Homeschooling en Europa

AutorM.ª José Valero Estarellas
Cargo del AutorCentro Universitario Villanueva. Universidad Complutense de Madrid
Páginas273-295

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1. Introducción

Hace ya algún tiempo que tengo la firme convicción de que si hay algo que nos une a todos los interesados en el debate del homeschooling como fenómeno educativo —padres, educadores, juristas, administraciones públicas, psicólogos, pedagogos, médicos o filósofos— es que, más allá de elaboradas teorías y argumentaciones acerca del encuadre constitucional de la educación en familia, del alcance de los derechos de padres, menores de edad y Estado en materia educativa o de concretos sistemas de gestión administrativa de la educación en casa, todos buscamos lo mismo, todos defendemos lo mismo y —quiero pensar— todos lo hacemos de buena fe: todos perseguimos el mejor interés del niño. Lástima que una convicción tan firme como la mía tenga como objeto algo tan difuso como el mejor interés del menor, un concepto que resulta susceptible de ser manipulado, adaptado, argumentado y contra-argumentado para acomodar muy distintos planteamientos. El dicho común de que «el papel todo lo aguanta» parece valer también para el mejor interés del menor: parece susceptible de aguantar casi todo .1Este trabajo pretende abordar una reflexión acerca de la relación que existe entre el homeschooling y ese mejor interés del menor que, no circunscrita al concreto contexto español, sino proyectada en el panorama europeo, permita adoptar una perspectiva argumental considerablemente más amplia e interesante.

El 28 de junio de 2009, la versión digital del Washington Times publicaba un artículo firmado por J. Michael Smith, presidente de la Home School Legal Defence

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Association,2que, bajo el título Home-Schooling: Losing ground all over Europe,3advertía de las dificultades legales y administrativas que hallaban, en un creciente número de países del viejo continente, aquellos padres que deseaban educar a sus hijos al margen de sistemas educativos oficiales. Junto a la tradicional activa oposición de las autoridades alemanas a la práctica del homeschooling, Smith mencionaba dos circunstancias de entonces reciente acaecimiento en países hasta entonces legalmente abiertos a la educación no institucional y que encontraba particularmente inquietantes: de un lado, la sugerencia del gobierno sueco de limitar extraordinariamente la posibilidad y alcance de una educación en el hogar; de otro, la publicación en el Reino Unido del controvertido Informe Badman, que propugnaba un aumento de controles estatales en la hasta entonces relativamente libre práctica del home education en este país.

Con la perspectiva de los más de tres años transcurridos desde la publicación del artículo mencionado, hemos de admitir que la intuición del Sr. Smith no iba del todo mal dirigida. Si bien en el Reino Unido la reacción sin precedentes al contenido del Informe Badman llevó finalmente al Gobierno a renunciar a la pretensión de reformar el sistema de educación en casa ,4en Suecia las cosas no han sido precisamente favorables a los intereses de los homeschoolers,5como tendremos ocasión de analizar a continuación. Además, en este tiempo ha ocurrido en Europa algo con lo que el presidente de la HSLDA no podía contar allá por junio de 2009: la decisión en 2010 del Tribunal Constitucional español de considerar ilegal la práctica de la educación en casa mientras no exista una expresa regulación legal de la misma.6Junto a estas malas perspectivas adelantadas por Smith, en Europa también se han producido en los últimos años avances favorables a una creciente diversificación de modalidades educativas, principalmente en los países pertenecientes al antiguo bloque soviético .7Un ejemplo alentador es el de la República Checa al que me referiré más adelante.

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Sea cual sea la posición que se adopte en relación con la educación en casa, el discurso argumental propuesto siempre incluye, como si de un mantra se tratara, una referencia al mejor interés del menor. El Tribunal Constitucional español y el legislador Sueco apelan al derecho del menor a recibir la mejor educación posible para limitar el derecho preferente de los padres a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos. El Estado sabe lo que es bueno para el niño y no admite interferencias, ni siquiera de los padres, ni siquiera por razón de creencias religiosas o de otra índole, a la hora de mol-dear a las futuras generaciones.8Igualmente, el derecho del menor a la educación y su mejor interés están presentes en el discurso de aquellos que propugnan un homeschooling libre de cualquier tipo de control o supervisión estatal. En este caso son los padres quienes saben lo que es mejor para el menor y rechazan que el Estado tenga ningún interés o derecho sobre la educación de sus hijos, eludiendo el debate acerca de la indiscutible dimensión social de la familia y de la formación de los menores de edad.9Frente a concepciones preconcebidas y estáticas de lo que sea el mejor interés del menor, que abocan a soluciones extremas, la realidad legal y jurisprudencial nos enseña que si algo caracteriza al concepto jurídico del favor minoris es precisamente su deseable indeterminación, su adaptabilidad al caso concreto e individual.10La búsqueda de esa concepción dinámica del interés del menor podría de hecho constituir el punto de partida común para el necesario ejercicio jurídico de intentar conjugar las dimensiones individual, familiar, social e institucional presentes en la educación en casa. Una concepción que, como demuestra la variada experiencia europea, puede ser de gran utilidad a nivel legislativo, a nivel judicial y a nivel de la actuación ejecutiva de las autoridades sociales y educativas. Una concepción que, a la postre, parece revelarse más respetuosa con los derechos fundamentales implicados en la educación, que es de lo que se trata.

Y esa es precisamente la finalidad de este trabajo, hacer una reflexión acerca de la operatividad del concepto del mejor interés del menor a la hora de configurar un sistema de educación en casa que resulte en un adecuado equilibrio de la trias pedagogica : menores, padres, Estado. 11

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¿Cómo pretendo llevar a cabo esta labor? Pues bien, en primer lugar, haciendo una breve reflexión acerca de qué se entiende en el campo del derecho, y muy especialmente de los derechos fundamentales, por interés preferente del menor; y en segundo lugar, identificando el reflejo de esa búsqueda y defensa del interés del menor en cuatro ordenamientos europeos que reflejan algunas de las muy distintas sensibilidades que en materia de homeschooling conviven en Europa: Suecia, un país que recientemente ha optado por limitar extraordinariamente la posibilidad de educar a los hijos fuera de la escuela institucional tras haberlo admitido durante décadas; la República Checa, un país que después de varios años de experimento pedagógico ha admitido legalmente esta modalidad educativa que fue ilegal en la era comunista del estado educador monopolístico; España, un país en que el status jurídico de la educación en casa era hasta hace poco incierto y que se ha decantado finalmente por considerarla ilegal en tanto no exista una previa regulación legal; y por último Fran-cia, un país con un modelo de educación en familia sometido a una intensa super-visión administrativa pedagógica y social. Haré por último una vista al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, necesariamente breve, y concluiré con unas escuetas consideraciones finales que, espero, permitan trabar de manera coherente todo el conjunto.

2. El interés superior del menor: favor minoris y derecho a la educación

El concepto de interés superior del menor es a la vez resultado y co-artífice de la importante evolución que la institución familiar y el derecho de familia han protagonizado en Europa, y en general en el mundo occidental, en los últimos 100 años, y se ha convertido en paradigma del modo en que han de ser abordadas todas aquellas cuestiones que de modo directo afectan al bienestar de los menores de edad: adopción; régimen de custodia y visitas en situaciones de separación o divorcio de los padres; resolución de conflictos en casos transnacionales de secuestro por un progenitor; remoción de custodia en supuestos de abandono o negligencia; y, en general, cualquier aspecto que afecte a la efectiva realización de los derechos fundamentales del niño .12Se trata de un principio de alcance pluridisciplinar y de contenido mutable, susceptible de adaptarse casuísticamente a las necesidades individuales de los niños y que persigue, como objetivo último, que éstos logren un desarrollo integral que los convierta en adultos plenamente autónomos .13En definitiva, lo que se pretende a través de este concepto es el bienestar del niño en su sentido más amplio.

En el plano jurídico, como consecuencia de la generalización del criterio del favor minoris como el más importante principio inspirador y rector de cualquier normativa que afecte a la juventud y la infancia, el menor ha pasado de ser percibido como un mero

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sujeto pasivo sometido a padres, tutores o guardadores, a ser considerado primordialmente como protagonista de su propia vida14y titular de una pluralidad de derechos fundamentales cuyo adecuado desarrollo integral compete a una pluralidad de sujetos, incluidos los poderes públicos .15Así se deduce de la referencia al favor minoris que aparece recogida en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, inmediatamente después de la definición de menor de edad y de...

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