La evolución normativa de los deberes de información y asistencia

AutorIrene Rovira Ferrer
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero y Tributario (UOC)
Páginas35-79

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A pesar de que el estudio de la evolución normativa de los deberes de información y asistencia debe partir de la regulación que han tenido en el ámbito tributario, no deben olvidarse los principales textos administrativos que también han versado sobre los mismos, ya que, tanto por su relevancia como por su ámbito subjetivo, son parte de los antecedentes jurídicos de su regulación actual13.

Así, y aunque el punto de partida de su configuración como tales se encuentre en el RD 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de Tributos, debe empezarse este análisis por las primeras referencias al respecto, las cuales tuvieron lugar en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

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2.1. La primera previsión de la información administrativa por parte de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958

Con el fin de superar la dispersión normativa derivada del desarrollo de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo de 19 de octubre de 1889 por parte de cada Ministerio, apareció la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, la cual puede considerarse la primera norma española en aportar mecanismos reales de carácter general para potenciar las relaciones entre los ciudadanos y la Administración14. Así, y en aras a perseguir la máxima celeridad y eficacia de los servicios administrativos, acontecieron las primeras previsiones generales acerca de la información administrativa, si bien únicamente se concentraron en los artículos 33 y 62.

De este modo, mientras que este último precepto sólo reconocía el derecho de los interesados en un expediente administrativo a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, el artículo 33 era mucho más genérico, y es que estableció que en todo Departamento ministerial, Organismo autónomo o gran unidad administrativa de carácter civil debería informarse al público "acerca de los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios". Asimismo, detalló que este suministro debería realizarse "mediante oficinas de información, publicaciones ilustrativas sobre tramitación de expedientes, diagramas de procedimiento, organigramas, indicación sobre localización de dependencias y horarios de trabajo y cualquier otro medio adecuado", puntualizando además que dicha función informativa debería realizarse en los Gobiernos civiles respecto de todas las Delegaciones y Dependencias civiles de la Administración central de su provincia, en las propias Delegaciones y Dependencias civiles en relación con aquello que específicamente les afectara, y, en Madrid, en cada Departamento.

Así pues, y a pesar de su carácter programático, la LPA configuró dos supuestos de información administrativa totalmente independientes, donde los sujetos solicitantes y el contenido de la información suministrada eran totalmente diferentes. Asimismo, el régimen jurídico que debía operar en cada caso divergía en gran medida, y es que, si bien la información administrativa general no requería

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a los destinatarios ningún tipo de legitimación concreta (ya que el tipo de información que se transmitía era puramente jurídica, técnica u organizativa), la facilitación de la información administrativa particular (que iba referida a la tramitación de un procedimiento) se limitaba a que el solicitante pudiera acreditar su condición de interesado en el procedimiento en cuestión.

Por ello, mientras que en este último caso la Ley establecía un auténtico derecho subjetivo a la obtención de dicha información, se limitaba a regular la transmisión de la información general en forma de deber administrativo, pues la falta de legitimación necesaria en estos supuestos no exigía que se protegiera la posición jurídica de los ciudadanos en forma de facultad expresa. Sin embargo, la información que se suministraba en ambos supuestos no contenía en ningún caso la voluntad de la Administración ni aportaba ningún tipo de conocimiento acerca de los servicios administrativos o de los derechos y deberes de los ciudadanos, lo cual fue el blanco más utilizado por la doctrina a la hora de criticar estas primeras previsiones15.

Así, y a pesar de la relevancia de arrancar con la previsión de la función suministradora de información administrativa, estas primeras referencias quedaron reducidas a unas previsiones generales de carácter programático, por lo que, como era de esperar, tuvieron que ser desarrolladas tanto por Órdenes Minis-teriales posteriores (concretamente, por la Orden de 22 de octubre 1958, sobre funcionamiento de las Oficinas de información, y por la de 5 de enero de 1959, reguladora de las oficinas de iniciativas y reclamaciones) como por el Real Decreto 93/1965, de 28 de enero, regulador del Centro de Información Administrativa de la Presidencia del Gobierno y los Servicios de Información Administrativa de los Departamentos ministeriales16.

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No obstante, la preconstitucionalidad de todas estas previsiones y la transformación que sufrieron las relaciones entre la Administración y la ciudadanía aca-baron comportando que las mencionadas Órdenes fueran derogadas por la Disposición Derogatoria del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, lo mismo que ocurrió en relación con la LPA por parte de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo, de acuerdo con la letra i) del segundo apartado de la Disposición Derogatoria de la LRJPAC, el artículo 33 de la LPA aún sigue vigente, aunque, tras la entrada en vigor de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1997, ha pasado a tener rango reglamentario. De todos modos, además de dar un paso adelante en el afianzamiento de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, no puede olvidarse que estos textos establecieron la base del sistema de información administrativa actual.

2.2. El primer reconocimiento normativo de los deberes de información y asistencia en el ámbito tributario por parte del Real Decreto 939/1986

Al margen de los antecedentes tributarios más remotos17, la configuración del deber de asistencia y, sobre todo, del de información como una obligación específica de la Administración tributaria encuentra su punto de partida en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, a través del que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de Tributos, el cual reconoció inéditamente el deber de informar a los obligados tributarios acerca de sus derechos y deberes en el ámbito de las actuaciones inspectoras.

En este sentido, su artículo 2.h) estableció como función de la Inspección de Tributos el suministro de información "a los sujetos pasivos y a los demás obligados tributarios sobre las normas fiscales", así como "acerca del alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven". De igual modo, tras resaltar la exigencia de tratar con la debida consideración y cortesía tanto los interesados como al público en general, el segundo apartado del artículo 7 volvió a remarcar

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el deber de facilitar toda la información necesaria en relación con los derechos y deberes de los obligados tributarios, aunque, además de exigir el apoyo de todas las razones inspectoras con los correspondientes textos normativos, añadió la obligación de informar a los afectados acerca de la conducta que debían seguir en tales actuaciones.

Más allá de dichos reconocimientos generales, otros artículos desarrollaban la concreta prestación de estos deberes en algunos supuestos específicos, como hacía el artículo 24.2 al contemplar el derecho de los obligados tributarios a ser informados del alcance de cada actuación que la Inspección de Tributos llevara a cabo. Lo mismo ocurría en el artículo 30.1, donde se exigía a la Inspección de Tributos que, en las comunicaciones donde informara al obligado tributario del inicio de las actuaciones de inspección y de su alcance, también especificara los actos que se iban a desarrollar.

En igual sentido, ya fuera al inicio de las actuaciones inspectoras, durante su tramitación o por solicitud del propio sujeto pasivo, el segundo párrafo del artículo 30.4 obligaba a los órganos inspectores a informar acerca del significado de las mismas y del procedimiento que se iba a seguir, de la misma forma que, concretando los deberes de los artículos 2.h) y 7.2, también los obligaba a dar a conocer los derechos y obligaciones de los obligados tributarios que tendrían...

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