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La estructuración de la STS y la desestimación de cuatro de los seis motivos del recurso (el primero, el segundo, el tercero y el sexto)
Autor | Medina Crespo, Mariano |
Cargo del Autor | Abogado y profesor de Derecho de daños |
Páginas | 197-199 |
Page 197
El TS dedica un fundamento a cada uno de los motivos expresados, pero, previamente, incluye una serie de «consideraciones preliminares», en las que refleja los datos del supuesto de hecho (los antes reseñados), para, a su vez, registrar las aspiraciones económicas de los perjudicados (ya reseñadas también) y adentrarse, a continuación (con cierta extensión), en la afirmación del carácter preceptivo del sistema legal, de acuerdo con las declaraciones contenidas en la STC 181/2000; y en este sentido, señala que el debate suscitado al respecto en el juicio oral se ha resuelto ya, pues se han superado las equivocadas opiniones doctrinales y jurisprudenciales319 que adjudicaban al sistema un mero carácter orientativo, haciéndose igual-
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mente referencia a que, según aquélla, el sistema, como conjunto normativo y en general, es constitucional.
Los motivos primero, segundo, tercero y sexto del recurso fueron rechazados mediante unas argumentaciones bastante escuetas. Empezando por el sexto320, su desestimación se justifica con la siguiente declaración: [La parte recurrente deduce] la equivocada pretensión de que el Baremo es meramente orientativo y no de obligatoria observancia para los Tribunales, lo que no es sino alegación acotada a este motivo concreto de lo que es el eje argumental de todo el recurso y que ha de ser desestimado por lo expuesto en las consideraciones generales expuestas al principio.
Consistente el motivo primero en la denuncia de la vulneración del derecho a la igualdad, se argüía que el Baremo no contempla el caso de que el padre de la víctima se haga cargo de las hijas de la fallecida, alegándose, además, que éstas habían quedado privadas de un tercer hermano, por la pérdida del nasciturus, y que el sistema olvida que no es igual la muerte de un hijo que la de un hijo único321. El TS lo desestima con frases consabidas: Lo propio del juicio de igualdad es que ha de constatarse siempre mediante un criterio de carácter relacional. Los [sic] establecidos en el Baremo no introducen desigualdad alguna entre las personas ni tratamiento discriminatorio, que es lo que prohíbe el artículo 14 CE. No puede pretenderse la igualdad fuera de la legalidad (STC 157/1996). En supuesto iguales, la respuesta del ordenamiento jurídico ha de ser semejante. No se acredita en este caso el adecuado y necesario término de comparación.
A su vez, el motivo segundo, contraído a que el sistema deja de tutelar debidamente el derecho...
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