Documento 4 Recomendación de la Comisión de 8 de junio de 2000 relativa a la aplicación del artículo 36 del Tratado Euratom sobre el control de los índices de radiactividad en el medio ambiente, con vistas a evaluar la exposición del conjunto de la población

AutorGabriel Real Ferrer
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo Universidad de Alicante
Páginas161-173

Page 161

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 124 y su artículo 36,

Previa consulta al grupo de personalidades designadas, de conformidad con el artículo 31 del Tratado Euratom, por el Comité científico y técnico,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 35 del Tratado Euratom exige a cada Estado miembro la creación de las instalaciones necesarias a fin de controlar de modo permanente el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo así como la observancia de las normas básicas.

(2) El artículo 36 del Tratado Euratom exige que las autoridades competentes comuniquen regularmente información relativa a los controles mencionados en el artículo 35 del Tratado Euratom a la Comisión, a fin de tenerla al corriente del índice de radiactividad que pudiere afectar a la población.

(3) Se ha adquirido experiencia en la aplicación del artículo 36 del Tratado Euratom. La Comisión publica habitualmente informes anuales de control, a partir de los datos de control de calidad recibidos por la Comisión en aplicación de los artículos 36 y 39 del Tratado Euratom. La Comisión continuará publicando estos informes anuales de control.

(4) A fin de garantizar que se realiza un control de la exposición de la población, es importante que la Comisión sea informada a su debido tiempo y de modo uniforme sobre los índices de radiactividad a los que está expuesta la totalidad de la población en cada Estado miembro.

(5) En artículo 14 de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes(1) («Normas básicas») exige que se evalúen regularmente las contribuciones de todas las prácticas a la exposición de la población en su conjunto.

Page 162

(6) El artículo 45 de las Normas básicas exige que las autoridades competentes garanticen que las estimaciones de las dosis para la población en su conjunto se realicen de la forma más realista posible.

(7) Sin perjuicio de los requisitos del artículo 35 del Tratado Euratom, la presentación de una serie definida de resultados específicos del control es suficiente para el seguimiento de la exposición de la población en su conjunto.

(8) A fin de garantizar el cumplimiento de las normas básicas de seguridad, es importante que, además de en la atmósfera, las aguas y el suelo, se determinen los índices de radiactividad en muestras biológicas y, en particular, en los alimentos, y que es preciso controlar las tasas de dosis ambiental con vistas a evaluar la exposición externa.

(9) El control de los índices de radiactividad en el suelo no permite una evaluación directa de la exposición de la población. La exposición relacionada con la contaminación del suelo se evalúa más directamente a partir de la tasa de dosis ambiental y la contaminación de los alimentos. La experiencia ha mostrado que la incorporación de datos sobre el suelo en el control posee una escasa utilidad.

(10) Es necesario estudiar qué medios de muestreo y qué categorías de radionucleido son indicadores adecuados de los índices reales y potenciales de radiactividad en el medio ambiente y de exposición de la población.

(11) Existe un consenso entre los Estados miembros en cuanto a la adecuación de los programas actuales de vigilancia. Esta vigilancia puede cambiar en función de la evolución de los índices de radiactividad, la tecnología de medición y las necesidades habida cuenta de la respuesta de emergencia. La Comisión realizará un seguimiento de la adecuación de los programas de vigilancia y buscará la participación en este proceso del grupo de expertos creado de conformidad con el artículo 31 del Tratado Euratom.

(12) En el marco del artículo 37 del Tratado Euratom, se solicita ya actualmente que se suministren datos sobre la evacuación de radionucleidos al medio ambiente procedentes de las centrales nucleares y las plantas de reprocesamiento, en la Recomendación 1999/829/EURATOM de la Comisión, de 6 de diciembre de 1999, relativa a la aplicación del artículo 37 del Tratado Euratom(2).

(13) La Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano(3), establece parámetros indicadores para la radiactividad. La presente Recomendación no va en detrimento de los requisitos específicos establecidos con arreglo a los anexos II y III de dicha Directiva.

(14) Deben garantizarse la uniformidad, comparabilidad, transparencia y oportunidad de los datos comunicados de conformidad con el artículo 36 del Tratado Euratom.

Page 163

RECOMIENDA:

  1. Los Estados miembros, a fin de cumplir su obligación, con arreglo a lo establecido en el artículo 36 del Tratado Euratom, de comunicar regularmente información sobre los resultados del control del índice de radiactividad que deben llevar a cabo de conformidad con el artículo 35 del mencionado Tratado, deben transmitir a la Comisión, en los períodos de tiempo establecidos en la letra c) del punto 5, los resultados del control enumerados en el anexo I. En caso de que exista una concentración elevada de un radionucleido no especificado en el anexo I deberán asimismo enviarse los datos apropiados.

  2. A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

    a) «Control continuo»: la existencia y aplicación de un programa continuo de control, lo que, en función del medio supervisado, se realizará según el caso mediante:

    i) un muestreo y una evaluación continuos,

    ii) un muestreo continuo y una evaluación periódica,

    iii) un muestreo periódico y una evaluación periódica,

    iv) mediciones directas continuas.

    b) «Instalaciones»: el programa de control, el equipo y los procedimientos de medición, muestreo y análisis directo (incluidos el control de calidad y la transmisión y archivo de todos los datos pertinentes), y los laboratorios necesarios para llevar a cabo el control continuo de los índices de radiactividad.

    c) «Red de control»: la combinación para cada medio del muestreo y las mediciones directas in situ, según el caso, utilizados para la supervisión de ese medio específico.

    d) «Red densa de control»: una red de control que incluye puntos de muestreo distribuidos en todo el territorio del Estado miembro a fin de permitir a la Comisión calcular medias regionales para los índices de radiactividad en la Comunidad.

    e) «Red dispersa de control»: una red de control que incluye para cada región y para cada medio de muestreo como mínimo un emplazamiento representativo de esa región. En estos emplazamientos deberán llevarse a cabo mediciones de gran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR