REAL DECRETO 510/1992, de 14 de mayo, por el que se regula el etiquetado de los productos del tabaco y se establecen determinadas limitaciones en aeronaves comerciales

AutorJosé Antonio Griñan Martínez
Páginas104-108

    Publicado en el Boletín Oficial del Estado n ° 133, de 3 de junio de 1992


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Las limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población, así como la inscripción en las unidades de envasado de los productos del tabaco de una advertencia relativa a los riesgos que para la salud entraña el uso de estos productos y la indicación y conteni dos máximos de alquitrán y nicotina en las cajetillas de cigarrillos, se encuentran ya incorporados a la legislación española a través del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.

La Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 89/622/CEE, de 13 de noviembre de 1989, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco establece los requisitos referentes al etiquetado de las unidades de envasado de los productos del tabaco y las menciones del contenido de alquitrán y nicotina. La Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 90/329/CEE, de 17 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias, y administrativas de los Estados miembros respecto al contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos, establece los contenidos máximos de esta sustancia que pueden alcanzar los cigarrillos. Como quiera que las Directivas citadas obligan a España como Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, resulta necesario incorporar a nuestro ordenamiento jurídico todos aquellos aspectos no coincidentes con el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, al mismo tiempo que se amplían determinados artículos del referido Real Decreto. Por ello se dicta la presente norma al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.16.a de la Constitución, al participar sus preceptos de la naturaleza de normas básicas en materia de sanidad, y los artículos 24, 25.2, 40.5 y 40.6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

En cuanto al régimen sancionador contenido en el artículo 9 desarrolla y tiene su habilitación en lo establecido en el Capítulo Sexto del Título I (artículos 32 a 37) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en cuanto sanciona infracciones sanitarias. Por todo ello, previo informe favorable del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa la deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1992,

Dispongo

Art. 1.° A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

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  1. Productos del tabaco: Los productos desti nados a ser fumados, aspirados, chupados o mascados, desde el momento en que estén constituidos total o parcialmente por tabaco.

  2. Alquitrán: El condensado de humo bruto anhidro y exento de nicotina.

  3. Nicotina: Los alcaloides nicotínicos.

    Art. 2.°. 1. Los contenidos de alquitrán y nicotina por cigarrillo que se mencionarán obligatoriamente en las cajetillas de cigarrilos se medirán según los métodos International Standards Organization (ISO)/4387 e ISO/3400, respectivamente.

    1. La exactitud de las menciones inscritas en los paquetes se comprobará según la norma ISO/8243. Art. 3.° El contenido de alquitrán de los cigarrillos comercializados en el mercado nacional no podrá ser...

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