La estructura normativa de los principios constitucionales tributarios del art. 31.1 CE: apertura e indeterminación

AutorÁlvaro Rodríguez Bereijo
Páginas41-46

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La constatación de lo que es el recurso de amparo en nuestro sistema de jurisdicción constitucional tiene particular trascendencia para el Derecho tributario, dado el modo en que se plasman en el art. 31.1 de la Constitución el deber constitucional de contribuir y las normas constitucionales propias de nuestra disciplina (los principios de justicia tributaria) y, sobre todo, dada la peculiar estructura normativa que las caracteriza.

En efecto, el material normativo de nuestra Constitución fiscal está constituido en su mayor parte por normas («principios») que proclaman valores o principios ideales que difieren, por su estructura y contenido, de las reglas jurídicas, tal y como éstas se entienden por el positivismo jurídico.

Los principios constitucionales en materia tributaria enunciados en el art. 31.1 CE responden a los rasgos de esa clase especial de normas jurídicas que son los «principios» o «normas principiales», pues más que un mandato susceptible de aplicación por sí mismo, constituyen la base, el criterio o la justificación del mandato, en cuanto necesitan de una concreción en ulteriores normas y decisiones. Por su carácter abierto y su grado de abstracción, los principios admiten distintos grados de concretización según los diferentes supuestos de hecho, fácticos y jurídicos, y según la legítima libertad de opción del legislador de cada momento.

Mientras las reglas son normas que en determinados supuestos de hecho previstos en ella prescriben o mandan algo, una determinada consecuencia

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jurídica; los principios, en cambio, son normas que carecen de un supuesto de hecho predeterminado, aunque ello no significa, claro está, que de ellos no se derive ninguna consecuencia jurídica. Son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas. Esto significa, como dice r . a lexy, que los principios son mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser realizados en diferente grado y que la medida de su realización depende no sólo de las posibilidades fácticas sino también de las jurídicas que se derivan de las reglas o de los prin-cipios opuestos o de bienes o fines también constitucionalmente protegidos.

La diferencia es de estructura normativa y del modo en que el intérprete o aplicador del Derecho fija la decisión que ha de tomarse a partir de ella. En la regla, mediante la operación lógico-jurídica de la subsunción de los hechos en el supuesto abstracto normativo o según la lógica del silogismo; en los principios, dada la indeterminación de su esfera de aplicación, según la «tópica» (formación de cánones típicos de la caracterización de sentido y de valor) y la ponderación del caso concreto que es necesario para hacerlos operativos.

Como dice z agrebelsky, «a las reglas se las obedece; a los principios, en cambio, se les adhiere... Las reglas nos dan el criterio de nuestras acciones, nos dicen cómo debemos, no debemos o podemos actuar en determina-das y específicas situaciones previstas por las propias reglas. Los principios no nos dicen, directamente, nada a este respecto, pero nos dan criterios para tomar posición frente a situaciones a priori indeterminadas cuando lleguen a determinarse concretamente. Los principios determinan actitudes favorables o contrarias, de adhesión y apoyo o de disentimiento y repulsa respecto a todo aquello que puede implicar su salvaguarda. Puesto que no tienen supuesto de hecho, a los principios, a diferencia de las reglas, no se les puede dar significado operativo alguno si no haciéndolos “reaccionar” ante un caso concreto. Su significado no es determinable en abstracto, sino sólo en concreto y únicamente en concreto puede entenderse su alcance».

Desde el punto de vista de su estructura y funcionalidad los «principios jurídicos»...

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