La estructura órganica de la sociedad cooperativa

AutorEnrique Gadea Soler - Luis Ángel Diez Ácimas
Páginas69-102
CAPÍTULO 4º
LA ESTRUCTURA ÓRGANICA
DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
SUMARIO: I. LOS ÓRGANOS DE LA COOPERATIVA. INTRODUCCIÓN.-
II. LA ASAMBLEA GENERAL. 1. Concepto y delimitación de sus
competencias. 2. Clases de asambleas generales. 3. Convocatoria
de la asamblea general: 3.1. Facultad de convocar la asamblea.
3.2. Forma de convocar la asamblea. 3.3. Publicidad de la con-
vocatoria. 3.4. Contenido de la convocatoria. 4. Funcionamien-
to de la asamblea general: 4.1. Quórum de constitución de la
asamblea general. 4.2. Derecho de asistencia. 4.3. Desarrollo de
la asamblea general. 5. Derecho de voto. 6. Régimen de mayo-
rías. 7. Acta de la asamblea general. 8. La asamblea de delega-
dos. 9. Impugnación de acuerdos de la asamblea general.- III.
EL CONSEJO RECTOR. 1. Concepto y competencias. 2. Com-
posición del consejo rector y elección de los consejeros. 3. In-
compatibilidades, incapacidades y prohibiciones. 4. Retribución
de los miembros del consejo rector. 5. Duración, cese y vacan-
tes. 6. Funcionamiento del consejo rector. 7. Impugnación de
los acuerdos del consejo rector. 8. Responsabilidad de los admi-
nistradores. 9. Acciones de responsabilidad contra los adminis-
tradores.- IV. ÓRGANOS FACULTATIVOS. 1. ÓRGANO DE IN-
TERVENCIÓN. 1.1. Funciones y nombramiento. 1.2. Informe de
las cuentas anuales. 2. EL CONSEJO SOCIAL: NATURALEZA Y
FUNCIONES. 3. EL COMITÉ DE RECURSOS: COMPOSICIÓN
Y FUNCIONES.- V. REFERENCIA AL LETRADO ASESOR. Enrique Gadea Soler
I. LOS ÓRGANOS DE LA COOPERATIVA. INTRODUCCIÓN
Las cooperativas, como las demás personas jurídicas, necesitan una orga-
nización adecuada para desarrollar su actividad. Por eso, la regulación legal
de los instrumentos que la componen, llamados órganos por la Ley, es muy
importante para conseguir una gestión empresarial ágil, eficiente y que ofrezca
la mayor seguridad jurídica a los terceros. La consecución de ese objetivo exige
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una regulación inspirada en las directrices del moderno Derecho de socieda-
des. Sin embargo, este planteamiento no siempre ha sido tenido en cuenta. El
acercamiento del régimen jurídico de las cooperativas al de las sociedades anó-
nimas no se produce hasta la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre
de 1974 (desarrollada por el Reglamento de 16 de noviembre de 1978). En la
Ley de 1974 el órgano deliberante continúa denominándose asamblea gene-
ral; el órgano de gestión toma el nombre de consejo rector y los encargados
de la supervisión de las cuentas anuales reciben el nombre de interventores.
Aunque se ha mantenido una terminología diferenciada, este sistema organi-
zativo corresponde exactamente al de la Ley de sociedades anónimas de 1951:
junta general, consejo de administración y censores de cuentas41. En la norma-
tiva 74-78 es manifiesto el acercamiento del régimen jurídico de las sociedades
cooperativas a las sociedades anónimas42. El legislador español comprende que,
en lo referente a su funcionamiento, nos encontramos que el de las coopera-
tivas es (debe ser) análogo al de cualquier otra sociedad constituida en forma
anónima, aunque es evidente que sus caracteres son distintos tanto por la uti-
lidad que de ella obtienen los socios, como por la posición jurídica que éstos
vienen a ocupar dentro de la sociedad. Paradójicamente, la regulación de los
interventores (que también ha sido recogida por las Leyes de Cooperativas de
1987 y 1999) fue criticada por haberse inspirado en el régimen de la sociedad
anónima (artículos 108 y 109 de la LSA de 1951). La Ley de sociedades anóni-
mas de 1951 estableció un sistema de control mediante accionistas censores
de cuentas. Ese control, al igual que el establecido en la Ley de cooperativas
del 74, derivaba de un sistema interno, dependiente y no profesional y no pro-
dujo resultados positivos. En vista de ello en la discusión de las Cortes algunos
Procuradores insistieron en la necesidad de que la censura de cuentas fuese
ejercitada por profesionales independientes, pero no obtuvieron la mayoría
de votos necesaria para implantarlo, perdiendo así la oportunidad de que la
Ley de cooperativas de 1974 estableciera, en este punto, la regulación más mo-
derna y acorde con las exigencias actuales de nuestro Derecho societario, dado
que en las sociedades anónimas este sistema de control no desaparece hasta la
reforma de 1989.
La LCCANT, al igual que la LCOOP de 1999, dedica un artículo -el 30- a
enumerar los órganos de la sociedad cooperativa. Según prescribe el referido
artículo 30, la estructura orgánica del tipo social se construye en torno a dos
órganos necesarios, que son la asamblea general y el consejo rector. Asimismo se-
ñala que los estatutos podrán prever la existencia de órganos facultativos: un
41 Un comentario sobre los órganos sociales puede verse en Vicent Chuliá, F., “Los órganos
sociales de la cooperativa”, RJC, 1978, pp. 65 y ss. y “El derecho de los órganos sociales desde la
perspectiva de la Legislación cooperativa”, RDM, 1979, pp. 483 y ss. También puede verse a Lluis
y Navas, J., “Las sociedades cooperativas y su régimen de gobierno a la luz de la Ley española de
1974”, en Estudios Cooperativos, núms. 36, 37 y 38, 1975-6, pp. 129 y ss.
42 Un estudio completo del régimen legal es realizado por Paz Canalejo, N., en El nuevo
Derecho cooperativo español, Digesa, Madrid, 1979.
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órgano de intervención, un comité de recursos y otras instancias de carácter consultivo,
siempre que sus funciones no se confundan con las propias de los órganos so-
ciales necesarios. De ese modo, apartándose de lo previsto en la LCOOP por
las razones señaladas anteriormente, la LCCANT permite la sustitución del ór-
gano de intervención por un sistema de censura de cuentas ejercitado por pro-
fesionales independientes (auditoría externa de las cuentas anuales: artículo
77). Llegado este punto, los términos del debate se desplazan a si no debería
prescindirse de la obligatoriedad de la auditoría externa por el mero hecho de
no contemplar en los estatutos la existencia del órgano de intervención, entre
otros aspectos, para no gravar a las sociedades cooperativas frente a otras de
parecida tipología, como las sociedades laborales o las SRL. La reivindicación
del sector en este punto parece razonable, por lo que debería valorarse nueva-
mente la eliminación de esa obligación en defecto de órgano de intervención
en una futura reforma del texto legal.
II. LA ASAMBLEA GENERAL
1. Concepto y delimitación de sus competencias
La asamblea general es el órgano supremo de expresión de la voluntad so-
cial. La Ley la define como “la reunión de los socios, debidamente convocados
y constituidos, para deliberar y decidir por la mayoría legal o estatutariamente
prevista en los asuntos propios de su competencia” (artículo 31.1).
De la definición legal se deduce que no puede existir asamblea general
sin la presencia física simultánea de una pluralidad de socios, que para serlo
verdaderamente deben ser observadas las reglas de convocatoria y constitución
previstas en la Ley y que ha de dedicarse a deliberar y tomar acuerdos en las
materias propias de su competencia.
La referencia a “las materias propias de su competencia” expresa claramen-
te que, siendo órgano soberano, la asamblea no está dotada de poderes omní-
modos que le permitan decidir válidamente en toda clase de asuntos y cuestio-
nes43. Sin embargo, esta idea debe matizarse después de considerar lo dispuesto
en el artículo 32.1: La asamblea general “fijará la política general de la coope-
rativa. Todos los asuntos propios de la cooperativa podrán ser objeto de debate
(y acuerdo44) de la asamblea general, pero únicamente podrá tomar acuerdos
obligatorios en materias que esta Ley no considere competencia exclusiva de
otro órgano social. No obstante lo anterior, y salvo disposición contraria de los
estatutos, la asamblea general podrá impartir instrucciones al consejo rector
43 Así, Uría, R., Derecho mercantil, Vigésimo Tercera Edición, Marcial Pons, Madrid, 1996,
p. 307.
44 Entendemos que la expresión “y acuerdo” se ha incluido por error, dado que no tiene
sentido en el contexto general del precepto.
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