La estructura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

AutorJosé Carlos Remotti Carbonell
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas403-423

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Como se ha apuntado, la Corte Interamericana desarrolla sus funciones en el marco de lo previsto por la Convención Interamericana de Derechos Humanos la cual ha sido desarrollada en lo que respecta a su organización estructura y funcionamiento en primer lugar por el Estatuto de la misma aprobado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos5y, en segundo lugar, por el Reglamento de la Corte, aprobado por los propios jueces, el que ha sufrido diversas modificaciones a lo largo de los años, siendo la última versión, al cierre del presente trabajo, la aprobada en noviembre de 20096.

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Desde su puesta en marcha la Corte ha venido desarrollando de forma paulatina y progresiva una cada vez más importante labor jurisprudencial, que ha de ser valorada positivamente, especialmente si se toma en cuenta que en el ámbito americano, por lo general, la democracia entendida no sólo como celebración de elecciones cada cierto tiempo sino que también implica una serie de contenidos materiales dentro de los cuales se encuentra el respeto a los derechos humanos no termina de consolidarse. A ello se debe añadir también que los Estados y sus funcionarios no son proclives a asumir las responsabilidades de sus actuaciones que impliquen vulneraciones a los derechos7.

Bien es cierto que la Corte tiene que desarrollar sus funciones con el constante recelo de los Estados respecto de una posible actuación excesivamente militante, sabedora de que tal consideración podría dar pie a que uno o más Estados pudieran desconocer la jurisdicción de la Corte por considerar que ésta ha perdido autoridad o credibilidad8. La búsqueda del equilibrio en su actuación ha llevado a la Corte a que en determinados casos, como sucedió en el Caso Cayara contra el Perú, no sólo equiparara su objetivo máximo (la protección de los derechos humanos) con bienes jurídicos tales como la «seguridad jurídica y la equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela

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internacional»9 sino que lastimosamente consideró a estos últimos como preferentes sobre la protección de los derechos, con el objeto de evitar «la pérdida de autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de los derechos humanos»10. Bien es cierto que en ese caso, la Comisión Interamericana11(órgano que recibe, examina, investiga, tramita las denuncias efectuadas por las víctimas, sus representantes o las organizaciones no gubernamentales -ONGs-) al formular ante la Corte la correspondiente demanda (según el procedimiento entonces vigente), había vulnerado de forma manifiesta los plazos establecidos en el Convenio y el Reglamento de la Corte lo que obligó a ésta última a ordenar el archivo del caso. Sin embargo, a este respecto, se debe insistir que la Comisión es un órgano del sistema interamericano, que recibió la denuncia de los hechos del Caso Cayara dentro de plazo y su mal funcionamiento o la incorrecta tramitación que haga de los expedientes no puede servir de pretexto para dejar impunes hechos como el que en ese caso

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se ventilaban que incluían la matanza de más de 28 personas sin que se asuma responsabilidad alguna12.

Por otra parte he de señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un órgano bastante desconocido, al extremo que en 32 años de funcionamiento (1980 - 2012), al cierre del presente trabajo, ha dictado un aproximado de 155 sentencias sobre el fondo en casos contenciosos. Es cierto que en los últimos años el número de casos resueltos se ha incrementado respecto a los años iniciales. Así por ejemplo, de 1980 a 2003 el número de sentencias sobre el fondo fue alrededor de 30, mientras que desde 2004 a la actualidad (Abr. 2012) el número total de sentencias que resolvieron el fondo gira en torno a las 12513. Un incremento cuantitativamente muy importante, pero a todas luces insuficiente si se tiene en cuenta la realidad de los derechos humanos en el territorio interamericano, lo que nos tiene que hacer reflexionar sobre la necesidad considerar que el sistema falla, puesto que no llegan a la Corte muchos de los casos en los que se vulneran los derechos.

El desconocimiento respecto de la Corte al que nos referimos no sólo está referido a los ciudadanos en general, sino que afecta en gran medida a los juristas, que muchas veces desconocen la existencia de la Corte Interamericana o su

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ámbito de actuación; en otros casos desconocen la efectividad que pueden llegar a tener sus resoluciones y en tal caso consideran que no les ayudará a variar una situación determinada; en otros casos desconocen como acceder ante dicho Tribunal, es decir desde qué procedimientos utilizar, hasta cual es la dirección postal o electrónica o el número de fax (de la Comisión) al que hay que dirigirse, etc. A ello se debe añadir que también se considera que presentar una demanda ante la Corte resulta costoso14y sobre todo porque implica un serio y grave riesgo para la libertad o la vida, los derechos, bienes o propiedades de los denunciantes, sus abogados, familiares, testigos. Y, a este respecto no estamos hablando de hipótesis tal como lo apuntamos en un trabajo anterior en el que se exponían ejemplos respecto de atentados contra abogados o presiones y amenazas contra víctimas o familiares o las autoridades judiciales que investigan los hechos15.

Vemos pues que a partir de la suma de estos tres elementos: el desconocimiento (de la propia existencia de la Corte Interamericana o su ámbito de actuación o la efectividad que pueden llegar a tener sus resoluciones); el considerar que es costoso y el temor, hace que para la gran mayoría de personas que son víctimas de alguna vulneración de sus derechos sea materialmente imposible recurrir ante éste órgano jurisdiccional lo que en gran medida vendría a explicar el reducido número de casos que llegan a resolver frente al número real de vulneraciones de derechos que se da en el territorio interamericano.

2.1. La composición de la corte

Respecto a la composición de la Corte hay que señalar que está integrada por 07 jueces, que han de ser nacionales de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, que actúan a título personal, es decir que no son representantes de los Estados que los proponen o los votan. En principio, pues, dichos jueces han de actuar de forma independiente e imparcial, sólo estando vinculados por lo dispuesto por la Convención Americana, el Estatuto de la Corte (aprobado por Asamblea General de la OEA de octubre de 1979) y por su

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conciencia16. También está lo dispuesto por el Reglamento de la Corte, pero se debe recordar que éste es realizado y modificado por los propios jueces.

Hasta la reforma del Reglamento de la Corte efectuada en 2009 los jueces que en los distintos casos eran nacionales del Estado demandado podían participar también del conocimiento, deliberación y fallo tanto en los casos presentados por la Comisión Interamericana (supuesto previsto por el art. 44 CADH) como en los casos interestatales es decir en los que el demandante fuera otro Estado (supuesto previsto por art. 45 CADH). Tal criterio aplicado por la Corte desde su puesta en funcionamiento se hacía de conformidad con la interpretación dada al artículo 55.1 de la Convención Interamericana en el sentido de entender que en él se dispone una facultad o derecho del juez a participar en los casos relativos a su Estado de origen la cual, en todo caso, podía no ejercerse, por ejemplo, si hubiese alguna causa de recusación o de abstención (haber sido abogado, juez fiscal del caso a nivel interno, tener amistad o enemistad con alguna de las partes, etc.). En este sentido el artículo 55.1 de la Convención establece que:

Art. 55. 1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.

Este artículo 55.1 debe ser interpretado, a su vez, conjuntamente con el artículo 52.1 y 2 en cuanto dispone que la los jueces de la Corte serán 7 sin que pueda haber 2 de la misma nacionalidad.

Artículo 52.1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.

  1. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Dicho criterio entendía que el número de jueces está señalado en 7 y que todos debían participar en el conocimiento, deliberación y decisión de los casos salvo que existan razones justificadas de abstención o de recusación. En tal sentido se consideraba que dichos jueces nacionales podían participar en los casos en los que el Estado demandado sea el suyo de origen. A mayor abundamiento, se apuntaba que la Convención no dispone que sean 7 los jueces salvo en los casos

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en los que alguno de los jueces sea nacional del Estado demandado en cuyo caso su composición será de 6. Por último, al configurarlo como un derecho dejaba la decisión al juez quien decidirá si lo ejerce o si considera que existen...

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