Estructura Y Elementos del Delito de Impago

AutorJesús Bernal del Castillo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal

I. PLANTEAMIENTO

El estudio del delito de impago de pensiones requiere analizar en particular los elementos y caracteres con que se configura esta infracción en el Código Penal español. Como en las páginas precedentes hemos avanzado, lege ferenda, unas propuestas concretas de reforma de este delito, nos limitaremos en esta segunda parte del trabajo, a un estudio exegético de los elementos que configuran el delito de impago, procediendo conforme a un criterio selectivo, puesto que muchas de las cuestiones que plantea la estructura típica de este delito han sido ya expuestas previamente, al menos de un modo parcial, debido a que, como se ha podido observar, el problema de la justificación penal del delito de impago se encuentra condicionado por los concretos elementos y caracteres, objetivos, subjetivos y procesales, que describen el tipo penal del art. 227 C.p. Por esta razón desarrollaremos únicamente algunas de las cuestiones en torno a la estructura de este delito para evitar una reiteración de temas ya tratados con anterioridad. Debe tenerse en cuenta, a modo de advertencia, la dificultad que entraña el desarrolo de estas cuestiones; además de los problemas interpretativos que son comunes al análisis de cualquiera de las infracciones penales, en el delito de impago concurren adicionalmente las dificultades procedentes de su naturaleza como uno de los delitos contra la institución familiar. Esta naturaleza implica la dependencia de los elementos configuradores de este delito de normas y principios jurídicos extrapenales, sobre todo de aquellas que regulan en el Código civil las relaciones familiares.

II. LOS SUJETOS DEL DELITO

El elemento personal del delito de impago de pensiones aparece determindo en el tipo penal en función de la naturaleza de las prestaciones objeto de la conducta típica. En la redacción del artículo 487 bis procedente de la reforma de 1989, el objeto material de este delito estaba constituido por obligaciones económicas establecidas o aprobadas en una resolución judicial relativa a procesos de nulidad, divorcio o separación matrimonial, por lo cual, los sujetos activo y pasivo del delito eran, respectivamente, aquellos que incumplían dichas prestaciones o que veían frustrado su derecho a recibirlas. El nuevo artículo 227 del Código penal de 1995 extiende el alcance del delito de impago, comprendiendo en él, además del incumplimiento de las prestaciones económicas derivadas de las crisis matrimoniales, la no realización de aquellas otras prestaciones que se establezcan en procesos de filiación o procesos de alimentos en favor de los hijos. Consecuencia de este incremento punitivo es la ampliación del elemento personal del delito de impago. El segundo dato a tener en cuenta en la determinación de los sujetos del delito es su configuración como un tipo penal en blanco, lo cual hace necesario la remisión a las disposiciones del ordenamiento civil regulador del Derecho de Familia para determinar cuándo se encuentra un sujeto en alguna de las situaciones personales a las que se refiere el nuevo artículo 227 del Código penal.

En lo que se refiere al sujeto activo de este delito, solamente puede serlo el cónyuge o progenitor obligado a realizar las prestaciones económicas establecidas mediante resolución judicial concreta, en favor del otro cónyuge y/o de los hijos162. Atendiendo a la condición del sujeto activo, puede calificarse el impago de pensiones como un delito especial propio163, en cuanto que el sujeto activo tiene que ostentar la cualidad establecida en el tipo en relación a las concretas prestaciones que se incumplen 164.

En relación a los sujetos pasivos del delito de impago pueden serlo los hijos o el cónyuge que ostentan el derecho a recibir la prestación económica incumplida por el sujeto activo. Cuando se trata del cónyuge, éste sólo será considerado sujeto pasivo del delito cuando sea directamente el beneficiario de la prestación y tenga derecho a ella, pero no será considerado como sujeto pasivo cuando reciba materialmente la prestación en nombre de los hijos, ostentando éstos entonces dicha cualidad. En este supuesto, el cónyuge solamente podrá instar la persecución del delito en favor de sus hijos cuando sea su representante legal, según expone el artículo 228 del Código penal, de acuerdo con las normas civiles reguladoras de la representación legal de los hijos menores no emancipados.

Como señala acertadamente Gómez Pavón165 es indiferente, a efectos de que pueda ser considerado sujeto pasivo de este delito, que el cónyuge con derecho a recibir la prestación sea el culpable de la separación o disolución del matrimonio, en cuanto que lo relevante es que haya mediado una resolución judicial estableciendo la disolución, nulidad o separación matrimonial y determinando unas concretas obligaciones económicas. En el anterior artículo 487 bis este dato señalaba la falta de concordancia entre el delito de impago y el de abandono de familia, especialmente en relación con el tipo cualificado del artículo 487, en el cual se exigía para que el cónyuge necesitado pueda perseguir el delito en caso de separación, que no hubiera sido culpable de la misma. El Código Penal de 1995, en su reforma de los delitos de abandono de familia, suprime la exigencia de la falta de culpabilidad del cónyuge necesitado en casos de separación 166, con lo cual contribuye a una aproximación entre el abandono de familia y el delito de impago, aproximación que es consecuencia necesaria de la naturaleza común de ambas infracciones.

III. EL TIPO OBJETIVO

1. Introducción

El tipo objetivo del delito de impago aparece delimitado a partir de la definición legal, planteándose diversos problemas interpretativos en relación a los diferentes elementos de la estructura de esta infracción penal. Esos aspectos problemáticos ponen de manifiesto una defectuosa técnica legislativa, repetidamente denunciada por la doctrina y que no ha sido corregida más que parcialmente por el legislador en el nuevo Código penal de 1995, mostrándose en éste los mismos defectos de apresuramiento e incoherencia que presentaba la anterior regulación del delito de impago.

Del examen de la definición legal se desprende, en primer lugar, la naturaleza omisiva del delito de impago, el cual se define como dejar de pagar las prestaciones debidas. En el estudio de esa conducta omisiva debe destacarse especialmente la presencia de un deber de actuar por parte del sujeto activo, así como el papel que juega dentro del tipo penal el elemento de la capacidad personal del sujeto omitente para cumplir las prestaciones debidas.

Junto a la conducta omisiva se señala en el tipo el requisito del transcurso de unos plazos legales durante los cuales se debe omitir el cumplimiento de las prestaciones. Y, por último, debe analizarse el problema de la presencia de unos presupuestos civiles, pertenecientes al tipo penal y que concretan el objeto material del delito de impago, es decir, las obligaciones cuya prestación se deja de realizar por el obligado a cumplirlas.

2. La omisión de las prestaciones debidas

2.1. El delito de impago como un tipo de omisión propia

La doctrina se ha manifestado de forma unánime167 al considerar este delito como de omisión propia. La descripción de la conducta típica como «dejar de pagar» despeja cualquier tipo de duda en dicho sentido. La naturaleza omisiva de este delito no deja de plantear, sin embargo, algunas cuestiones problemáticas que merecen un análisis más detenido.

Como primera consecuencia de su carácter omisivo debe señalarse que nos encontramos ante un delito puramente formal, en el cual se cumple el tipo al omitir el pago de las prestaciones168 durante el transcurso de los plazos previstos. Para que se consume el delito no se exige ningún resultado en orden a la causación de un daño o peligro concreto para el bien jurídico protegido169, ya que como expone Boix Reig el tipo no requiere «ninguna quiebra en la situación económica real o al menos en el sustento o asistencia mínima del cónyuge o hijo que deba recibir la prestación»170. Cabe recordar aquí la necesaria reforma del delito de impago destinada a incorporar al tipo penal la exigencia de un resultado de peligro concreto para el bien jurídico que se protege, con vistas a una interpretación restrictiva del delito de impago171 y a un mayor respeto al principio de intervención mínima.

Al reconocer la naturaleza omisiva del delito de impago se exige la presencia de un concreto deber de acción 172, cuya omisión se eleva a la categoría de delito en el tipo penal regulador de esta infracción. En el delito de impago dicho deber de acción se establece en relación a las obligaciones pecuniarias que deben prestarse y que necesariamente deben constar en la resolución judicial a que se refiere dicho artículo. El sujeto activo infringe el deber de actuar mediante la omisión del pago o cumplimiento de las prestaciones económicas debidas, convirtiéndose éstas en el objeto material del delito.

Otra cuestión relevante en el análisis del tipo objetivo se refiere a si la conducta típica exige el incumplimiento total de las prestaciones debidas o si, por el contrario, es suficiente para entender que se ha realizado el tipo penal con incumplimientos parciales de dichas obligaciones. La respuesta a dicho problema implica distinguir dos supuestos diferentes:

El primero comprende los casos de las prestaciones establecidas a favor de varios beneficiarios distintos (por ejemplo, cónyuge o ex-cónyuge e hijos), respecto de las cuales se incumple solamente la prestación debida a uno de ellos, pero realizándose la prestación a favor del resto de los beneficiarios o de alguno de ellos. Partiendo del dato de que el tipo penal utiliza la expresión «cualquier tipo de prestación», y dada la finalidad protectora de la norma respecto de bienes jurídicos personales, es suficiente con dejar de cumplir la prestación debida a uno de los beneficiarios para poder entender que se ha...

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