Estudio de reciente jurisprudencia sobre gestión urbanística

AutorFelipe Iglesias González
CargoProfesor titular de Derecho administrativo Universidad Autónoma de Madrid

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1. Previo

La selección de jurisprudencia comporta, inevitablemente, un fuerte componente subjetivo. Desde esta perspectiva, se ofrece a continuación una selección de recientes Sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia relativas a diversos aspectos de la gestión urbanística. Quizá no se hayan seleccionado las más relevantes objetivamente, pero, desde luego, son las que más han llamado la atención a quien suscribe estas líneas.

En cuanto al periodo temporal, se recogen Sentencias de los últimos meses del año 2005 y de 2006 publicadas en las recopilaciones de jurisprudencia al uso.

2. Unidades de ejecución
2.1. Modificación de unidades de ejecución

La Sentencia de 24 de mayo de 2006 del Tribunal Supremo (RJ 2006/3285) analiza la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de Cádiz por el que se aprueba definitivamente la modificación del ámbito de la Unidad de Ejecución denominada «Extramuros 18, San Miguel» con el objeto de redelimitarla sustrayendo de su ámbito una serie de fincas. El fondo del asunto debatido consiste en Page 19 dilucidar si la modificación de Unidades de Ejecución ya delimitadas en los Planes (en el caso de la Sentencia analizada, en el PGOU de Cádiz de 1995) puede llevarse a cabo por el procedimiento previsto en los artículos 118 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 38 del Reglamento de Gestión Urbanística (con aprobación definitiva, por tanto, por el propio Ayuntamiento), o si, por el contrario, debe sujetarse al procedimiento previsto para la modificación misma de dichos Planes.

El criterio de distinción que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo consiste en que sólo será posible evitar la modificación del Planeamiento General y acudir exclusivamente al procedimiento de delimitación de Unidades de Ejecución cuando ésta no estuviera contenida en el propio planeamiento; de forma que la modificación de las Unidades de Ejecución contempladas en el Planeamiento General precisan la modificación del propio Planeamiento. Esta línea jurisprudencia ya había sido delimitada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 (RJ 1999/7694), que es asumida íntegramente por la Sentencia de analizamos, y que afirma, en su Fundamento Jurídico quinto, que:

El objeto del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto... es la pretensión de anulación del acuerdo de modificación de la Unidad de Actuación núm. 2 de Arnedo. Contra él se dirigen alegaciones de orden formal y sustantivo. Formalmente, se dice que en él la modificación se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se trata de una unidad de actuación definida por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Arnedo que fueron aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo, sin que este organismo haya intervenido en la modificación. El recurrente sostiene que, por aplicación del artículo 49.1 TRLS la modificación de la unidad de actuación hubiera debido sujetarse a los mismos trámites que la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, y, en efecto, esta Sala ha declarado en Sentencias de 30 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9340) y 23 de julio del presente año (RJ 1999, 6075), no a propósito de cambio en la delimitación de polígonos y unidades de actuación sino de sistemas de ejecución, cuya tramitación se ajusta a lo dispuesto para las modificaciones de aquéllos en el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, según dispone su artículo 155, que dicho procedimiento es única- Page 20mente aplicable tanto para la delimitación de polígonos o unidades de actuación cuando aquélla no estuviera contenida en los planes como a la modificación polígonos o unidades de actuación ya delimitados, pero delimitados conforme al artículo 38.1 RGU, esto es cuando la delimitación no estuviera contenida en los Planes, pues en tal caso su alteración sólo puede llevarse a cabo por la modificación del instrumento de ordenación que lo hubiera delimitado. Como en el presente caso no se ha seguido este procedimiento, sino el regulado en el artículo 38 RG ha de estimarse en este punto el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto...

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Para el supuesto concreto, el Alto Tribunal afirma que el criterio jurisprudencial expuesto debe mantenerse a pesar de que «la modificación impugnada se limite, según sostiene el Ayuntamiento demandado y aquí recurrente en casación, a la del mero ámbito territorial que el Plan fijó para la Unidad de Ejecución, pues ya con esto resultan modificadas sus previsiones; y, de otro, que se impone aún con más motivo al observar que la delimitación de aquella Unidad de Ejecución fue ya conflictiva desde que se llevó a cabo en el año 1995, tal y como resulta de la sola lectura de la sentencia que la misma Sala de instancia dictó con fecha 24 de enero de 1999 en el recurso Contencioso-Administrativo número 1215/1995; sentencia luego confirmada por la de este Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2003, dictada en el recurso de casación número 5403 de 1999».

2.2. Notificación de la delimitación de unidades de ejecución

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (recurso de casación núm. 2219/2003) analiza la impugnación de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Berga en la zona denominada «Els Viladins»; en concreto, el recurrente afirma la invalidez de la citada modificación puntual porque, a pesar de que servía para delimitar una unidad de actuación, no había sido notificado de forma individualizada a los propietarios afectados.

El Tribunal Supremo recuerda la dicción del artículo 38.1.b del Reglamento de Gestión Urbanística que afirma: «1. La determina- Page 21ción y delimitación de los polígonos y unidades de actuación, cuando no estuviere contenida en los Planes, se ajustará al siguiente procedimiento: a) (...) b) Aprobado inicialmente el expediente, se someterá por la Entidad actuante a información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncios que a tal efecto se inserten en el Boletín Oficial de la provincia y en un periódico de los de mayor circulación de la provincia. En todo caso será preceptiva la citación personal de los propietarios de los terrenos incluidos en el polígono o unidad de actuación para los que el plazo empezará a contarse desde el día siguiente al de la recepción de la notificación».

La parte recurrente pone en cuestión el argumento utilizado por la Administración y que el Tribunal asume según el cual «la obligación de notificación personal que en el precepto de pertinente cita se contiene, tan solo resulta obligada cuando "la determinación y delimitación de los polígonos y unidades de actuación, cuando no estuviere contenida en los Planes", pero no deviene preceptiva y obligatoria en aquellos supuestos en los que la citada delimitación se lleva a cabo a través de una modificación del planeamiento -"como acontece en el supuesto de autos"-. En síntesis, asumiendo la argumentación acogida en la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo afirma que «resulta obligada la notificación personal "cuando la delimitación de polígonos o unidades de actuación se realiza ex novo, es decir, cuando tal determinación no consta ya realizada en los Planes de Ordenación"».

Esta argumentación ya había sido utilizada por la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo que, en Sentencia de 20 de febrero de 2003 (RJ 2003/2127), afirma:

En la sentencia impugnada se mantiene no estar acreditada que se diera audiencia a los propietarios afectados durante la tramitación de la modificación de la UA-MA-3 ni se notificase la resolución a particulares interesados conforme dispone el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística no siguiéndose por tanto el procedimiento establecido, y debiéndose, pues, entenderse la notificación como defectuosa y surtir efecto conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, desde que el administrado tuvo conocimiento del contenido de la resolución, estan- Page 22 do por tanto interpuesto en el plazo legal el recurso ante la Sala sentenciadora.

Es procedente la estimación del motivo, puesto que el Acuerdo impugnado, no tiene por objeto la aislada determinación o delimitación de polígonos o unidades de actuación no contenida en los Planes, o su modificación cuando estén ya delimitados a que se refiere el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, sino que estamos en presencia de una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, en el sector Renfe y zonas Anexas, que es el acto administrativo impugnado, respecto de los cuales sólo es necesaria la citación personal de los...

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