La estructura salarial en la regulación legal y en los pactos sociales de 1997.

AutorSantiago González Ortega - Susana Barcelón Cobedo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social - Profesora de Derecho del Trabajo y Seguridad Social Universidad Carlos III de Madrid
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INTRODUCCIÓN: EL MARCO NORMATIVO. EL CONTENIDO SALARIAL DE LOS PACTOS SOCIALES DE 1997. LEY Y CONVENIO COLECTIVO EN LA REGULACIÓN DEL SALARIO

El mes de abril de 1997, las organizaciones empresariales CEOE (Confederación Española de Organizaciones Empresariales) y CEPYME (Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa) y las organizaciones sindicales UGT (Unión General de Trabajadores) y CCOO (Comisiones Obreras), todas ellas dotadas de la condición de más representativas a nivel estatal, suscribieron tres importantes acuerdos: el acuerdo para la estabilidad en el empleo, el acuerdo sobre la negociación colectiva y el acuerdo sobre cobertura de vacíos. A los tres se atribuyó naturaleza interconfederal, esto es, tenían, en principio, vocación de generalidad ya que pretendían aplicarse a todos los empresarios y a todos los trabajadores del país, así como a todas las asociaciones empresariales y sindicatos de trabajadores, cualquiera que fuese el sector productivo en el que desarrollaran su actividad.

No obstante la vocación de generalidad de los acuerdos, la posibilidad de cada uno de ellos de conseguir este objetivo y su aplicación efectiva era diversa. En el caso del acuerdo sobre estabilidad en el empleo, por ejemplo, en realidad se trataba de una propuesta al Gobierno para que adoptara las medidas de reforma legislativa, ciertamente generales, necesarias para llevarlo a la práctica; lo que ha tenido lugar con los Reales Decretos-Leyes 8/1997 y 9/1997, de 16 de mayo, convertidos luego en las Leyes 63/1997 y 64/1997, de 26 de diciembre. Ninguna de estas normas tiene relación directa con la estructura salarial por lo que no serán tenidas en consideración aquí. Distinto es el caso de los otros dos acuerdos.

El acuerdo sobre cobertura de vacíos (AICV, a partir de ahora) se publicó en el BOE el 9 de junio de 1997, mediante Resolución de 13 de mayo de 1997, de la Dirección General de Trabajo. Se trata de un acuerdo suscrito al amparo del art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET, en adelante), es decir, un acuerdo interconfederal con naturaleza normativa y que vincula con este carácter a todos los empresarios y trabajadores afectados. Que son los mencionados en el Anexo 1 del mismo acuerdo, esto es, los de una serie de sectores de actividad en los que la desaparición por derogación (producida, en 1995, por la Disposición Transitoria Sexta del ET) de las viejas Ordenanzas Laborales (como se sabe, normas reglamentarias sectoriales aprobadas durante la etapa franquista y alternativas a una negociación colectiva inexistente por imposible) ha provocado una carencia o laguna de regulación ya que esa desaparición no siempre ha sido precedida o seguida por la aprobación de un convenio colectivo sectorial de ámbito nacional (o, al menos, múltiples de ámbito más reducido, provincial por ejemplo) que haya venido a cumplir ese mismo papel de regulación general sectorial. La derogación y la ausencia de norma alternativa es lo que ha creado ese vacío que el AICV pretende cubrir, aunque sea de forma transitoria. Su interés a efectos de la estructura salarial consiste en que establece, para esos sectores con vacío, una estructura salarial tipo o estándar, con definiciones y mandatos a la negociación colectiva que es importante tener en consideración (arts. 12 a 16 del AICV).

Los sectores a los que se aplica el AICV, mencionados en su Anexo 1, son los siguientes: agentes de cambio y bolsa, corredores de comercio y empleados de los colegios profesionales de los mismos; empleados de prácticos de puertos; empleados de fincas urbanas; espectáculos públicos y deportes; establecimientos sanitarios de hospitalización; frutos secos; producción, distribución y transporte de gas no natural; oficinas y despachos salvo agencias de viajes, gestorías, estudios técnicos u oficinas de leasing y factoring; pesca de cerco:, piel: pesca en congeladores (salvo marisco); pompas fúnebres; industria pimentonera; prensa diaria; profesionales de la música; prótesis dental; empresas de radiocomunicación; radiodifusión; tintorería y limpieza; teatro, circo y variedades; transporte por carretera (garajes); y teléfonos (empresas de contratas y locutorios telefónicos).

El tercero de los acuerdos es el acuerdo interconfederal sobre negociación colectiva (AINC), publicado en el BOE de 6 de junio por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de mayo de 1997. Se trata, a diferencia del anterior, de un acuerdo interconfederal auténtico en cuanto a su alcance ya que es cierto que se aplica a ese nivel general y no sólo a ciertos sectores residuales como el AICV. Pero sus destinatarios no son los trabajadores o empresarios individuales sino, como él mismo señala, las propias organizaciones más representativas de trabajadores y empresarios firmantes del AINC; en cuanto que éstas han de ser, en la mayoría de los casos, los sujetos negociadores de los posteriores convenios colectivos sectoriales nacionales. Además, y ésta es otra diferencia relevante, el AINC no tiene, pudiendo habérsele dotado de ella, naturaleza normativa por lo que, en puridad, no constituye una expresión del art. 83.2 del ET, siendo, en cambio, un acuerdo interconfederal al margen del Estatuto si bien esta marginalidad es autoimpuesta en cuanto decidida por quienes lo suscriben. El AINC es así un acuerdo que adoptan las organizaciones firmantes, que sólo les obliga a ellas y que tiene como finalidad el que en la negociación colectiva nacional de sector se vayan incorporando determinadas pautas de comportamiento que vayan perfilando una determinada estructura negocial en la que los diversos niveles (estatal, autonómico, provincial, de empresa) se articulen sin conflicto merced a un reparto de materias, o de partes de materias, según esos niveles. El AINC interesa aquí justamente por esto último; porque, en lo que al salario hace referencia fija unas reglas de reparto competencial entre los distintos niveles de negociación

El Apartado IV, número 4 del AINC establece lo siguiente: Un posible convenio colectivo nacional de rama de actividad debería abordar las siguientes materias: [¿] 4. Estructura salarial. Los Convenios Colectivos han venido, hasta ahora, estableciendo una estructura salarial polarizada en torno a pocos conceptos: salario base, plus convenio y complementos. Entre estos últimos están los personales y los de puesto de trabajo, calidad y cantidad, incentivos a la producción, etc. Los convenios colectivos pueden utilizar distintos modelos salariales. No obstante lo cual, sería deseable que la estructura salarial de éstos fuera lo más clara y comprensible, con una correcta definición de los distintos conceptos. En todo caso, estimamos innecesario que el convenio colectivo nacional de rama de actividad agote los criterios salariales. Por el contrario, un convenio de dicho ámbito puede remitir las cuestiones salariales a los ámbitos inferiores, limitándose a definir los conceptos o criterios que definen la estructura salarial vigente en cada sector, sin que ello implique el establecimiento de cuantía alguna. Como puede comprobarse, el AINC se limita a establecer que sean los convenios nacionales de sector los que fijen la estructura salarial, definiendo conceptos y estableciendo criterios sin acordar, en cambio, cuantía alguna, tarea que queda remitida a la negociación colectiva de ámbito inferior a la nacional, ya sea de sector, autonómico o provincial, ya sea de empresa. Así pues, a partir de 1997, lo que es la estructura salarial será normalmente sectorial y se determinará por la combinación de las reglas legales y lo fijado en estos convenios de ámbito nacional de rama; mientras que las cuantías concretas y la aplicación de esa estructura a las relaciones laborales singulares se realizará por intermedio de la negociación colectiva de ámbito más reducido o, eventualmente, por el contrato de trabajo mismo.

En realidad, si de estructura salarial se trata, tanto el AICV como el AINC son más bien una continuación y puesta en práctica de la reforma que tuvo lugar en 1994. Esta sí que tuvo un impacto directo en el ámbito salarial ya que, primero, modificó los artículos del ET que regulaban la materia salarial y su estructura, en concreto el art. 26, y, segundo, derogó las normas reglamentarias que habían venido condicionando esa estructura (el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario, DOS, y la Orden Ministerial, de 22 de noviembre de 1973, de desarrollo de la anterior. OMS), así como de las normas relativas a salario contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 y en la Ley de Relaciones Laborales de 1976, aún vigentes con rango reglamentario por obra de la Disposición Final Cuarta del ET, en su versión de 1980, ahora también derogada.

Dicho sintéticamente, es la Ley de reforma del ET, Ley 11/1994, de 19 de mayo, la que abre una nueva etapa en la regulación del salario y de su estructura. Significa la cancelación de un enfoque anterior mucho más intervencionista y regulador, materializado sobre todo por las normas reglamentarias sobre el salario del año 1973 hoy derogadas, por la presencia de las Ordenanzas Laborales, ya también derogadas, y por la subsistencia de artículos de la Leyes Laborales de 1944 y 1976, ahora también derogados. Esta limpieza normativa deja un amplio espacio que se cubre en la actualidad por los artículos del ET en vigor (el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y por los convenios colectivos o acuerdos de empresa a los que la propia norma estatal llama a cumplir un papel predominante. Dentro de éstos hay que destacar, porque el AINC así lo pretende, a los convenios colectivos nacionales de sector, con un papel de ordenadores de la negociación colectiva apoyándose en el reparto material según niveles. Por último, donde no haya negociación solvente ni idónea para cubrir el hueco dejado por las Ordenanzas Laborales derogadas, el AICV proporciona la regulación...

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