Estructura y función de la resolución por incumplimiento

AutorBruno Rodríguez-Rosado
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil
Páginas115-203

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I Cuatro concepciones rivales de la resolución por incumplimiento

En el capítulo primero vimos los orígenes y la evolución de la resolución por incumplimiento, desde su primera plasmación legal en el art. 1.184 del Código Civil francés, hasta sus más recientes evoluciones en el Derecho holandés, la reforma del Derecho alemán o los proyectos de Derecho unificado. Este desarrollo de la figura en los últimos doscientos años ha provocado que convivan en Europa diversas concepciones de la resolución por incumplimiento, producto cada una de sus propios antecedentes, y discordantes entre sí, pues no coinciden ni en su función ni en sus efectos.

Por tanto, antes de estudiar el régimen español de la resolución por incumplimiento, parece conveniente exponer las concepciones básicas de la resolución que han seguido o aún siguen los ordenamientos europeos. Ello facilitará luego, al estudiar el sistema español, la búsqueda de un conjunto de soluciones coherentes, evitando la adopción de elementos contradictorios provenientes de sistemas diversos.

1. La concepción francesa: resolución judicial con efectos extintivos

Como vimos, la resolución nació en Francia, al hilo de unos textos de Domat, Pothier y Bourjon, concebida como una condición resolutoria tácitamente inserta en todos los contratos, que permite a una parte liberarse en caso de incumplimiento de la otra. Al decir del art. 1.184, «la condición

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resolutoria se entiende siempre implícita en los contratos sinalagmáticos, para el caso de que una de las dos partes no cumpla su obligación». A pesar de la posición que ocupa el artículo, dentro de la sección dedicada a las obligaciones condicionales, de sus precedentes en los autores citados, y del propio texto legal, la doctrina francesa, en un largo movimiento a lo largo del siglo xix y la primera parte del xx, ha abandonado la calificación de la resolución por incumplimiento como condición resolutoria tácita1. Hoy los autores franceses la califican como un remedio al incumplimiento característico de los contratos sinalagmáticos, que se diferencia de la condición resolutoria propiamente dicha por venir establecida por la ley, por no operar ipso iure —sino en virtud de la voluntad del contratante no incumpli-dor— y por requerir la intervención judicial2.

La resolución por incumplimiento, tal como es concebida por el art. 1.184 del Código Civil francés, y sigue siendo explicada por la doctrina de este país, destaca por su carácter judicial. El propio texto del art. 1.184 lo declara así terminantemente en su párrafo tercero: «La résolution doit étre demandée en justice». Dado que la resolución tiene carácter judicial, y la Sentencia naturaleza constitutiva, el contratante inocente tiene una amplísima facultad de modificar su pretensión inicial, de forma que, en tanto que no haya habido Sentencia firme, puede renunciar a su petición inicial de cumplimiento específico o de resolución, exigiendo el remedio alternativo3. Ese ius variandi sólo se encuentra limitado por una posible renuncia al ejercicio de la resolución4. El contratante incumplidor, por su parte, puede

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evitar la resolución, aun interpuesta la demanda, y en tanto no se haya dictado sentencia, ofreciendo el cumplimiento de la prestación prometida; pero el juez puede desestimar un cumplimiento excesivamente tardío5. Igualmente puede, en virtud también del párrafo tercero del art. 1.184, conceder un plazo de gracia para que el deudor cumpla su prestación.

En cuanto a los efectos de la resolución, la idea todavía dominante entre los autores franceses puede resumirse en las siguientes palabras del manual de Terré, Simler y Lequette: «el contrato resuelto se considera como si jamás hubiera sido concluido»6. En consecuencia, se han de aplicar las reglas restitutorias propias de la nulidad, pues se entiende que la resolución por incumplimiento opera, lo mismo que la condición resolutoria expresa, la extinción retroactiva del contrato7. La resolución produce, por tanto, lo que podríamos llamar una eficacia retroactivo-real: el contrato desaparece, y con él todas las transmisiones que ha provocado8. En los contratos trans-misivos, operada la resolución, se considera que las partes no han dejados nunca de ser propietarias de los bienes objeto del contrato, que podrán, en consecuencia, ser objeto de reivindicación. Cuando los bienes no sean restituibles in natura, bien porque se trate de prestaciones de hacer o no hacer, bien porque siendo prestaciones de dar cosa específica haya sido ésta objeto de consunción o se halle en manos de un tercero protegido, se procederá a la restitución en valor, lo mismo que han de restituirse los frutos e intereses9. En cambio, parece que la perdida fortuita de la cosa específica ha de sufrirla el que, resuelto el contrato, se considera que ha sido siempre su propietario, dado que, no habiendo contrato, no ha lugar a ninguna transmisión del riesgo10.

Estas graves consecuencias de la resolución se aplican también respecto a terceros. La resolución opera retroactivamente en todos los aspectos, con lo cual los terceros adquirentes no gozarán de otra protección que las que les brinden las normas protectoras de las adquisiciones a non domino de muebles o las normas regístrales, con los problemas y limitaciones que ello comporta. Respecto a los bienes muebles, la amplia protección que el art. 2.276 del Code Civil (antiguo 2.279) concede a los terceros adquirentes

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de buena fe, puede ciertamente salvar los problemas que el régimen retroactivo de la resolución comporta, pues bastará que el tercero ignore la causa de la resolución que afecta a la transmisión inicial para que sea defendido como adquirente a non domino del bien objeto de resolución11. En cambio, en materia inmobiliaria, la protección, es más limitada, y sólo alcanza el grado exigible en lo que se refiere a la resolución de contratos de venta. Aquí, la ley concede un privilegio al vendedor por el precio pendiente de pago (art. 2.374.1.°), pero estableciendo a la vez que dicho privilegio sólo puede operar en perjuicio de tercer adquirente si ha sido objeto de inscripción (art. 2.379); a raíz de eso se entiende que el tercer adquirente de un inmueble, una vez que inscriba su adquisición, queda inmune frente a los efectos de la resolución por impago que contra el comprador-transmitente, eslabón intermedio de una cadena transmisiva, pueda interponer el vendedor originario que no hizo inscribir en el Registro la falta de pago del precio12. En caso de otros contratos transmisivos, la protección del tercero dependerá de las normas regístrales generales, que no consiguen brindar el grado necesario de protección, pues no se puede olvidar que en el sistema registral francés rige únicamente el principio de inoponibilidad, y no de fe pública, con lo cual el tercero no puede confiar en el contenido del Registro, sino sólo en la ineficacia frente a él de las transmisiones previas no inscritas {vid. art. 30.1 del Decreto 55-22 de 4 de enero de...

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