La evacuación y depuración de las aguas residuales urbanas: una visión de conjunto desde la normativa...

AutorMarc Puchalt Ruiz
CargoTécnico de la Administración Local

La evacuación y depuración de las aguas residuales urbanas: una visión de conjunto desde la normativa medioambiental y urbanística

I La evacuación y depuración de las aguas residuales urbanas. Competencias municipales a la luz de la normativa estatal y comunitaria. El efecto de la transposición de la directiva 91/271/CEE
1. Reflexiones desde la sostenibilidad

Como afirma CARMELO ABELLÁN, la evacuación y depuración de las aguas residuales son cometidos típicamente municipales, que ya venían previstos en el Texto Articulado de la Ley de Régimen Local, aprobado por Decreto de 24 de junio de 19551; al que habían precedido muchas disposiciones de índole técnico que se ocuparon del saneamiento de las poblaciones y que marcaron una notable influencia en el desarrollo posterior de una legislación urbanística; ejemplo de ello es la Real Orden de 9 de agosto de 1923, por la que se aprobaron las condiciones higiénicas de las viviendas y las condiciones técnico-sanitarias para el ensanche y reforma interior de las poblaciones. Esta norma, en opinión de PAREJO ALFONSO y GARCÍA DE ENTERRÍA2, supuso la introducción en España de la técnica de la zonificación, auspiciada por los postulados teóricos de la arquitectura racionalista, que concibió el diseño de las ciudades compartimentando el espacio urbano en función de las actividades y los usos de que iba a ser soporte, como una respuesta a las deficientes condiciones de salubridad creadas por la focalización o concentración de los asentamientos humanos y las actividades industriales. La implantación de zonas diferenciadas de ordenación urbanística respondía a una concepción racional y abstracta de la ciudad, entendida como un mecanismo articulado, dentro del actual interaccionaban cada una de sus partes.

Las normas sanitarias dictadas a principios del siglo XX, ideológicamente influenciadas por la técnica del «zonning», contienen prescripciones sobre «las vías públicas, su orientación, alcantarillados, provisión de aguas potables, construcciones, alturas de las edificaciones, emplazamientos de nuevas barriadas, centros industriales o colonias, fábricas y establecimientos insalubres, peligrosos e incómodos, cementerios, superficie mínima de las viviendas, ventilación y condiciones de piezas habitables, cocinas y servicios sanitarios, patios, evacuación de aguas sucias, cuadras, estercoleros y basureros, etc.»3.

Bajo el prisma de la normativa técnico-sanitaria, la legislación urbanística acogería estas incipientes preocupaciones ambientales, para lograr que el ensanchamiento de las ciudades no creara núcleos de población sin las adecuadas condiciones de salubridad.

Los principios sanitarios de los que se alimentó el derecho urbanístico no han dejado de perder su vigencia, pero, en la actualidad, serían insuficientes si no se conectaran con el concepto de la «sostenibilidad ambiental». La sostenibilidad, aplicada a la planificación, se traduce en un parámetro de enjuiciamiento de las determinaciones urbanísticas que, correctamente aplicado, ha de rechazar toda aquella ordenación de la ciudad que suponga un desequilibrio medioambiental. Y es que la ciudad es una estructura que se inserta en una superestructura, el entorno circundante, que no es indiferente a las mutaciones que operan las urbes. Modernamente, la vindicación de la ecología urbana, ha puesto en crisis la técnica de la zonificación, porque el alejamiento de los nodos de la ciudad obliga a incrementar los desplazamientos; requiere de unas infraestructuras mayores para conectar los distintos centros de actividad; y todo ello se traduce, inevitablemente, en un aumento considerable en el consumo de energía4.

Estas sensibilidades se recogen en el informe del Ministerio de Medio Ambiente, denominado «Actuaciones Públicas en Materia de Medio Ambiente» en donde se revela que «el estado del medio ambiente urbano, en el que vive un 80% de la población europea y la mitad de los habitantes del Planeta, es objeto de preocupación internacional y de diferentes organizaciones supranacionales y Estados»5.

Con la visión que nos proporciona la ecología urbana, debemos ocuparnos de la cuestión de las aguas residuales; ésta es sólo una parte de la sostenibilidad, pero cuya importancia cada día es mayor, debido al esfuerzo de la Unión Europea por lograr una aproximación de las legislaciones nacionales.

2. Las competencias municipales en materia de tratamiento de aguas residuales
2.1. Legislación estatal y comunitaria

Sin solución de continuidad respecto a la normativa franquista sobre régimen local, la legislación postconstitucional sigue atribuyendo al Municipio competencias sobre saneamiento de poblaciones y tratamiento de aguas residuales urbanas. La Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985 (LBRL), en su art. 25.2, proclama que el Municipio «ejercerá» competencias, entre otras, sobre las siguientes materias, todas ellas interconectadas: ordenación urbanística (letra d); protección del medio ambiente (letra f); protección de la salubridad pública (letra h); alcantarillado y tratamiento de aguas residuales (letra l). Estas competencias se actúan en los términos establecidos en las Leyes sectoriales estatales o autonómicas, según la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas (art. 25.2 en relación con el art. 2.2, ambos, de la LBRL).

Independientemente del listado de asuntos que encierra el art. 25.2 de la LBRL, el art. 26 de la misma Ley impone a los Municipios la prestación de auténticos servicios públicos -servicios públicos que se incardinan dentro de algunos sectores materiales del art. 25.2-; y, en nuestro caso, el apartado a) del párrafo 1.º, concibe el alcantarillado como un servicio público de obligada prestación en todos los municipios. No obstante, en lo concerniente al tratamiento de aguas residuales, el art. 26 guarda silencio, por lo que habrá que rastrear la legislación sectorial para esclarecer cuál es el alcance de las competencias Municipales en este ámbito, ya que, en principio, y a la vista del catálogo de servicios previstos en el art. 26 de la LBRL, sólo en aquellos Municipios de más de 50.000 habitantes se impone la necesidad de prestar el servicio público de «protección del medio ambiente», expresión ésta tan genérica que hace pensar que dentro de ella se podría encuadrar el tratamiento de las aguas residuales urbanas que discurren por el sistema de alcantarillado municipal. Pero conceptualmente, este artículo hace referencia a «servicios mínimos», es decir, prestaciones que conforman un verdadero derecho subjetivo para el vecino (art. 18.1.g de la LBRL6), lo que equivale a decir que el Municipio nunca puede estar por debajo de ellas; pero, lógicamente, nada impide que las Leyes sectoriales amplíen el abanico de estas prestaciones -con la llave que proporciona el art. 25.2 de la LBRL- sin que necesariamente puedan ser entendidas como servicios mínimos, salvo en aquellos Municipios de más de 50.000 habitantes, siempre y cuando se considere que dentro de la expresión «protección del medio ambiente» se oculta la obligación de materializar el servicio público de tratamiento de aguas residuales, que desde luego es mucho más amplio que el de alcantarillado. En este aspecto, el art. 26 LBRL, a nuestro juicio, está necesitado de concreción; lógicamente, qué se entienda por «protección del medio ambiente» dependerá en cada caso de lo que se diga en la legislación sectorial, a diferencia de los restantes servicios públicos previstos en el art. 26 LBRL, que pueden ser directamente prestados -y exigidos por los vecinos- debido a su alto grado de determinación. Pero ya veremos más adelante, cómo la normativa comunitaria sobre aguas residuales urbanas ha alterado el esquema conceptual del art. 26 LBRL.

Una inmersión en la normativa sectorial estatal nos obliga a detenernos, primeramente, en la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1985, Ley 14/1986 (LGS) que enumera, en su art. 42, las competencias sanitarias que corresponden a los Municipios; de ese listado, particularmente, ha de resaltarse la letra a), que genéricamente...

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