Sobre los estudios de Derecho procesal en España (1921)

AutorFrancisco Beceña González
CargoCatedrático que fue de Procedimientos Judiciales y Práctica Forense de la Sección de Estudios Universitarios de La Laguna y de las Universidades de Valencia y Oviedo, y de Derecho Procesal de la Universidad de Madrid
Páginas457-462

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Entre la indiferencia con que se desenvuelven en España los estudios jurídicos, resalta el abandono en que se tiene todo lo que al derecho procesal se refi ere. La renovación que en aquéllos supone la escuela histórica y el conocimiento de la literatura jurídica alemana –verdadero caso de «recepción» doctrinal para naciones como Italia– es absolutamente extraña a nuestra ciencia jurídica procesal, y así resulta que hoy tenemos planteado el problema de su conocimiento y exposición en términos de más bajo nivel que lo tenían los científi cos del siglo XIX. Toda la evolución cumplida durante su transcurso ha producido una desviación cada vez mayor en los científi cos que conocieron y se formaron en aquel movimiento, como los franceses e italianos, y los que aquí, satisfechos por la codifi cación, aislados de las fuentes romanas y de los romanistas por su desconocimiento de las lenguas antiguas y modernas, fueron viviendo de prestado a expensas de los comentaristas y prácticos antiguos, empobreciéndolos en vez de mejorarlos.

Sólo una de las causas del progreso jurídico del siglo XIX fue aprovechada entre nosotros: la que representa la codifi cación napoleónica sobre

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las anteriores compilaciones y ordenanzas; pero fue de influjo legislativo, y no doctrinal, y así, si nuestro Código civil y nuestra organización judicial fueron tomados de Francia, el movimiento doctrinal que causó y derivó del Código de Napoleón no fue tan conocido, y los nombres de Pothier –un profesor español va a descubrir que era un procesalista–, Troplong, Demo-lombe y otros no son familiares, ni mucho menos, a nuestros juristas. Esto explica que principios jurídicos análogos hayan producido jurisprudencias y doctrinas tan distintas como la francesa y la nuestra, y que, faltos de las ideas cardinales del sistema, no supimos dar vida a las fórmulas legales ni reintegrar las faltas de éstas con materiales extraídos, ya del orden jurídico inspirador de la ley, ya de la justicia inmanente en cada caso concreto.

En la esfera del Derecho procesal, la separación es aún mayor; tomamos de Francia la conciliación, la doble instancia, la casación, los principios en que se informó lo contencioso y las bases de todo el procedimiento penal: oralidad, publicidad, única instancia y el Jurado; pero no hubo un movimiento doctrinal paralelo a la introducción de estas reformas, no se tradujeron entonces –ni después– las obras principales que en Francia aparecieron como explicación y motivación de ellas; tomamos las cosas por un pueril deseo de imitación, a lo más por un vago, aunque certero, instinto de progreso social, pero nunca como resultado de un profundo estudio sobre la virtualidad y propia justificación de los...

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