derechos fundamentales elaboradas por tribunales europeos y tiene en cuenta la práctica desarrollada en estos ordenamientos.

Asimismo, la Carta ha adoptado un modelo mixto ya que, a diferencia de otros modelos existentes, reconoce derechos de libertad, de participación y económicos y sociales.

La Carta se convierte en la parte segunda del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Su inclusión en el Tratado ha sido total hasta tal punto que no se ha suprimido el preámbulo, con lo que el texto, la Constitución, tiene dos preámbulos.

La Carta personifica un alto grado de clarificación en relación a la posición anterior, al determinar los derechos que se reconocen en el ámbito comunitario y establecer los mecanismos de protección. No obstante una de las mayores dificultades que presenta es que con su aprobación se incorporará a los sistemas propios de cada uno de los Estados que forman parte de la Unión y al sistema del Consejo de Europa, sistemas los dos con una larga tradición y por tanto con una doctrina y jurisprudencia muy elaborada.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, parte II del Tratado, se abre con la distinción clásica entre derechos de libertad, derechos de participación y derechos económicos y sociales, distribuidos en siete capítulos bajo los títulos de: dignidad, libertades, igualdad, solidaridad, ciudadanía, justicia y el último bajo el epígrafe, disposiciones generales que rigen la interpretación y la aplicación de la Carta, está dedicado a las garantías.

La Carta representa una novedad23, incorpora un sistema de reconocimiento de derechos mixto, busca un equilibrio en la consolidación de los derechos incluyendo derechos de la primera, segunda y tercera generación. Es la primera vez en el ámbito europeo que se contemplan los derechos de libertad, participación y económicos y sociales en un solo texto. En realidad se traslada a este texto los derechos integrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), la Carta Social Europea (1961), la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales (revisada en 1996) y derechos vinculados a la tradición de los respectivos Estados que conforman la Unión.

No obstante, siguiendo a Patrik Gaïa, la Carta se esfuerza en promover y reconocer para el derecho comunitario nuevos derechos y libertades. Entre los que se podrían señalar como más significativos:

La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida (art. II-61). El principio de respeto es una clara influencia de la ley fundamental alemana.

El derecho a la integridad de la persona (art. II-639) que comporta la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.

Reconoce la igualdad entre mujeres y hombres (art. II-83), como derecho fundamental y acepta la posibilidad de adopción de medidas que supongan ventajas concretas a favor del sexo menos representado como acciones legales y legítimas.

Se reconoce el derecho a la libertad de investigación (art. II-73) y se respeta la libertad de cátedra. Se garantiza el derecho de asilo (art. 78). Se prohíbe la trata de seres humanos, se protege la expulsión masiva y la que represente un peligro para las personas (art. II-79). Se incorpora por tanto toda la problemática actual de la inmigración.

Asimismo reconoce derechos de los menores (art. II-84); el derecho al matrimonio y a formar una familia (art. II-69), incorporando las posiciones más novedosas en relación a distinguir entre matrimonio y familia.

Otra de las novedades es el reconocimiento como principio de la protección del medio ambiente (art. II-97)

En relación a los derechos sociales la novedad a destacar es la inclusión de estos derechos en la Carta, aunque de acuerdo a la posición manifestada anteriormente en relación a la clasificación de los derechos pasaremos a denominar a estos derechos como Derechos laborales.

No obstante lo anterior, nos vamos a detener en los derechos laborales porque su origen y reconocimiento son algo diferentes a los derechos incluidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Estos derechos tienen su origen en la Carta Social Europea24 adoptada en Turín el 18 de octubre de 1961 y que ha sido revisada y ampliada en el sentido de establecer mecanismos de control y posibilidad de reclamaciones colectivas. La Carta Social Europea nace como un complemento necesario25 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 que no garantizaba parte de los objetivos señalados en el Consejo de Europa dado que uno de sus fines era salvaguardar el progreso económico y social de sus Estados miembros.

Sin embargo, estos derechos nacen con un nivel de protección inferior a los establecidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos porque la Carta no crea un órgano jurisdiccional de protección similar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino que su protección se reduce a un control convencional26.

El incremento de las políticas sociales de la Unión Europea ha tenido como referente la Carta Social Europea, así en el Preámbulo del Acta Única Europea se realiza una cita que desaparece en el Tratado de Maastricht y que vuelve a indicarse en el Tratado de Ámsterdam que incorpora el Acuerdo sobre Política Social en el que se hace mención a la Carta Social Europea como fundamento de las políticas sociales de la Comunidad y de los Estados miembros27. Aunque con mucha menor incidencia en 1989 los Jefes de Estado y de Gobierno de la Comunidad Económica Europea, reunidos en Estrasburgo, aprueban la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores en desarrollo del artículo 117 del Tratado CEE para mejorar las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores, permitiendo su equiparación por vía de progreso. Sin embargo, la Carta no fue suscrita por el Reino Unido, por lo que no pasó de ser una mera declaración política desprovista de fuerza obligatoria pero aún en estas circunstancias ha servido como horizonte teórico en algunas Directivas en materia social28. Por último la Carta Social aparece en el preámbulo que inicia el apartado segundo del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y reafirma los derechos que emanan de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros citando expresamente las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa.

La influencia de estas Cartas se contempla claramente en en el título IV de la segunda parte en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, y bajo el epígrafe de Solidaridad aparecen una serie de derechos vinculados al ámbito laboral cuya redacción en alguno de los casos concuerda literalmente sobre todo con la Carta Social Europea.

LAS MUJERES COMO TITULARES DE DERECHOS SOCIALES

La tradicional situación de discriminación de las mujeres se hace patente, con más fuerza si cabe, en el ámbito de los derechos sociales, campo abonado en la de por si situación de desventaja en la que se encuentran los más débiles de la sociedad, los demandantes de protección social. Con ello no queremos decir que los derechos sociales no deban poseer todas y cada una de las garantías con las que son protegidos el resto de los derechos, sino que estamos haciendo referencia a las consecuencias que se derivan de la necesidad en la que se halla una de las partes. Deducir que entre «los más débiles» se cuentan las mujeres podría incluso parecer tautológico sino fuera porque desgraciadamente existe discriminación por ser mujer en todas las esferas de la sociedad y porque por mor de una definición de la igualdad formal que nace del liberalismo y que consagra la estricta igualdad en la ley la discriminación se define por razón de sexo y no por pertenecer al sexo femenino que es el realmente discriminado. A partir de aquí la igualdad material y las acciones positivas se han abierto camino casi como excepciones al principio de una igualdad neutra que sólo servía a los hombres que la habían diseñado.

Es por ello que las mujeres han sido las principales destinatarias de los pronunciamientos (directivas, recomendaciones–) que la Unión Europea ha realizado en materia de empleo desde que el art. 119 se incluyó en el Tratado de Roma con una finalidad en la que primaba la protección al trabajo masculino. Años más tarde la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores (1989) reconocía el derecho a la igualdad de trato y la prohibición de la discriminación por razón de sexo en el punto 16. La jurisprudencia del TJCE como dice Pérez del Río29 es el «tema estrella» de su jurisprudencia. Coincidimos con la afirmación de la citada profesora al señalar que la Unión Europea de buen o mal grado ha tenido que entrar a valorar las circunstancias que concurren en uno de los dos sexos como consecuencia de los roles establecidos y acuñados a lo largo de los siglos y que conforman el concepto de «género».

Pero, volviendo al origen, creemos que existe una clara conexión entre la consideración que a los órganos de la Unión Europea les ha merecido la situación de las mujeres y el desarrollo de los derechos sociales. Esta relación se sustenta, en primer lugar, en la no precisión de qué sexo era el que había que igualar, en segundo lugar, en la presencia de las mujeres en todas las esferas en las que se da la discriminación o la necesaria protección y, por último, en que ha sido la igualdad de trato entre hombres y mujeres y la prohibición de la discriminación por razón de sexo, la cuestión en la que se ha centrado tradicionalmente el ordenamiento comunitario en el ámbito de las relaciones laborales. Al igual que ha ocurrido en España los trabajadores masculinos también se han beneficiado de las normas que supuestamente pretendían la igualación de las mujeres, porque al ocupar éstas la escala más baja en todos los estamentos sociales, cuando ellas consiguen la igualdad quiérese decir que el resto del grupo ya ha adquirido el estatus que han logrado las mujeres de la igualdad de trato, el tema estrella de sus pronunciamientos. Asimismo los hombres son los primeros reclamantes para que se les apliquen los supuestos beneficios que tienen las ciudadanas, bien se deriven de una norma proteccionista o tengan su base en acciones positivas.

Como todos los comentaristas han reconocido y se ha dicho en este trabajo el origen de la Unión Europea fue conformar una unidad en lo económico, constituir un gran mercado de acuerdo con los principios de la economía liberal a través del cual se conseguiría el desarrollo económico mediante el que se alcanzaría el progreso social. La deficiencia en el campo de los derechos se puso de manifiesto al adherirse las Comunidades a la Convención Europea de los Derechos Humanos donde se puso de relieve esta carencia que fue explicada, precisamente, en función de la concepción de integración económica con la que primordialmente había nacido esta Unión. La existencia del Consejo de Europa en el que se hallaban la casi totalidad de los Estados de la Unión Europea, al que correspondería la defensa de los derechos fundamentales, parece apuntar a un reparto de funciones entre éste y aquélla, reparto que fue conculcándose poco a poco a medida que la Unión Europea tenía que actuar sobre las consecuencias no previstas del mercado de trabajo.

El artículo 119, que se incluye por expreso deseo de Francia, ya que al formar parte de su derecho interno la igualdad retributiva de ambos sexos, quiso evitar que se produjera un dumping social en el empleo de la mano de obra femenina. Este precepto limitado inicialmente a salario igual por trabajo igual fue el punto de arranque para abordar la igualdad laboral entre ambos sexos toda vez que se quebró la creencia, como hemos dicho, de que el funcionamiento correcto del mercado conduciría al desarrollo social y a la equiparación en las condiciones de trabajo en los distintos Estados miembros.

De esta forma se inician toda una serie de actuaciones plasmadas en el I Plan de Acción Social de la Comunidad Europea (1974) para aproximar las legislaciones de los Estados miembros como se dice en la primera Directiva del Consejo 75/117/CEE (10/02/1975) a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores de ambos sexos siempre al amparo del artículo 119 y que ensancha el concepto de trabajo igual al de trabajo de igual valor saliendo al paso de las discriminaciones indirectas realizadas por vía de las clasificaciones laborales en las que se primaban en la escala salarial aquellos trabajos realizados por hombres sin utilizar criterios comunes para ambos sexos.

Un año más tarde la Directiva 77/207/CEE (09/02/1976) contemplaba la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso al empleo, la formación, promoción profesional y condiciones de trabajo. Y en 1978 la Directiva 79/7/CEE para que se aplicara progresivamente la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

Se podría decir que a partir de aquí se han puesto en marcha medidas que afectan a la mujer como trabajadora por impulso de la propia Comisión y del Parlamento Europeo.

En ambos casos han contado con la presión de las organizaciones de mujeres, con la incorporación de mujeres al Parlamento y el nombramiento de algunas como Comisarias al frente de direcciones atinentes a la esfera objeto de estudio, como la de empleo y de asuntos sociales, a la influencia de las conferencias internacionales de la mujer organizadas por Naciones Unidas con la participación de representantes de los Estados y de ONGs de mujeres. Especial repercusión tuvo la última Conferencia Internacional celebrada en Pekín en 1995 en la que España ejercía la representación de la Unión Europea por estar ocupando la Presidencia de la Unión.

Hasta esa fecha la Directiva 86/378/CEE (24/07/1986) completó las anteriores al aplicar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social haciendo mención expresa de su compatibilidad con las disposiciones que contemplan la protección de las mujeres por razones de maternidad y la Directiva 86/613/CEE (11/12/1986) que desarrolla este principio en el ejercicio de actividades autónomas, incluidas las agrícolas y la protección de la maternidad.

Como hemos visto, en las dos últimas Directivas se hacía referencia expresa a la maternidad en un claro reconocimiento de un factor -si se puede llamar así- que condiciona la vida laboral de todas las mujeres, hayan optado o no por ser madres, de forma manifiestamente injusta. Es, quizás, esta capacidad de tener en su cuerpo la llave de la reproducción de la especie humana a la que se suma el intento casi conseguido de reducirla al ámbito privado -el origen de toda discriminación de la mujer-. Esta afirmación se comprueba tanto por el hecho de que se haga referencia a la maternidad en estas Directivas y porque -a partir de ellas- se aprueben disposiciones específicas en las que se protegen y se tratan aspectos referentes a la maternidad. Sirva de ejemplo la Directiva 92/85/CEE (19/10/1992) relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo de las trabajadoras embarazadas que hayan dado a luz o en periodo de lactancia.

La aprobación de sucesivos textos de reforma de los Tratados y el Acuerdo Social anexo al Tratado de Maastrich propician la adopción de nuevas Directivas como la concerniente al acuerdo marco sobre permisos parentales 96/34/CEE (03/06/1996), la 97/80/CEE (12/1997) sobre modificación de la carga de la prueba en los procesos de tutela antidiscriminatoria y la más reciente 2002/73/CEE (23/09/2002) sobre la igualdad de trato y que reforma la 76/207/CEE. La modificación o incidencia sobre Directivas anteriores son indicio de la transformación que han sufrido los derechos por el estímulo de, además de los elementos a los que hemos hecho mención, la interpretación que el TJCE ha realizado del principio de igualdad y que afecta, como venimos diciendo, de manera significativa a las mujeres. Si partimos de la idea inicial en la que la trascendencia de los Tratados sobre las personas no dejaban de ser efectos colaterales no podemos menos que reconocer que ha variado cualitativamente lo que para la Unión representa la ciudadanía y sus derechos, impulsando un avance respecto al derecho interno de algunos Estados.

Por último, añadiremos que la nueva redacción que el Tratado de Amsterdam realiza del artículo 119 (que pasa a ser el 141) supone un importante progreso al consolidar la compatibilidad de la acción positiva con el principio de no discriminación, el principio de salario igual por trabajo de igual valor y la referencia expresa a la igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, dos ámbitos decisivos para que las mujeres gocen de autonomía. Sin ánimo de reproducir su contenido, la Directiva 2002/73/CEE tiene el mérito de incorporar los conceptos de discriminación directa e indirecta, las dos clases de acoso (moral y sexual), el seguimiento por organismos responsables de la promoción, análisis y seguimiento de la igualdad de trato, junto con otras medidas que, en ningún caso, son limitativas de otras iniciativas que puedan llevar a cabo los Estados. A las medidas comprendidas en esta Directiva debemos sumarle la obligación que tienen los Estados miembros de trasponer a sus respectivos ordenamientos todo lo en ella dispuesto que representará el suelo a partir del cual los Estados pueden aumentar las medidas para que las mujeres logren la igualdad.

LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS EN EL ÁMBITO COMUNITARIO

El reconocimiento de Derechos en la Unión Europea representa un avance respecto a la situación anterior y sobre todo un nivel de clarificación a la hora de determinar qué derechos son asumidos en este ámbito. Sin embargo, su reconocimiento no excluye las posibles dificultades que sin duda se producirán en relación a su aplicación, por cuanto confluyen una serie de problemáticas de imposible precisión, en el momento actual, pero que ya se van perfilando con el análisis de la Carta.

El reconocimiento de los derechos resulta insuficiente si no va acompañado de unas garantías para la debida protección y, en definitiva, realización de los mismos. Para la eficacia de los derechos resulta fundamental establecer, en primer lugar, la diferencia de lo que son realmente derechos de otras figuras como los principios; en segundo lugar, determinar su ámbito de aplicación y, en tercer lugar, concretar las garantías judiciales o extrajudiciales.

El título VII de la parte segunda, disposiciones generales que rigen la interpretación y aplicación de la Carta, del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, establece criterios, no suficientemente claros, sobre los aspectos señalados anteriormente como imprescindibles para garantizar los derechos.

El TCE en el artículo II-111.1 establece la diferencia entre derechos y principios30, determinando claramente su obligatoriedad en el primer caso, se respetaran los derechos, y determina la observancia de los principios, y consecuentemente establece una diferencia respecto al nivel de protección31. Los derechos podrán invocarse directamente y los principios sólo en el caso de que se haya producido una mediación del legislador o de órganos ejecutivos.

El problema fundamental, en este caso, no es que la Carta establezca distintos grados de protección sino que no determina la diferencia entre derechos y principios, ni implanta un catálogo de cada uno de ellos. La cuestión fundamental radicaría en que la Carta, cosa que no hace, determinara claramente lo que son principios y derechos, como se distinguen en la Constitución Española (capítulo III del título primero). Esta falta de concreción puede plantear problemas a la amplia comunidad de intérpretes puesto que hay autores y doctrinas que utilizan el mismo término para denominar conceptos que no coinciden32.

En principio podría afirmarse de acuerdo con una interpretación literal, que nos encontramos ante disposiciones de la Carta cuya aplicación necesita una mediación legislativa o ejecutiva y solamente pueden reclamarse ante la jurisdicción en relación a su interpretación y al control de legalidad de dichos actos33. La redacción del apartado quinto del art. II-112, presenta una gran similitud con las garantías que establece la Constitución Española (art. 53.3) en la que, como ya es suficientemente conocido por la abundancia de literatura al respecto, los principios, para poder ser invocados por los ciudadanos, necesitan de una mediación del legislador, al que por otra parte, difícilmente se le puede obligar a que los tenga en cuenta.

En cuanto a determinar el ámbito de aplicación, la Carta de Derechos Fundamentales, realiza una aclaración innecesaria cual es que los derechos de la parte segunda se aplican sólo y exclusivamente a las instituciones y en el ámbito del Derecho de la Unión y esta es una aclaración más bien política que jurídica34 por cuanto lo que en realidad está señalando es que los derechos allí reconocidos no derogan ni obligan a modificar las Constituciones de los Estados miembros. Los Estados están obligados a respetar estos derechos sólo cuando apliquen la normativa comunitaria.

También esta regulación plantea alguna problemática, apuntada por Rubio Llorente, dado que, la regulación que establece la Carta, parte de la base de que existen dos competencias claramente diferenciadas, la de los Estados en base a su Constitución y la del derecho comunitario. Pero esta distinción queda desvirtuada en la medida que el art. II-112.3, implanta un estándar mínimo de derechos y a la vez incorpora la obligación de interpretar los derechos de acuerdo a las tradiciones constitucionales comunes (art. II-112.4)35. Si a esto se añade, como se ha indicado anteriormente, que algunos de los derechos reconocidos en la Carta no están contemplados en las legislaciones internas y tampoco en el CEDH, no queda suficientemente clara la misión del Tribunal de Justicia, si al enjuiciar el respeto a los derechos de los actos estatales que aplican las normas europeas hubiere de tomar en consideración la intensidad de protección que cada Estado otorga, cuando es mayor que la dispensada por el Derecho de la Unión, el Tribunal estaría actuando como un órgano del Estado y saltaría en pedazos el principio básico del sistema36.

En relación con las garantías judiciales, cabe destacar que se da una superposición de jurisdicciones que lejos de resolver los problemas puede realmente complicarlos, en la medida que no siempre la interpretación es coincidente. La protección jurisdiccional de los derechos tradicionalmente encomendada a una jurisdicción única se transforma en una suerte de jurisdicciones que en el caso de nuestro país se convierte en dos jurisdicciones internas, Tribunales ordinarios y Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal Europeo de Justicia. Esta multiplicación de jurisdicciones que protege los derechos frente al poder político puede conducir, en último término, a debilitar el control judicial37.

Y, ya por último, habría que reconsiderar la interpretación de los derechos y su vinculación, como también hemos señalado anteriormente, al Estado y, en concreto, a su carácter social. Es evidente que la Unión Europea no es un Estado, aunque cada dia se acerca más a lo que entendemos como Estado, pero no existe una definición expresa del modelo que puede tener ese futuro Estado Europeo. Sin embargo hay que apuntar y profundizar aquellos aspectos que, desde nuestro punto de vista, podrían contribuir a que la Unión Europea se fuera acercando a un Estado social. Así podemos señalar, el título primero del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, en el que se pueden encontrar elementos que forman parte esencial del Estado social, art. I-2. Valores de la Unión, art. I-3. Objetivos de la Unión que en el punto 3 señala «...una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social...» y en el párrafo segundo recoge «...la Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección social, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad...». Cabe destacar en este sentido, el Título III de la Parte Segunda del Tratado denominado Igualdad (art. II-80 a art. II-86) vinculado a la igualdad material. Por tanto, si bien es verdad que la Unión no se configura como un Estado Social, una posible interpretación de los derechos armonizadora del Tratado con base en los valores y objetivos que se señalan en consonancia con las tradiciones, de la mayoría, de los Estados que la conforman y la jurisprudencia del TJC podría ir fortaleciendo los cimientos para una Europa social.

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1 RAINER ARNOLD, La Constitución Europea en el proceso de integración, en Revista de Derechos Constitucional europeo núm 2, julio-diciembre 2004. www.ugr.es/redc/ReDCE2.

2 Por todos A. E. PEREZ LUÑO, Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución. Tecnos, Madrid 2004.

3 PECES-BARBA, «Reflexiones sobre los derechos económicos, sociales y culturales» en escritos sobre derechos fundamentales. Eudema, Madrid 1988.

4 G. BURDEAU, Derecho Constitucional e instituciones políticas. Editora Nacional, Madrid 1981.

5 LUIS PRIETO SANCHÍS, Los derechos sociales y el principio de igualdad material, en la obra colectiva M. JOSÉ AÑON, La universalidad de los derechos sociales: el reto de la inmigración. Tirant lo Blanch, Valencia 2004.

6 A. E. PEREZ LUÑO, Derechos humanos ...op cit.

7 F. RUBIO LLORENTE, La forma del poder (Estudios sobre la Constitución). Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 1977, p. 649.

8 El masculino no es comprensivo de los dos géneros, indica que sólo los hombres poseían derechos J. SEVILLA MERINO y ASUNCIÓN VENTURA FRANCH

9 CARLOS DE CABO, Contra el Consenso. Estudios sobre el Estado Constitucional y el Constitucionalismo Social. Universidad autónoma de México. México 1997.

10 M.V. BALLESTRERO, Azione positive per la realizzazione della parità uomo-donna nel lavoro. Le Nuove Leggi Civili Comentate, 1994.

11 M. RODRÍGUEZ PIÑERO, Igualdad y Discriminación. Tecnos, Madrid 1986.

12 MARÍA ÁNGELES MARTÍN VIDA, Fundamentos y límites constitucionales de las medidas de acción positiva. Civitas, Madrid 2002, p. 81.

13 El sistema de protección que establecía el Convenio Europeo de Derechos Humanos se ha ido perfeccionando pero en una primera fase los Estados plantearon muchas resistencias a dotar de personalidad jurídica a los individuos en un orden jurídico internacional. Así en aras del consenso se establecieron dos sistemas uno político y otro judicial. La creación de la Comisión Europea de Derechos Humanos con facultad para elaborar un informe no vinculante sobre la existencia o no de la vulneración de derechos reconocidos en el Convenio, a la que podían acudir como demandantes los Estados miembros. El informe de la Comisión se remitía al Comité de Ministros del Consejo de Europa y por una mayoría de 3/5 decidiría si existía o no vulneración de los derechos. El sistema judicial requería que los Estados aceptaran la jurisdicción del tribunal, en este sentido facultativa, cualquiera de ellos o la propia Comisión podían trasladar el caso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos con plena jurisdicción y tras un proceso público y contradictorio, dictaría sentencia que los Estados se comprometían a acatar, correspondiendo al Comité de Ministros vigilar su ejecución. La posibilidad de que los ciudadanos individuales tuvieran acceso al sistema de protección europeo requería de la aceptación por los Estados de otra cláusula y sólo en este caso la ciudadanía se podía dirigir a la Comisión pero en ningún caso al TEHD, sólo llegaría al tribunal si la Comisión o uno o varios Estados implicados recurrieran al tribunal. Este sistema de protección, más político que jurisdiccional, se fue ampliando en los sucesivos protocolos. Con el protocolo nueve se otorgo capacidad jurídica los particulares para participar como parte. Finalmente con el protocolo once desaparece la Comisión y, por tanto, queda en manos del TEHD la protección de los derechos a los que pueden acudir como demantes tanto los Estados como los particulares. Para una visión más ampliada ver en FERNANDO ÁLVAREZ-OSSORIO MICHEO, «Constituciones, Constitución y Convenio: derechos, derechos y derechos» en la obra colectiva coordinada por ESPERANZA GÓMEZ y otros, Una Constitución para Europa. Aranzadi, 2004.

14 Asunto 1/ 58 Stork v Higt Authority, 1958, Comptoir de vente de carbón de la Rürhr, 1960. (citado por ÁLVAREZ OSORIO, p. 170).

15 Sentencia de 12 de noviembre de 1969, en el caso Stauder c. Ciudad de Ulm (caso 29/69, Rec. pág 419). F. RUBIO LLORENTE, Mostrar los Derechos sin destruir la Unión, REDC, núm. 64, 2002, p. 15.

16 F. RUBIO LLORENTE, Mostrar los Derechos sin destruir la Unión, REDC, núm. 64, 2002, p. 15.

17 La decisión, como afirma RUBIO LLORENTE resulta de lo más audaz por cuanto se dota de vigencia, como parte del ordenamiento comunitario, a unos derechos fundamentales que éste no consagra de manera explícita convirtiendo los derechos fundamentales o humanos en principios generales, p. 18.

18 El Preámbulo del Acta Única Europea de 1986, contiene una referencia a la responsabilidad de Europa en la defensa de la democracia y del respeto al Derecho y a los Derechos Humanos. El Tratado de Maastrich de 1992, en el art F (6.2 actual) incorpora la fórmula consagrada por la jurisprudencia del TJCE, aunque el artículo L (actual 46), además de excluir del control jurisdiccional las actuaciones que se llevaran a cabo en el marco del Segundo y Tercer Pilar, no mencionaba ese precepto entre los que el TJCE debía aplicar. El Tratado de Ámsterdam de 1997 mantiene la fórmula de Maastricht e incluye el control del TJ. El artículo 6.1 del TUE establece: La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho principios que son comunes a los Estados miembros. El artículo 46.b) y d) del TUE. Así mismo en el art.136 del mismo Tratado califica a los derechos sociales como fundamentales, mencionando concretamente los derechos inscritos en la Carta Social Europea.

19 F. ÁLVAREZ-OSSORIO, Constituciones, Constitución y Convenio: Derechos, Derechos y Derechos. En la obra colectiva coordinada por ESPERANZA GÓMEZ, PABLO GUTIÉ-RREZ y ROSARIO LEÑERO. Una Constitución para la Ciudadanía Europea. Aranzadi, 2004, p. 172.

20 Dictamen 2/94 de 28 de marzo de 1996 de Adhesión de la Comunidad al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Rec. I-1759. Por tanto esa posibilidad quedó relegada a un segundo lugar, como solución por así decir complementaria de la principal, la de dotar a la Unión de su propia Declaración de Derechos. (RUBIO, p. 26). No obstante, la Comisión en sus dos comunicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 13 de septiembre y 11 de diciembre del 2000, insiste sobre la conveniencia de la adhesión como protección añadida. Para mayor detalle consultar el artículo de F. RUBIO LLORENTE, op. cit., p. 26. Finalmente el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, siguiendo esta línea incorpora la Carta de Derechos y contempla en el art. I-9.2 la posibilidad de que la Unión ratifique el CEDH.

21 BLANCA RODRÍGUEZ RUIZ, La Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea: acordes y desacuerdos. En la obra colectiva, Una Constitución para la Ciudadanía de Europa, coordinada por E. GOMEZ CORO-NA, P. GUTIERREZ VEGA y R. LEÑERO BOHORQUEZ, p. 179.

22 ALBRECHT WEBER, La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, REDC, núm. 64, 2002. Para el autor, la carta refleja el proceso universal de recepción textual y pretoriana que con frecuencia se observa en el ámbito de los derechos, p. 84. mática actual de la inmigración.

23 PATRIK GAÏA, La Chartre de droits fondamentaux del™Union Européenne, Revue Fraçaise de droit constitutione, 58, 2004. Señala que es la primera vez, con la única excepción de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1949, que un Tratado Internacional incorpore derechos de libertad, participación y derechos sociales.

24 La Carta Social Europea (1961-1996) fue hecha en Turín, en el seno del Consejo de Europa, el 18 de octubre de 1961, y firmada en Estrasburgo el 27 de abril de 1978. en vigor a partir del 26 de febrero de 1965, ratificada por España el 29 de abril de 1980 (BOE de 26 de junio y 11 de agosto). Posteriormente a su aprobación fue sucesivamente enriquecida por tres importantes protocolos de 1988, 1991 y 1995. En el año 1996 se produce una profunda revisión de la Carta Social Europea, dando lugar a la Carta Social Europea revisada. PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA, Las tres Cartas europeas sobre Derechos Sociales. Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 32, p. 273.

25 TERESA FREIXES, La igualdad y el futuro de Europa: reflexiones en torno al proceso de constitucionalización. Revista Artículo 14, Instituto Andaluz de la Mujer, septiembre de 2004.

26 TERESA FREIXES señala que, a partir del Comité de expertos, el Comité Gubernamental, la Asamblea Parlamentaria y el Comité de Ministros y en el marco de este control convencional, los Estados deben enviar regularmente informes sobre el desarrollo y la aplicación interna de la Carta, además de los que pida el Comité de los ministros del Consejo de Europa. Los efectos son básicamente políticos pero no tienen ni de lejos el alcance jurisdiccional del Convenio europeo.

27 TERESA FREIXES, La igualdad entre mujeres y hombres en el proceso de integración europea, en la obra colectiva «Mujer y Constitución en España», Centro de Estudios Políticos y constitucionales, Madrid 2000.

28 PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA, Las tres Cartas europeas sobre Derechos Sociales. Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 32, p. 274.

29 «El principio de igualdad de trato y la prohibición de discriminación por razón de sexo», en Una aproximación al derecho social comunitario, VVAA, coordinadores JESÚS CRUZ VILLALÓN, TERESA PÉREZ DEL RÍO, Tecnos, 2000.

30 El artículo II-111.1: «Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, y agentes de la Unión, respetando el principio de subsidiaridad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que se atribuyen a la Unión en otras partes de esta Constitución».

31 El artículo II-112.5: «Las disposiciones de la presente Carta que contengan principios podrán aplicarse mediante actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y por actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, en el ejercicio de sus competencias respectivas. Sólo podrán alegarse por un órgano jurisdiccional lo que se refiere a la interpretación y control de la legalidad de dichos actos».

32 F. RUBIO LLORENTE, Mostrar los derechos..., op. cit., p. 39.

33 BLANCA RODRÍGUEZ RUIZ, La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: acordes y desacuerdos. En la obra colectiva «Una Constitución para la Ciudadanía de Europa», coordinada por E. GOMEZ CORO-NA, P. GUTIERREZ VEGA y R. LEÑERO BOHORQUEZ, p. 179.

34 BLANCA RODRÍGUEZ RUIZ, La Carta de Derechos fundamentales..., op. cit., p. 184.

35 Art. II-112.3: «En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa». Art. II-112.4: «En la medida en que la presente Carta reconozca Derechos Fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones».

36 RUBIO LLORENTE, Mostrar los derechos..., op. cit., p. 43.

37 F. RUBIO LLORENTE, Divide et Obtempera?, REDC, núm. 67, 2003.

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