Estructura del texto Cosntitucional de 1869

AutorAscensión Pastor Parres
Cargo del AutorSenadora por la Comunidad Autónoma del País Vasco

4. ESTRUCTURA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL DE 1869

Tras estos prolegómenos, inexcusables por otra parte, si deseamos realizar, como es el caso, un estudio más o menos riguroso del texto constitucional que nos ocupa, debemos hacer referencia obligada a la estructura de aquél, para así, tras llevar a cabo un breve recorrido por sus distintos apartados, detenernos en el objeto principal de nuestro trabajo que no es otro que el análisis de la institución del Senado. Tras esa labor, estaremos en condiciones de examinar el reglamento regulador de este último órgano.

Dentro de nuestro preliminar análisis estructural, nos fijaremos preferencialmente en las normas referentes a las Cámaras, su organización y funcionamiento, y al procedimiento legislativo en general, dada la evidente conexión de estas cuestiones con el objeto fundamental de estudio en el presente trabajo. Las restantes consideraciones del texto serán, por supuesto, como ya hemos dicho, rigurosamente comentadas, pero de una forma sin duda más laxa que en lo tocante al grupo de materiales descrito. Pero, no adelantemos acontecimientos, y vayamos poco a poco, conforme al plan diseñado, tratando estas diversas cuestiones.

La Constitución de 1869 constituye un todo orgánico y sistemático integrado por un Preámbulo, 12 Títulos con 112 artículos y dos Disposiciones Transitorias.

En lo que al Preámbulo respecta, la primera imagen que proyecta es la de su brevedad, si bien su estilo es ciertamente elegante. El Título Primero, recoge la regulación, absolutamente novedosa, como ya hemos reseñado, de los derechos de los españoles. En el Título Segundo, se alude a los poderes públicos en general, mientras que en el Tercero, se acoge la normativa referente al Poder Legislativo, a lo largo de tres Secciones concretas: la primera, “De la celebración y facultades de las Cortes”; la segunda, “Del Senado”; y la tercera, “Del Congreso”.

Siguiendo con la estructura del texto constitucional, el Título Cuarto alude al Rey, el Quinto a la cuestión, en absoluto baladí, de la sucesión a al Corona, y el Sexto, integra los preceptos referentes a la institución ministerial. Por último, los cuatro Títulos finales encierran las disposiciones reguladoras de instituciones como las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos; las normas alusivas a las contribuciones y a la Fuerza Pública; las dirigidas a las provincias de Ultramar y, finalmente, las referidas al régimen fijado para proceder a la reforma del texto constitucional. Tras esta estructura se sitúan dos Disposiciones Transitorias, consideradas por la doctrina, en general, como superfluas61.

A la vista de esta organización normativa, debemos hacer mención de los distintos preceptos novedosos, que son muchos, dentro del texto constitucional de 1869. Así, son absolutamente nuevas las menciones relativas a la prisión indebida (art. 4); a la inviolabilidad de la correspondencia (art. 7); a las garantías especiales que se añaden a la seguridad personal, y a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia (arts. 8, 9 y 10); al procedimiento de “habeas corpus” (art. 12); al sufragio universal (art. 16); a los derechos de reunión, asociación y petición colectiva (arts. 17, 18, 19 y 20); a la prohibición expresa de disposiciones preventivas (art. 22); a la represión de los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos individuales (art. 23); a la libertad de trabajo (art. 25); a la libertad de movimientos (art. 26); a otros derechos no consignados expresamente (art. 29); y a la independencia judicial respecto de la Administración (art. 30), todas ellas dentro del mencionado Título Primero de la Constitución.

Asimismo, son de nuevo cuño disposiciones como el artículo 33 en el que se alude de forma expresa a la forma monárquica de gobierno. También destacan como novedosas la prohibición del mandato imperativo (arts. 40 y 41) y el reconocimiento expreso del derecho de censura y las interpelaciones (art. 53). Del mismo modo, y como reseña el profesor CARRO, son nuevos los artículos 49, 52, 55 (referentes a la celebración y facultades de las Cortes), 90 (en materia de Ministros), 94, 95, 96, 97 (del Poder Judicial), 102, 105 (referentes a las contribuciones y a la Fuerza Pública) y 109 (alusivo a las provincias de Ultramar).

En general, tal como se advierte en las consideraciones realizadas, la Constitución de 1869 resulta ser un texto político, indudablemente democrático y sistematizado de forma coherente, e incluso brillante, pero, a pesar de estas virtudes, quizá adolezca de una extensión excesiva.

Se trata, dado su origen, de una constitución impuesta62, que, sin ningún género de dudas debe ser tildada de democrática, en la medida en que, tal como rotundamente se expresa en el Preámbulo de la misma, es decretada y sancionada por la nación española y por las Cortes Constituyentes que actúan en su nombre.

4.1. Estudio del Título Primero “De los españoles y sus derechos”

El Título I del texto constitucional, que integra los artículos 1 al 31, recoge una fundamental declaración de derechos, ciertamente amplia y, en la medida de lo posible, caracterizada por una evidente pretensión de exhaustividad. Nos encontramos sin duda, como ya hemos señalado con anterioridad, ante la más novedosa y original aportación llevada acabo por la Constitución de 1869.

Así, el texto constitucional en cuestión regula de forma más o menos extensa los distintos derechos cuyo reconocimiento efectúa, consagrando en este orden de cosas algunos que hasta el momento habían resultado desconocidos en la historia constitucional española, como pueden ser la inviolabilidad de la correspondencia, el sufragio universal, la libre expresión del pensamiento, la libertad de trabajo para los extranjeros y, por supuesto, los derechos de reunión, asociación y petición colectiva.

A este respecto, el profesor VALLEJO señala que la declaración de derechos es en 1869 justamente eso, declaración y en ningún caso concesión. Asimismo, continúa el mismo autor, la Constitución al enumerarlos no los limita, pues su catálogo es expresamente abierto, como claramente se deduce de lo dispuesto en el artículo 29 de la misma. Por ello, se entiende que los poderes públicos no podrán disponer preventivamente en lo que afecta a su ejercicio63.

Tal y como establece el profesor FERNÁNDEZ SEGADO64, se pueden agrupar los derechos y libertades regulados en el citado Título Primero de la Constitución de 1869, en tres grupos fundamentales:

  1. Los derechos civiles, entre los cuales destacan:

    - El principio de seguridad personal, consagrado en el artículo 2 del texto constitucional, a cuyo tenor, ningún español y extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.

    - La garantía judicial de la libertad, establecida en el artículo 4, por la cual ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente.

    - La garantía de la institución del “habeas corpus”, tal como se establece en los artículos 3 y 12 de la Constitución, según la cual, todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. Asimismo, el texto constitucional establece forma expresa la imposición de penas a aquéllos que procedan a decretar la detención o prisión, sin mantenerse dentro de las prescripciones legales reguladoras de tales cuestiones.

    - La garantía procesal y penal, consagrada en el artículo 11, de forma que ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal a quien, en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento, y en la forma que éstas prescriban.

    - La libertad de residencia y de domicilio, según señala el artículo 6, conforme al cual, ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.

    - El derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, consagrado en el artículo 7 de la Constitución, el cual establece que en ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica.

    - El fundamentalísimo derecho de propiedad está regulado en el artículo 13 del texto, el cual señala que nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de sentencia judicial. A este respecto, los artículos 14 y 15 aluden a la expropiación forzosa de bienes, la cual sólo podrá llevarse a cabo por causa de utilidad común y siempre en virtud de mandamiento judicial, que no será ejecutado sin indemnización previa, regulada por el juez con intervención del interesado.

    - La libertad de enseñanza, establecida en el artículo 24, conforme a la cual, todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación sin previa licencia.

    - La libertad de establecimiento en territorio español así como el ejercicio en él de industria por parte de los extranjeros, que se regula en el artículo 25 del texto constitucional.

    - La libertad de movimientos, tal como se reseña en el artículo 26 de la Constitución, que reza: a ningún español que esté en pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o el mantenimiento de las cargas públicas.

  2. Los denominados derechos públicos, que son tres fundamentalmente:

    - El derecho, establecido en el artículo 17-2 del texto constitucional, por el cual se reconoce la facultad de libre emisión de ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.

    - El derecho de reunión pacífica, tal como se consagra en los artículos 17-3 y 18. Este último, señala que toda reunión...

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