Estructura jurídica

AutorEulalia Pascual Lagunas
Páginas31-47

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Un derecho es una institución jurídica resultante de la juridificación de postulados preexistentes en la conciencia social a lo largo de un período histórico determinado En este sentido, la trayectoria del concepto de dignidad, jurídicamente hablando, es singular, y en cuanto a su configuración histórica, no es evolutiva. A lo largo de la historia, la juridificación de la dignidad humana, no ha seguido un proceso progresivo de positivación claro ni ha sido real y efectivamente considerada como una cualidad inherente a todos los seres humanos, hasta bien entrado el S XX, tras la concienciación mundial sobre los derechos de las personas, a raíz del sangrante conflicto de la Segunda Guerra Mundial y los horrores perpetrados por el régimen de Hitler.

La concepción de la dignidad como una cualidad moral y espiritual inherente a todo ser humano, aunque de raíces probablemente más antiguas, se consolida en la doctrina cristiana que atribuye la dignidad a todo ser humano por el mero hecho de serlo, dado que cada persona lleva en si misma un reflejo de la divinidad que lo creó. El mismo Jürgen Habermas, un hombre que se ha autodefinido en numerosas ocasiones como ateo, en su diálogo con J. Ratzinger10 estima que la traducción filosófica de la idea de que el hombre es imagen y semejanza de Dios, central en la concepción cristiana, es una idea que es Page 32 necesario respetar y considerar atentamente, en la medida que fortalece las tesis filosóficas de la idéntica dignidad entre todos los seres humanos, uno de los fundamentos básicos del Estado liberal de Derecho. Precisamente, el Gobierno del Tercer Reich, paradigma de política de Estado dirigida a la anulación de la legitimidad moral del Derecho y de las Instituciones Públicas, se distinguió por realizar una intensísima propaganda oficial en contra de la doctrina cristiana de respeto a la vida y a la dignidad de todos los seres humanos11.

Esta concepción moral de la dignidad, que la identifica como un concepto de carácter estrictamente espiritual, es precisamente, lo que ha dificultado su configuración como institución jurídica En el proceso de consolidación de los derechos humanos de primera generación como la libertad, la igualdad, y la justicia, la dignidad quedó subsumida en el contenido de otros derechos y entendida simplemente como principio moral o simplemente ignorada

Por otro lado, incluso en la actualidad, la atribución a la dignidad de caracteres jurídicos que lleven aparejadas potestades y libertades específicas, resulta dificultoso. En la conciencia social, también es un concepto abstracto, de contornos y contenidos difusos, y de carácter fundamentalmente moral. Todas estas dificultades han conllevado que, en la práctica, en la mayoría de los Textos Constitucionales y de los Convenios y Tratados Internacionales, pese a que se configura como un referente estructural, su estructura jurídica es la de un valor, o Page 33 un bien común, pero no la de un derecho Sin embargo existe una excepción: en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza, la dignidad se configura como un derecho12

En una época como la contemporánea, de intenso relativismo cultural, en la que se ha puesto en cuestión todo un sistema de valores, la dignidad de la persona permanece como el único principio moral que consigue integrar un cierto consenso de todas las corrientes de pensamiento (y en ello reside precisamente su valor tal y como señalaba Jürgen Habermás). Ello parece indicar que ahora sí que confluyen las circunstancias histórico-sociales que conllevaran a su consolidación como derecho. Por ello es necesario precisar la configuración de la dignidad como institución jurídica más que como referencia moral, aunque asumiendo plenamente la mencionada referencia como lo hace el Tribunal Constitucional en el FJ 10 de la sentencia 53/1985, al afirmar que la dignidad «está sustancialmente relacionada con la dimensión moral de la vida humana» En resumen, la dignidad humana es, como hemos visto, una institución jurídica compleja, que en general y con la excepción que hemos señalado de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, no se configura como un derecho.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como veremos en algunas Sentencias, el Tribunal se refiere, implícita o explícitamente, a la dignidad de la persona como a un derecho También en este sentido es notable el esfuerzo del Magistrado D. Manuel Jiménez de Parga13, y del Magistrado D. Eugenio Gay Montalvo14, por consolidar esa línea interpretativa Page 34 y afirmar la suprema relevancia de la dignidad en el corpus normativo de la Constitución Española Pero lo cierto es que en la doctrina más consolidada de nuestro Alto Tribunal, a la dignidad humana se le atribuye el carácter de valor jurídico fundamental y/o de bien constitucional, no de derecho: en la STC 150/1991 FJ. 4, por ejemplo, se señala que «...las normas relativas a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad.. si bien integran mandatos jurídicos objetivos y tienen un valor relevante en la normativa constitucional, no pretenden la consagración constitucional de ninguna construcción dogmática...».

De hecho la doctrina del Tribunal no podía ser otra ya que, en la propia Norma Fundamental la dignidad de la persona no se configura como un derecho fundamental. En el art. 10.1 CE a la dignidad humana (y a los derechos que le son inherentes) se le atribuye el carácter de «fundamento del orden político15y de la paz social». Por otra parte, la ubicación del precepto y su integración en el articulado de la Constitución excluyen a la dignidad de la sección Primera del Capítulo Segundo de la Constitución Española, donde se integran los derechos fundamentales A este respecto, en el FJ 3 de la STC 53/1985, el Tribunal Constitucional manifiesta que «La relevancia y la significación superior de uno y otro valor16 y de los derechos que los encarnan se manifiesta en su colocación misma en el texto constitucional, ya que el art. 10 es situado a la cabeza del título destinado a tratar de los derechos y deberes fundamentales y el art. 15 a la cabeza del capítulo donde se concretan estos derechos, lo que muestra que, dentro del sistema constitucional son considerados como el punto de arranque, como prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás Page 35 derechos». En un sentido similar se pronuncia respecto de esta cuestión el Tribunal Constitucional en la STC 337/1994, FJ 4 cuando se refiere a la dignidad como a un «valor superior del ordenamiento que se contiene en el art. 10.1 CE como pórtico de los demás valores o principios allí consagrados, lo que revela su fundamental importancia (citando la STC 53/1985)».

El art 10 1 CE instituye a la dignidad de la persona como un elemento de extraordinaria relevancia dentro del sistema constitucional español y su concepción del Estado y de las relaciones entre éste y sus ciudadanos La dignidad humana y los derechos que le son inherentes son claves en la estructuración del sistema jurídico-político y lo son por voluntad de los constituyentes. El Tribunal Constitucional ha destacado y ratificado la relevancia de la dignidad de la persona en la construcción política y social del Estado y de las relaciones con los ciudadanos y de estos entre sí. En el FJ. 2 de la STC 170/1994 afirma « Por lo tanto un sistema que no garantice la dignidad humana (y los derechos derivados de ésta) es un sistema en el se quiebra la paz social...[que es] garantía de la convivencia pacífica entre las personas». Cuando el Tribunal Constitucional afirma que el respeto a la dignidad humana es garantía de la convivencia pacífica entre las personas y de la paz social no lo hace en el ámbito del sistema constitucional español sino que va más allá definiendo la dignidad humana como la clave de bóveda del Estado democrático de derecho y del respeto a los derechos humanos. Así lo confirma por otra parte en el FJ.1 de la STC 64/1988 al comentar que «el art. 10.1 CE, en su apartado 1 vincula los derechos inviolables con la dignidad de la persona y con el desarrollo de la personalidad, y en su apartado 2, los conecta con los llamados derechos humanos, objeto de la Declaración Universal y de diferentes Tratados y acuerdos Internacionales ratificados por España».

Establecida claramente la importancia clave de la dignidad humana dentro del sistema jurídico, político y social español (y universal) nos enfrentamos, a la hora de abordar su estructura Page 36 jurídica a la luz de la CE y de la jurisprudencia del TC, a una contradicción clamorosa entre su valor cardinal tan contundentemente afirmado y el hecho de que en la Constitución Española no se configura como un derecho fundamental, (ni siquiera como un derecho), y, por lo tanto carece de las garantías directas y contundentes que la Norma Fundamental otorga a los derechos fundamentales El Tribunal Constitucional ha afirmado en reiteradas ocasiones a lo largo de su jurisprudencia, (aunque con excepciones como ya hemos señalado), que la dignidad humana no es un derecho fundamental, ni siquiera un derecho, que no tiene acceso a la protección del recurso de amparo y que su garantía debe realizarse por la intermediación de aquellos derechos que derivan de la propia dignidad (como el derecho...

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