La eventual responsabilidad del operador de aeropuertos por los daños y perjuicios producidos con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte aéreo

AutorBelén García Álvarez
Páginas231-245

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I Introducción

La ejecución del contrato de transporte aéreo de personas o de mercancías tiene lugar en su mayor parte en el recinto aeroportuario, y el mantenimiento de ese recinto en un buen estado y condición, así como de otros elementos insertos en él, corresponde al operador de aeropuertos. Por eso se puede plantear la posibilidad de que estos operadores sean demandados en caso de daños tanto por parte de terceros afectados como por parte de los propios operadores aéreos, estos últimos, fundamentalmente, en vía de regreso.

Además, debido a la importancia económica y estratégica de los recintos aeroportuarios, éstos han estado y están todavía, aun en menor medida, bajo el control de un organismo público que bien puede ejercer por sí mismo ciertas actividades y prestar determinados servicios, bien los puede realizar y gestionar indirectamente a través de empresas concesionarias1.

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Con el objeto de abordar el estudio de esta materia se examinará, en primer lugar, los problemas que puede plantear la reclamación de responsabilidad del perjudicado, bien frente al porteador aéreo, bien frente al operador de aeropuertos. En particular, hay que valorar la responsabilidad del operador de aeropuertos si la causa del daño reside en la actuación de empresas concesionarias o subcontratadas por aquél. Además, debe valorarse el tratamiento del operador de aeropuertos como auxiliar del porteador aéreo, calificación que reviste importancia en cuanto al régimen jurídico aplicable en tal caso. A continuación se abordará la inter-posición de eventuales acciones de repetición que pueden darse entre el porteador aéreo y el operador de aeropuertos. Finalmente, se expondrán una serie de conclusiones sobre la responsabilidad del operador de aeropuertos por los daños producidos con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte aéreo.

II Acciones de responsabilidad del perjudicado
1. Planteamiento

La persona afectada por un daño en el marco de la ejecución de un contrato de transporte, ya sea de personas o de mercancías, puede interponer una acción de responsabilidad por los daños causados contra el porteador aéreo, pero puede plantearse la posibilidad de que lo haga también frente al operador de aeropuertos si el daño tiene su causa en la conducta de aquél. No obstante, conviene subrayar que debe tratarse de daños sufridos a consecuencia de un aspecto sobre el que el operador de aeropuertos, bien directamente, bien a través de sus empresas concesionarias, tenga el deber de control o supervisión y, por consiguiente, responsabilidad por ello. Esto es, no se puede pretender que el operador de aeropuertos responda por los perjuicios causados por un evento que es totalmente ajeno a su ámbito de control y que únicamente recae en la esfera de control y dirección del porteador aéreo.

En particular, esta responsabilidad del operador de aeropuertos podría surgir por los daños derivados de la prestación del conjunto de actividades que integran el concepto de servicios de asistencia en tierra a las aeronaves, a los pasajeros y a las mercancías en los aeropuertos (también denominado handling). Estos servicios de handling pueden comprender

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fundamentalmente labores de administración, supervisión y dirección de servicios; servicios de catering; servicios relativos a las comunicaciones y operaciones de vuelo; suministro de combustible; mantenimiento y/o instalación de sistemas informáticos; servicios de seguridad o de mantenimiento de la aeronave. Igualmente, pueden incluir servicios en relación con las mercancías relativos a su manipulación, al pago de las tarifas correspondientes o al control aduanero2. En todo caso, con independencia de la amplitud de la noción de servicios de asistencia en tierra empleada, se pueden ocasionar también perjuicios debido a otros servicios prestados en el aeropuerto que no están relacionados directamente con la asistencia en tierra a los pasajeros, a las aeronaves y a las mercancías, como, por ejemplo, los servicios de limpieza de pista.

Pues bien, se examinarán a continuación las dos opciones que en un principio tendría el perjudicado para poder resarcirse de los daños y perjuicios ocasionados, a saber, interponer una acción de responsabilidad contra el porteador aéreo y/o contra el operador de aeropuertos.

2. Acciones de responsabilidad del perjudicado contra el porteador aéreo

El perjudicado puede dirigirse naturalmente contra el porteador aéreo para reclamar la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados. En este supuesto se pueden distinguir dos hipótesis: por una parte, puede suceder que el porteador aéreo haya contribuido a la causación del daño con su conducta, por ejemplo, si a pesar del comportamiento negligente del operador de aeropuertos, el porteador no actúo diligentemente intentado evitar el daño o, al menos, sus consecuencias dañosas para el perjudicado. En consecuencia, el porteador aéreo deberá responder también de los daños causados por su propia culpa, conjuntamente con el operador de aeropuertos.

Por otra, puede ocurrir también que la causa del daño no se deba a la conducta culposa del porteador aéreo, sino únicamente del operador de aeropuertos, bien directamente, bien indirectamente a través de sus empresas concesionarias. En este segundo supuesto en que la causa del daño es imputable al operador de aeropuertos y no al porteador aéreo resulta relevante determinar si el régimen aplicable permite o no que el porteador aéreo se exonere de responsabilidad debido a que el daño no se produjo por su culpa, sino por la de un tercero, a saber, el operador de aeropuertos.

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Por consiguiente, conviene examinar sucintamente el régimen de responsabilidad del porteador aéreo por los daños producidos con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte aéreo de mercancías o de personas. En cuanto al contrato de transporte de mercancías, hay que diferenciar entre los supuestos de daño o pérdida de las mercancías y los de retraso en su entrega. En caso de daño o pérdida, se establece una responsabilidad del porteador cuasi-objetiva con unas causas de exoneración tasadas entre las que no se encuentran de forma genérica los actos o la culpa de tercero3 [art. 18.1 y 2 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de Montreal de 28 de mayo de 1999 (en adelante CM)]4. Consecuentemente, la culpa de terceros en la producción del evento dañoso es irrelevante, a salvo el ejercicio de la correspondiente acción de regreso del porteador contra el verdadero causante del daño. En cambio, en caso de retraso en la entrega de las mercancías se prevé un sistema de responsabilidad por culpa con inversión de la carga probatoria, y consecuentemente el porteador no responderá por los daños derivados de actos de terceros, como puede ser el operador de aeropuertos, si él demuestra que no actuó negligentemente.

Respecto al contrato de transporte de personas, hay que distinguir nuevamente el régimen aplicable en función del supuesto de responsabilidad5. En caso de muerte y lesiones de los pasajeros, se establece un doble sistema en función de la valoración del daño ocasionado, si éste no excede de 100.000 derechos especiales de giro (DEG) la responsabilidad del porteador aéreo es cuasi-objetiva (art. 21.1 en relación con el art. 17.1 CM), ya que solamente se contempla como causa de exoneración de responsabilidad del porteador la culpa del propio pasajero afectado (art. 20 in fine CM). En cambio, si la valoración del daño supera dicha cantidad, el porteador podrá exonerarse de responsabilidad si el daño no fue debido a la culpa del porteador o sus dependientes o agentes, o si se debió solamente a la actuación negligente de un tercero (art. 21.2 en relación con el art. 17.1 CM). Si se trata de la destrucción, pérdida o avería del equipaje, debe diferenciarse entre el equipaje facturado y no facturado, aun cuando en ambos casos el porteador no responde si concurre culpa del pasajero afectado (art. 20 CM). En todo caso, si el equipaje no

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se facturó, la responsabilidad del porteador es subjetiva (art. 17.2 in fine CM) y, por el contrario, si se trata de equipaje facturado, la única causa de exoneración, aparte de la culpa del perjudicado, es la naturaleza o vicio propio del equipaje (art. 17.2 CM). Por su parte, si nos encontramos ante un supuesto de retraso en el vuelo, conforme a la normativa internacional, éste debe originar un daño, y en tal caso el porteador debe probar que él y/o sus auxiliares no fueron negligentes (art. 20 CM)6. En cambio, en virtud de la legislación comunitaria, el simple hecho del retraso ori-gina el derecho del afectado a ser resarcido en las cuantías previstas sin necesidad de acreditar daños (arts. 1-3 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos)7. Finalmente, en caso de cancelación de vuelo y denegación de embarque por overbooking o por cualesquiera otros motivos, se puede estimar que la responsabilidad del porteador es cuasi-objetiva, ya que éste solamente no responderá si prueba que la cancelación se debió a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, incluso si se hubiesen tomado todas las medidas razonables (art. 5.3 del Reglamento 261/2004). Este...

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