La posición del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto a la jubilación forzosa pactada en convenio colectivo: Plena validez de lo establecido en la disposición transitoria única de la ley 14/2005. (Asunto C-411/05)

AutorCarolina Gala Durán
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas1-6

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1. Hechos

Entre los diversos (e importantes) interrogantes que planteó la aprobación de la Ley 14/2005, de 1 de julio, sobre cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, cabe situar aquél consistente en determinar si resulta válido que su disposición transitoria no exija, para aquellos convenios colectivos vigentes en el momento de su entrada en vigor (3 de julio de 2005), la inclusión de medidas de fomento del empleo en el marco de las cláusulas de jubilación forzosa, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los convenios colectivos posteriores.

Ello supone establecer un doble régimen jurídico: aquél aplicable a los trabajadores sujetos a un convenio colectivo anterior a la citada Ley 14/2005, a los que la empresa podía jubilar forzosamente a los 65 años con la sola exigencia de que cumplieran los requisitos mínimos exigidos legalmente para poder acceder a la pensión de jubilación contributiva1, y aquél aplicable a los trabajadores afectados por un convenio posterior a dicha Ley a los que, para poder jubilarlos, junto al requisito anterior se exige que el convenio colectivo recoja medidas de política de empleo en los términos -eso sí genéricos- previstos en la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadoresii.

Es precisamente esa diferencia de trato la que se encuentra en el fundamento de la petición de decisión prejudicial resuelta por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en esta sentencia; alegando, en su momento, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid que la disposición transitoria única de la Ley 14/2005 podía implicar la posible vulneración de lo dispuesto en los artículos 2, apartado 1,

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y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

2. La posición del Tribunal de Justicia: La disposición transitoria única de la Ley 14/2005 es perfectamente válida y no supone una discriminación por razón de edad

Ante este complejo panorama, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas parte de la idea que una normativa nacional, como la disposición transitoria única de la Ley 14/2005, que prevé la extinción automática del contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla los 65 años, dispensa, de una manera directa, un trato menos favorable a los trabajadores que hayan alcanzado esa edad en comparación con las demás personas activas en el mercado laboral. A lo que añade, que una norma de este tipo supone, en definitiva, una diferencia de trato directamente basada en la edad, en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) de la Directiva 2000/78/CE.

Sin embargo, la cuestión esencial se concreta en determinar si la diferencia de trato por razón de edad subyacente en este caso podría fundamentarse (o justificarse) en lo dispuesto en el artículo 6 apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva, según el cual una diferencia de trato no constituye una discriminación prohibida si está justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los...

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