Estudio sistemático de la pretensión procesal

AutorDarci Guimaraes Ribeiro
Cargo del AutorProfesor de Derecho Procesal de la UNISINOS

III ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

¿Te parece posible que siga existiendo, que no se venga abajo aquella ciudad en la cual no tienen fuerza alguna las sentencias pronunciadas, sino que pierden su autoridad y son aniquiladas por obra de los particulares?

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(SÓCRATES, apud Platón en ‘Critón’ — 50b, contenido en Obras Completas, traducción de Francisco García Yagüe, Edit. Aguilar, Madrid, 1993, 13ª reimpresión, pág. 229)

9. PRETENSIÓN PROCESAL

9.1. La pretensión procesal en la doctrina

9.1.1. Posición de ROSENBERG

ROSENBERG fue el precursor de la doctrina sobre la pretensión procesal (Prozessuale Anspruch)380. El autor estudia la pretensión procesal junto con el objeto litigioso, destacando que la ZPO usa el término objeto litigioso (Streitgegenstand) en múltiples sentidos: como derecho o relación jurídica381, y como objeto de la pretensión procesal382, pero, casi sempre significa lo mismo que pretensión (Anspruch)383.

Destaca que la pretensión contenida en la ZPO no es la misma que la pretensión del párrafo 194 de la BGB pues, mientras la primera se dirige al tribunal y solo se afirma en el proceso como existente o inexistente, la segunda es el fundamento de aquélla y se dirige contra el deudor, razón por la cual la pretensión de la ZPO es un concepto puramente procesal y no es un derecho subjetivo384.

Para el profesor alemán, el actor tiene a su cargo la indicación del objeto y fundamento de la pretensión planteada, debe pretender una consecuencia jurídica determinada, y con ello presentar una afirmación de derecho basada en alegaciones de hecho. Por otra parte, tiene el juez el derecho y el deber de examinar desde cada uno de sus posibles puntos de vista jurídicos el estado de hecho presentado por el demandante, y al mismo tiempo su afirmación de derecho385.

Desde esta perspectiva, pues, el objeto litigioso no consiste en hechos, sino en una afirmación de derecho derivada de ellos y reclamada. Este objeto es aquél sobre «el que se decide tanto si la demanda es rechazada por improcedente como también cuando se la juzga en el fondo»386. De ahí que el objeto litigioso o la pretensión contenida en la ZPO, es «la petición dirigida a obtener la declaración, con fuerza de cosa juzgada, de una consecuencia jurídica, y caracterizada por la solicitud presentada»387.

9.1.2. Posición de CARNELUTTI

CARNELUTTI, entre otros autores, fue uno de los que más se preocupó por el tema de la pretensión388, aportando valiosas contribuciones a la ciencia del derecho y, en particular, a la ciencia del proceso.

La pretensión es, para él: «la exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio»389. Esta exigencia de subordinación, no se manifiesta en un poder que el titular del interés tiene, sino es más bien un acto, es decir, «algo que el titular del interés ‘hace’, y no que ‘tiene’; una manifestación y no una superioridad de su querer». Pero, para identificarla no basta el hecho de ser un acto y, por ello, una manifestación, necesita ser también una «declaración de voluntad», es decir, según palabras del propio autor, «mediante ella, el agente no lleva a efecto, sin más, la finalidad práctica que se propone, o sea el prevalecimiento de su interés, sino que declara quererlo obtener»390.

A partir de estas explicaciones, CARNELUTTI no solo distingue la pretensión del derecho subjetivo, sino también los trata como fenómenos distintos, al decir: «Dicho acto no sólo ‘no es’ derecho, sino que ni siquiera lo ‘supone’». Los distingue porque «la pretensión puede formularse por quien tenga el derecho, pero asimismo por quien no lo tenga: tan pretensión es la pretensión ‘fundada’ como la ‘infundada’». Y los trata como fenómenos distintos porque «puede haber pretensión sin derecho y derecho sin pretensión»391.

Con esas conclusiones CARNELUTTI consigue aislar el elemento central dentro de la noción de litigio, es decir la pretensión. Para él la pretensión sin fundamento no deja de ser una pretensión, pues ésta «hasta puede tener éxito, cuando vaya amparada por la fuerza de quien la deduzca o simplemente cuando se prevalga del miedo o de la bondad de aquél contra quien se formule». Pero se detiene a estudiar la pretensión fundada que tiene por arma la razón, y que es, en las palabras del propio autor, «la afirmación de la tutela que el orden jurídico concede al interés cuyo prevalecimiento se exige; o en otras palabras: la afirmación de la conformidad de la pretensión con el derecho (objetivo)»392. Y siempre que la pretensión del titular del interés combine con la razón, es decir, con la afirmación de la tutela competente para el interés propio, podrá una persona «exigir el prevalecimiento de un interés que se afirma como derecho»393, o sea, la razón, en último análisis, es la afirmación del derecho subjetivo.

Sustenta el autor que la razón se descompone en dos elementos: los motivos y las conclusiones. Los primeros son «la indicación de los hechos jurídicos que sostienen la pretensión», y los segundos, «la indicación de los efectos que le corresponden»394. Es decir, las razones se distinguen en razones de hecho (motivos) y razones de derecho (conclusiones).

También destaca que la pretensión puede ser resistida o no. No ocurrirá resistencia si el titular del interés opuesto decide subordinarse ante la pretensión, estamos ante lo que el autor llama «adhesión o reconocimiento de la pretensión»395. En tal caso, indica este autor, «la pretensión es bastante para determinar el desenvolvimiento pacífico del conflicto»396. Pero, desgraciadamente, con frecuencia no sucede así. Entonces, a la pretensión del titular de uno de los intereses en conflicto se opone la resistencia del titular del otro. Esta resistencia a la pretensión puede consistir en una discusión o en una lesión al interés. Habrá discusión cuando exista una «negación de la subordinación del interés propio al interés hecho valer mediante la pretensión»397. Habrá lesión cuando el acto del titular de interés no consista en una declaración, «sino en una ‘realización’ de voluntad y, por tanto, en una conducta de la parte contra la que se pretende, apta para lesionar el interés cuyo respeto se exige»398. En el primer caso hay una pretensión discutida, y en el segundo, una pretensión insatisfecha. La diferencia entre ambas formas de comportamiento, para el autor, es que «la primera consiste en una ‘declaración’, y la segunda en una ‘realización’ (‘attuazione’) de voluntad: el deudor que discute, ‘dice que no quiere cumplir’; en el otro caso, en cambio, ‘no cumple’». Puede también ocurrir que la resistencia se desarrolle en ambos sentidos, «este es el caso de quien no paga el crédito que se reclama, porque afirma que no debe pagar»399. Lo cierto es que siempre que ocurra la resistencia, por cualquier de sus formas, habrá el litigio, que es, en la célebre definición del autor, «un conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro»400.

Diferencia aún pretensión de discusión, diciendo que aquel que pretende, «obra como si tuviese un ‘derecho’», mientras quien discute, obra con «una actitud meramente negativa; (...) reclama sólo su ‘libertad’»401, y niega, no la pretensión, sino su razón.

Para CARNELUTTI las razones de hecho (motivos) y las de derecho (conclusiones) tienen como objeto la constitución de un efecto jurídico, y la discusión de la contraparte puede consistir en la «negación de la existencia de dicha norma o de dicho hecho»402: si para la parte que discute basta la negación estaremos, entonces, ante lo que el autor llama defensa, que puede ser de hecho o de derecho. Pero la parte que discute puede no solo negar la norma o el hecho constitutivo, sino también puede utilizar hechos extintivos, y condiciones impeditivas o modificativas, y a esta segunda razón de la discusión le llamó excepción, porque «quien excepciona, no tanto discute la pretensión ajena, como aduce una determinada razón para discutirla. (...) Pero es una razón de la discusión, distinta de la defensa. La diversidad consiste en que la excepción desplaza, y la defensa no, la contienda del campo en que se contiene la razón de la pretensión, o sea de las normas y de los hechos en que se funda la pretensión»403.

Este autor hace falta explicar la noción de cuestión, que ocurrirá cuando una afirmación comprendida en la razón, tanto de la pretensión como de la discusión, pueda ocasionar dudas y, por lo tanto, haya de ser verificada, en otras palabras, la cuestión es «un ‘punto dudoso’, de hecho o de derecho»404. Para el autor los conceptos de razón y de cuestión guardan estrecha correlación, pues «las ‘razones’ de la pretensión o de la discusión se transforman en ‘cuestión’ (del proceso) y éstas se traducen en ‘razones’ (de la decisión)»405.

Finalmente, el autor destaca el fenómeno de la contrapretensión, que puede ocurrir siempre que «frente a la pretensión, la contraparte, en lugar o además de discutirla, formule, a su vez, respecto al ‘mismo conflicto de intereses’ una pretensión»406, es decir, dos pretensiones opuestas en un mismo conflicto.

Sin lugar a dudas, creemos que la teoría sobre la litis desarrollada por el gran maestro italiano es, según las brillantes palabras de LIEBMAN, «o mais ousado esforço feito até hoje para procurar identificar o ‘conteúdo material do proceso’»407.

9.1.3. Posición de GUASP

El concepto de pretensión de GUASP es, como afirma el propio autor, «una fusión de las ideas básicas de Rosenberg y Carnelutti, tomando del primero el estricto carácter procesal, no material, de la reclamación, y del segundo su desvinculación de la idea del derecho»408. Lo cierto es que estos autores sirvieron solamente de punto de partida para que GUASP formulara su propia teoría409.

De acuerdo con la opinión de SERRA DOMÍNGUEZ, la teoría desarrollada por GUASP sobre la pretensión procesal tuvo el mérito de «haber aislado dicho concepto, delimitando sus confines respecto de la acción, y demostrando su fecundidad»410...

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