Conciliación laboral y familiar en la Unión Europea: rémoras, avances y nuevas líneas de tendencia en el ámbito de la corresponsabilidad

AutorMaría Amparo Ballester Pastor
CargoCatedrática de Universidad Derecho del Trabajo y de la seguridad Social. Universidad de Valencia
Páginas31-66

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1. El punto de referencia: conciliación, reconciliación y corresponsabilidad

En el ordenamiento español el término conciliación tiene una antigüedad, siquiera desde el punto de vista normativo, que se remonta al año 1999, cuando se aprobó la ley 39/1999, de 5 de Noviembre que precisamente en su título hacía referencia expresa a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. La referencia de la ley 39/1999 española al término conciliación no fue importante, sin embargo, desde el punto de vista de su significado real, como instrumento para un cambio efectivo en la regulación de las relaciones entre trabajo y familia independientemente del valor puntual que tuvieron los ajustes que llevó a cabo. Perpetuaba modelos familiares tradicionales y obviaba cualquier intento por alterar el reparto de responsabilidades. Adicionalmente renunciaba a otorgar a la cuestión del cuidado una perspectiva extensiva, limitando su actuación a los temas tradicionales. Asimismo, bajo una apariencia de neutralidad dirigida presumiblemente a no impedir la asunción masculina de las responsabilidades domésticas y familiares, olvidaba las repercusiones de género que tienen las cuestiones del cuidado en relación con el trabajo. Por supuesto, tampoco aplicaba una visión extensiva respetuosa con las repercusiones que el devenir del trabajo pudiera ocasionar en determinados trabajadores con responsabilidades familiares1. Lamentablemente no puede decirse que

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en los años posteriores el ordenamiento español haya sido capaz de configurar un tratamiento homogéneo y global que sea consecuente con el término conciliación. La última importante reforma, operada por medio de la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva, ley 3/2007, siguió la misma estrategia de corrección puntual de permisos. En España, pues, el concepto conciliación se convirtió meramente en el paraguas terminológico susceptible de abarcar los temas que tradicionalmente guardaban relación con las condiciones laborales en las que repercutía la cuestión del cuidado familiar, sin implicar un cambio de perspectiva relevante.

Curiosamente ni en los países de nuestro entorno cultural ni en el seno de la Unión Europea se han utilizado términos como el español de conciliación, que más parece referirse a uno de los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos (junto a la mediación y al arbitraje). El término más parecido, en el sentido que ahora analizamos, es el de reconciliación, que no tiene propiamente un origen jurídico sino más bien sociológico. Ha sido utilizado en este ámbito científico para reflejar el conflicto entre el trabajo doméstico y el profesional, fundamentalmente desde una perspectiva metodológica procedente de la teoría feminista que propugnaba la necesidad de alterar los roles sociales y fomentar el reparto de responsabilidades en el seno social y familiar2. El término pretendía ser la estrategia de actuación en el ámbito social de la cuestión de la doble jornada que había sido enunciada como un elemento que intensificaba la discriminación por razón de género3. Su objetivo era, siquiera cuando se formuló, el del reparto familiar y social situando en el centro del debate la división sexual del trabajo, las desigualdades entre padre y madre tanto en el trabajo como en la unidad familiar y la retribución del trabajo doméstico4.

Sin embargo el concepto de reconciliación no ha sido un término siempre indiscutido: desde la teoría feminista hay quien ha denunciado que el término ha abandonado actualmente su vertiente de género y tiene un contenido fundamentalmente económico–empresarial5. Se propugna desde la teorización feminista, pues, la utilización de términos más clarificadores y rotundos, como el de reparto de responsabilidades o el de corresponsabilidad, susceptibles de recuperar la vertiente de género y de potenciar cambios sociales de mayor calado. Esta parte de la doctrina ha denunciado que, en su tránsito a la normativa de la Unión Europea, se ha producido cierta pérdida de la carga de género en el término reconciliación.

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De un lado, las normas de conciliación o reconciliación en la Unión Europea se asientan fundamentalmente en el derecho a la ausencia, fundamentalmente por medio de los permisos de maternidad y parentales. Parece que la reconciliación recae sobre el tiempo de una sola persona. El objetivo de reparto social y familiar de responsabilidades aparece en ocasiones bastante difuminado. Incluso las vertientes individuales menos traumáticas para la persona que asume las responsabilidades familiares (particularmente por medio de la adaptación de la jornada) apenas tienen relevancia en la normativa de la Unión Europea. De otro lado, la formulación de los permisos parentales en el derecho de la Unión Europea, se ha neutralizado totalmente (reconociéndose a personas y no a padres o madres), lo que resulta consecuente con un modelo que, siquiera nominalmente, tiene como objetivo no perpetuar la adscripción femenina de las responsabilidades domésticas y familiares. Sucede, sin embargo, que esta neutralización de la formulación de tales derechos si no va acompañada de medidas efectivas de fomento del reparto (superando la vertiente neutra) inevitablemente fomenta el mantenimiento de roles tradicionales. Finalmente, tampoco la interpretación del TJUE ha contribuido a que la cuestión de la conciliación–reconciliación adquiera relevancia efectiva, puesto que sus planteamientos han ido dirigidos a separar radicalmente su vinculación de la discriminación por razón de género.

Una conclusión es obligada: el debate terminológico brevemente descrito, indica que el proceso normativo no puede olvidar los planteamientos de género ni debe renunciar a promover una alteración en los modelos, no solo familiares sino también empresariales y sociales. Asimismo, la cuestión de las relaciones entre el trabajo y el cuidado no puede resolverse conforme a planteamientos unívocos, sino que requiere la consideración de múltiples variables, a veces difíciles de compatibilizar: la forzosa neutralidad en la configuración de los permisos parentales debe filtrarse a la luz de las consecuencias mayoritarias en el colectivo femenino, lo que obliga a tener en cuenta cuestiones de género. La neutralidad, pues, no puede obviar la corrección, con lo que los planteamientos se transforman en esencialmente contradictorios. Las manifestaciones del fenómeno son amplísimas: la cuestión de la conciliación no puede quedar centrada exclusivamente en el alargamiento de los permisos parentales al menos porque la actual división sexual del trabajo retribuido y no retribuido puede provocar el efecto de intensificar la marginalidad e infravaloración del trabajo femenino. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que las políticas de conciliación– reconciliación debieran comenzar a replantear el mantenimiento de un determinado modelo de trabajo6(y particularmente de tiempo de trabajo), y que debieran explorarse estrategias susceptibles de alterar el propio sistema productivo y de organización empresarial para permitir el equilibrio natural entre trabajo y vida.

La entronización actual del concepto de reparto o de corresponsabilidad, siquiera a costa de una injusta demonización del término conciliación–reconciliación, sirve

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de cualquier modo para establecer los lindes objetivos de la cuestión a partir de una serie de ejes, sobre los que, a su vez, debe gravitar la regulación. Esos ejes podrían sintetizarse del siguiente modo:

  1. Dejando a un lado el debate acerca del sentido exacto de los conceptos de conciliación–reconciliación–corresponsabilidad (que en el presente trabajo se utilizarán indistintamente) su existencia sirve para otorgar un tratamiento unitario a las cuestiones relacionadas con las conexiones entre trabajo y cuidado. En todo caso, resulta claro que este concepto unitario integra no solo los permisos parentales (o, en general, los derechos a la ausencia), sino otro cúmulo de contenidos tanto laborales como extralaborales (particularmente los relacionados con la comunitarización del cuidado). El concepto unitario (sea el que sea) es, por sí mismo, complejo y omnicomprensivo.

  2. El objetivo fundamental pretendido por las normas de conciliación–corresponsabilidad es eliminar el conflicto entre el cuidado familiar y el trabajo profesional. Para ello es necesario superar las vertientes estrictamente asentadas en la responsabilidad asumida por uno de los miembros de la unidad familiar para promover el reparto familiar y social...

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