Estudio crítico de la ley de accidentes de trabajo francesa de 9 de abril de 1898

AutorPaul Pic
Cargo del AutorProfesor de Legislación Industrial de la Facultat de Derecho de Lyon

El 26 de marzo de 1898, el Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad (520 votos), el proyecto de Ley de Accidentes de Trabajo, en la versión que había aprobado el Senado el 19 de marzo de ese mismo año150. No es que ese texto, nacido de un acuerdo transaccional entre la concepción primitiva del Senado y la del Congreso, se ajustase plenamente a las pretensiones de este último, que había defendido claramente sus preferencias por el sistema del seguro obligatorio al final de la legislatura precedente e, incluso, en los últimos debates; pero, tras dieciocho años de vacilaciones y de idas y venidas entre el Palacio Luxemburgo y el Palacio Bourbon y de sucesivos proyectos legislativos era necesario alcanzar un acuerdo; de ahí el voto de hastío emitido por el Congreso a las puertas de una nueva campaña electoral.

Sin embargo, hubiese sido quizá preferible, posponer la cuestión algunos meses y permitir al nuevo Congreso pulir las imperfecciones del texto actual, que muestra signos demasiado evidentes de los cambios de opinión a los que nos ha tenido acostumbrados el Senado estos dos últimos años. De esta forma y pese a las afortunadas novedades que incorpora, la Ley de 26 de marzo–9 abril de 1898 nace como una ley imperfecta e incompleta, cuya aplicación corre el riesgo de resultar harto difícil. Ésta es, a nuestro entender, la conclusión que se extrae del examen de los principios teóricos que deben inspirar la legislación de accidentes de trabajo y del breve análisis realizado, a la luz de estos principios, de los intensos debates que han precedido a la actual ley.

  1. LOS PRINCIPIOS (RIESGO PROFESIONAL Y SEGURO OBLIGATORIO)

Según parece, tras dieciocho años de deliberaciones en el Parlamento francés, se ha dicho ya todo lo que había que decir sobre los accidentes de trabajo. Año tras año, han aparecido nuevos estudios consagrados al examen de la legislación en su conjunto o a un aspecto concreto del problema151; se han realizado encuestas y profundos estudios sobre el funcionamiento y las ventajas del seguro obligatorio de accidentes y los resultados de estas encuestas han visto la luz en diversas publicaciones periódicas como el Bulletin du comité permanent des accidents du travail y el Bulletin de l´Office du Travail.

No es éste el momento de profundizar de nuevo en el principio del riesgo profesional, base común de todas las reformas realizadas o proyectadas tanto en el extranjero como en Francia. Este principio, que hemos defendido en nuestros anteriores estudios152, no cuenta ya con detractores; la jurisprudencia francesa más reciente, tras un período de indecisión, parece inclinarse en esta dirección a través de una interpretación más justa de determinados preceptos del Código Civil (art. 1384), interpretación en la que se apoya un determinado sector de la doctrina científica153. También el Sr. Cheysson ha escrito recientemente que “el riesgo profesional ha vencido o terminará venciendo todos los obstáculos que pretendían frenar su imparable desarrollo, en la medida en que responde a una necesidad universalmente sentida y a un mandato de la conciencia humana” (Rev. polit. et parl., 1895, t. III, p. 261). El Sr. Yves Guyot tuvo también que replantear su postura y, tras el congreso sobre accidentes celebrado en Bruselas, se adhirió, no sin reservas, es cierto, a la tesis del riesgo profesional, consagrada en la reciente ley inglesa de 6 de agosto de 1897; el eminente economista comprendió, sin duda, que no podía seguir luchando útilmente contra el seguro obligatorio sin hacer un sacrificio y se adhirió, así, a la desesperada, a un principio universalmente aceptado hoy en día. (Veánse las conclusiones de su reciente artículo sobre “Los accidentes de trabajo en Alemania”, Rev. polit. et parlem., 1897, t. XIII, p. 463)154.

La discusión se centra en el principio del seguro obligatorio, considerado por las legislaciones más recientes como un corolario indispensable de la admisión del riesgo profesional. Será suficiente, por tanto, analizar la teoría del riesgo profesional: expondremos seguidamente los argumentos que se esgrimen a favor del seguro obligatorio; después, una vez despejado el terreno de la discusión, procederemos al examen crítico de los proyectos sucesivamente elaborados por el Congreso y el Senado desde 1893, proyectos de los que nacería el texto definitivo.

1.1. Riesgo profesional

El principio del riesgo profesional puede resumirse, a nuestro entender, en la siguiente fórmula: “la producción industrial expone al trabajador a ciertos riesgos; el beneficio de la producción recae sobre el patrono y, por tanto, es éste quien debe asumir la obligación de indemnizar a la víctima en caso de que se materialice el riesgo, con independencia de que el patrono haya o no cometido una falta de la que se derive su responsabilidad”. O dicho en otras palabras, el coste de la reparación de los accidentes laborales debe considerarse como gastos generales de la empresa y, consecuentemente, ser soportado por el dueño de la industria.

Poco importa, pues, que el accidente tenga su origen en un actuar doloso o culposo del patrono o en un caso fortuito. El principio de la obligación patronal de indemnizar no reside en la responsabilidad del patrono (art. 1382 C. civ.), sino en el riesgo creado (art. 1384), riesgo por el que la víctima del accidente tiene derecho, ipso facto, a una indemnización. Pero, ¿dónde se detendría esa responsabilidad objetiva del patrono? Aquí la respuesta difiere según que el riesgo profesional se ligue exclusivamente al Derecho común (art. 1384 CC) o que no se dude en salir del círculo demasiado estrecho del Código Civil y se apruebe, para una situación excepcional, una legislación excepcional.

En la tesis del riesgo profesional basada exclusivamente en el art. 1384 CC, el patrono no responde de los accidentes que sobrevengan por una conducta dolosa del obrero. “En estos casos,– observa con toda lógica el Sr. Josserand (op. cit., p. 124)–, la víctima de la lesión no tendrá derecho a una indemnización, porque el daño no tiene su origen en el riesgo industrial, sino en la conducta dolosa del obrero: el espíritu del art. 1384 CC no se ha, pues, cumplido. Si el obrero, herido por una máquina, se encontraba ebrio en el momento en el que se produjo el accidente, es evidente que no podrá invocar la responsabilidad del empresario; como tampoco podrá hacerlo si ha quebrantado el reglamento de la fábrica o si ha actuado con manifiesta imprudencia: acordarle, en estos supuestos, una indemnización, sería convertir al patrono en responsable, no ya del riesgo inherente a la industria de la que es considerado su representante, sino también de la imprudencia del obrero sobre su propia persona”.

Esta afirmación, a pesar de ser rigurosamente cierta, dista de ser pacífica. Lejos de delimitar con claridad los supuestos de caso fortuito y de culpa, la mayoría de las legislaciones extranjeras recientes (leyes alemana, austriaca, noruega y danesa) sólo admiten la exclusión del derecho a la indemnización cuando haya mediado dolo, es decir, cuando el accidente haya sido provocado intencionalmente por la víctima; en cuyo caso, ésta o sus causahabientes no tendrán derecho a reclamar una indemnización, al ser la idea de riesgo, por definición, incompatible con todo elemento intencional. La rotundidad de este argumento nos parece indiscutible, al menos en el terreno de la equidad.

Ya hemos dicho que en la tesis del riesgo basada exclusivamente en el art. 1384 CC, el obrero se encuentra privado del derecho a indemnización cuando el accidente ha sido provocado por una acción culposa imputable a su persona, por muy leve que ésta sea. Ahora bien, la imprudencia del obrero es casi inevitable viviendo, como vive, en medio del riesgo, familiarizado con los mecanismos más peligrosos; se encuentra necesariamente obligado a descuidar, en ocasiones, ciertas medidas de seguridad, sobre todo si es un buen obrero y confía en su destreza. Debe tenerse, asimismo,en cuenta la fatiga física: todas las estadísticas demuestran que los accidentes son más numerosos al final de la jornada; dato éste que, dicho sea entre paréntesis, justifica la limitación legal de la duración de la jornada laboral, incluso en el supuesto de obreros adultos. Si la imprudencia del obrero es consecuencia directa del medio en el que vive, no es justo considerar los accidentes causados por la imprudencia como un verdadero riesgo e imponer su reparación al empleador.

Pese a todo, podría objetarse que esta asimilación, si bien aceptable para los accidentes que sobrevengan por falta leve del obrero, –falta, que todo operario, incluso el más diligente, puede cometer–, resulta inadmisible en los casos de culpa notoria o dolo; el accidente, en estos casos, no es ya un riesgo ligado a la responsabilidad objetiva de la...

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