Estudio preliminar. Carencias y alternativas jurídico-políticas al tratamiento de las violencias de género

AutorJuana María Gil Ruiz
Páginas15-26

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1. Antecedentes y estado actual de la cuestión

Recientemente se falló la famosa sentencia del Tribunal de Estrasburgo en torno a la doctrina Parrot, que trajo de cabeza a juristas, tertuliano/as, personajes políticos, y a la ciudadanía en general. Ciertamente cuando se firma un Convenio Internacional, cuando se ratifica, ese Derecho y ese compromiso firmado por el Estado pasa a ser vinculante, como no puede ser de otro modo, pues hubiera bastado –de no estar de acuerdo– con no firmarlo en el momento de su presentación “oficial” en el marco internacional. Ya sabemos las consecuencias que ha supuesto la aplicación automática de ese derecho positivo. Pero este no ha sido el único compromiso internacional adquirido por el Estado español en estos últimos años, ni será el único que plantee serias consecuencias por su inaplicación.

No en vano, nuestro país ha sido suspendido por la ONU en Igualdad de Género. Naciones Unidas emitió un demoledor informe sobre la situación de las mujeres en España, a través del “Grupo de trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica”, instando al Estado español a que cumpla sus compromisos internacionales en materia de igualdad de género ante los alarmantes retrocesos producidos durante los años duros de crisis, y que incluyen distintos ámbitos: institucional, participación de las mujeres en la vida económica y social, educación, cultura y estereotipos, violencia de género, salud y seguridad y participación en la vida pública y política.

No es mi intención incorporar un largo listado de Convenios y Tratados vinculantes en torno al tema que nos ocupa, y que serán no obstante abordados en el capítulo siguiente, pero necesito mencionar apenas algunos, que enmarcan lo

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que actualmente se denomina el Moderno Derecho Antisubordiscriminatorio con importantes consecuencias a nivel jurídico-político, hasta el punto de que el legislativo español, impulsado por estas demandas internacionales (Beijing, 1995) y europeas (Tratado de Ámsterdam y Tratado de Lisboa), ha tenido (y tiene) que incorporar la perspectiva de género, de manera transversal y principal, en la totalidad de los procesos normativos –elaboración, interpretación y aplicación de las normas– y en la totalidad de las políticas públicas –se manifiesten a través de normas o de actos normativos. Este complejo y obligado proceso incorporado en nuestra renovada ciencia de la Legislación proviene de la traducción del neologismo inglés gender mainstreaming y es, por si aún hubiera alguna duda al respecto, de obligado cumplimiento.

Fruto de todo este marco de trabajo jurídico internacional nacieron leyes, relativamente recientes que, pese a “no ser perfectas” y “no hacer milagros”, sí supusieron –al menos en teoría– un esfuerzo por tomarse los derechos de las mujeres, como ciudadanas, en serio, además de incorporar a nuestro ordenamiento las obligaciones adquiridas en el marco internacional. Ejemplo de ello es la L.O.1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género –o sus homólogas autonómicas– que sabedora del concepto jurídico de discriminación contra la mujer abrazado en la CEDAW, Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la(s) mujer(es), adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por España en diciembre de 1983, califican la violencia hacia las mujeres como violencia de género (que no doméstica o familiar) e incluyen, pues, todas aquellas agresiones sufridas por las mujeres como consecuencia de los condicionamientos socioculturales que actúan sobre los géneros masculino y femenino, y que se manifiestan –y se han manifestado históricamente– en cada uno de los ámbitos de relación de la persona, situándola en una posición de subordinación al hombre; y ello, como es del todo sabido, no sólo toca a la esfera privada, o más concretamente a la relación de pareja, sino a la esfera pública, ya fuere en el ámbito político, económico, social, cultural o civil.

Este reconocimiento y asimilación de la violencia de género como forma de discriminación es, pues, algo más que una cuestión circunstancial. Se trataba de un primer paso en la lucha por erradicarla y un compromiso por parte de la Administración Central y Autonómica de no quedar al margen de lo que calificaron como “uno de los ataques más flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución” así como “un obstáculo para el pleno desarrollo de las mujeres y de la sociedad”. Junto a ella y como respuesta global a este compromiso adquirido internacionalmente, se aprobaron además otras medidas legislativas, tan importantes como (des)conocidas. Me refiero a la L.O.3/2007, de marzo para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres, popularmente referida como Ley de Igualdad (Efectiva), o a la ignorada Ley 30/2003,

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de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno.

Pues bien, estos tres paquetes de medidas, propias del nuevo Derecho antisubordiscriminatorio3, esto es, de un nuevo marco de trabajo, deben entenderse como un totum, y deben ser aplicados bajo la única metodología desde la que se gesta y que resulta ser la gran desconocida: la metodología de género.

Pero, además, esta correcta definición y conceptualización de la violencia de género como discriminación abrazada en nuestra Legislación, visibiliza –y esta puntualización es fundamental– que es ésta la que genera vulnerabilidad en los seres humanos y no que las mujeres ostenten el título de seres vulnerables. La Ley Integral es consciente de ello, e insiste en diferenciar la violencia doméstica de la violencia de género. Si en la primera se protege la situación objetiva de vulnerabilidad del sujeto pasivo (víctima), proveniente de una particular naturaleza de la relación familiar, en la segunda se protege a las mujeres de la situación de discriminación y desigualdad social real existente contra ellas (ciudadanas), por el mero hecho de haber nacido mujeres. No podemos, pues, dejar de valorar estos esfuerzos legislativos –y blindarlos en momentos de crisis económica como en los que aún nos encontramos– constatando la complejidad que encierra introducir en el ordenamiento jurídico español esta nueva reconceptualización del principio de igualdad.

El paso, pues, de la “simple protección jurídica de las víctimas de la violencia doméstica” a la necesidad de combatir y erradicar la(s) violencia(s) de género para con las ciudadanas, no es casual ni azarosa, sino que implica romper con la idea de seres vulnerables, débiles, necesitados de protección, con el consiguiente tratamiento paternalista de amparo y reemplazarla por el reconocimiento de la ciudadanía de las mujeres, visibilizando –en caso de desprotección– la incapacidad del Estado de garantizar a éstas el pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, integridad, igualdad, libertad y seguridad.

2. Objetivos generales y metodología

En esta línea, y siguiendo con las consecuencias de los incumplimientos internacionales apuntados en el comienzo de mi exposición, y conectándolo con el tema que nos ocupa, apostar en serio por erradicar la Violencia de Género, vincula, releyendo el artículo 2 de la CEDAW, a los Estados partes, sin olvidar, que en caso de no hacerlo o hacer dejación de ello, la Resolución 45/1994 de la Comisión de los Derechos Humanos asigna –por primera vez– a los Estados, res-

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ponsabilidades –ya fuere por acción u omisión– por actos de violencia contra las mujeres. Y España tiene que responder por este compromiso, y no olvidarlo en la planificación de medidas que adopte en un futuro más o menos inmediato.

En este sentido, debe conocerse que el Convenio de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), abierto a la firma en Estambul el 11 de mayo de 2011, ya está vigor de forma general, y a lo que a España se refiere, el pasado 1 de agosto de 2014, al haber sido ratificado por más de diez Estados miembros de la...

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