La estructura compleja del juicio de amparo

AutorFrancisco Fernández Segado
Páginas1263-1479
1. La estructura compleja del juicio de amparo
I. Dos relevantes juristas mexicanos, Lucio Cabrera y Héctor Fix-Zamudio1,
hace ya más de medio siglo, se hacían eco de la dificultad que entrañaba para quien
observara el juicio de amparo desde el exterior, advertir su complejidad procesal, en
virtud de que el mismo aparenta una conformación unitaria que ha provocado serias
desorientaciones, no solamente entre los juristas extranjeros, sino inclusive entre los
nacionales. Y es que, efectivamente, desde su concepción original, el juicio de amparo
ha ido evolucionando de modo progresivo hasta transformarse en un instrumento muy
complejo que tutela gran parte del ordenamiento jurídico, hasta el extremo de haberse
podido visualizar por Fix-Zamudio como una especie de “federación de varios tipos de
procesos”2, con algunas reglas comunes pero con aspectos peculiares, que no pueden
comprenderse sino por conducto de su análisis autónomo, tesis ésta que encontraría
una amplia recepción entre la doctrina mexicana3. También en la década de los
sesenta del pasado siglo, el propio Fix-Zamudio escribía4 que, si hacemos un análisis
cuidadoso de la estructura de este instrumento tutelar mexicano, descubrimos que,
prácticamente, constituye una especie de coronamiento de todo tipo de procedimiento
1 Lucio CABRERA y Héctor FIX-ZAMUDIO, “Prólogo”, en la obra de James Allan Clifford Grant, El
control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes (Una contribución de las Américas a la Ciencia
Política), México, Facultad de Derecho de la UNAM, 1963, pp. 7 y ss.; en concreto, p. 14.
2 Héctor FIX-ZAMUDIO, “El amparo mexicano como instrumento protector de los derechos
humanos”, en la obra colectiva auspiciada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Garantías
jurisdiccionales para la defensa de los derechos humanos en Iberoamérica, México, Universidad Nacional
Autónoma de México, 1992, pp. 253 y ss.; en concreto, p. 263. Asimismo, Héctor FIX-ZAMUDIO, Ensayos
sobre el derecho de amparo, México, Editorial Porrúa / Universidad Nacional Autónoma de México,
3ª ed., 2003, (1ª edición de 1993), p. 18.
3 Por poner un ejemplo signi cativo de esta recepción, puede mencionarse al que fuera ministro de la
Suprema Corte, José Ramón COSSÍO, “La justicia constitucional en México”, en Anuario Iberoamericano
de Justicia Constitucional, 1997, pp. 221 y ss.; en concreto, p. 245.
4 Héctor FIX-ZAMUDIO; “La protección procesal de las garantías individuales en América Latina”,
en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, 1967, pp. 9 y ss.; en concreto, p. 66.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
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y en todas las materias, y por ello, no debe extrañar que Alcalá-Zamora lo calificara
gráficamente, pero sin intención peyorativa, como un “curalotodo”.
Posiblemente fuera el insigne jurista mexicano, tan vinculado a España, Rodolfo
Reyes, quien primeramente aludió al tríptico de funciones desempeñadas por el juicio
de amparo. Escribiendo en 1931, con ocasión del debate constituyente republicano
español5, se refería a la triple función del amparo, consistente en: velar por el respeto
de las garantías constitucionales; cuidar de la supremacía constitucional por medio de
un juicio que hace órgano de esa supremacía al poder que lo ejercita, que para México
es y debe ser el Judicial, y ponderar las soberanías coexistentes.
A partir de esta primigenia toma de posición, quizá fuera Alcalá-Zamora el primer
autor que se iba a pronunciar con toda claridad y detalle acerca de la complejidad de la
estructura del juicio de amparo y de su trilogía estructural. De hecho, Fix-Zamudio era
inequívoco cuando escribía: “la trilogía estructural del amparo la advirtió primeramente
el procesalista español que tan amorosamente ha estudiado nuestras instituciones
durante su estancia entre nosotros, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo”6. El propio pro-
cesalista, tan estrechamente vinculado con México, recordaría en distintos momentos
posteriores7, que la primera vez que defendió esa tesis fue en una charla dada el 20
de julio de 1946, en “Radio Universidad”, sobre “Unificación de la legislación procesal
en México”; en ella sostuvo que el amparo era, a la vez, recurso de inconstitucionalidad,
de amparo de garantías individuales y de casación. Por lo mismo, su estructura acogía
una tríada de instrumentos procesales de la mayor relevancia.
No sólo los autores mexicanos o los que, sin tener tal nacionalidad, se habían
integrado plenamente en México, como sería el caso del mencionado autor español,
sino que también, muy tempranamente, algún relevante procesalista europeo iba a
hacerse eco de la pluralidad de funciones del juicio de amparo. En efecto, en 1954,
el gran maestro italiano Piero Calamandrei, tras una estancia académica en México,
muy elogiosamente, se hacía cumplido eco del amparo mexicano y de su pluralidad
de funciones. Aludiendo a los originales institutos procesales existentes en México,
escribía: “…come quell´originalissimo ricorso alla Suprema Corte federale, denominato
amparo, di cui i magistrati messicani giustamente si gloriano, e che riunisce in sè, a
garanzia della libertà dei cittadini, le funzioni che nel nostro ordinamento sono affidate
a tre diversi istituti: al ricorso in Cassazione, al ricorso al Consiglio di Stato, e al ricorso
alla Corte costituzionale per violazione della Costituzione”8.
Unos pocos años más tarde, con ocasión de una Mesa Redonda sobre “Amparo
y casación”, celebrada en febrero de 1965 en la Facultad de Derecho de la UNAM, al
hilo de un ciclo de conferencias dictadas por el aquel entonces Director del Instituto
de Derecho Comparado de la Universidad de Florencia, Profesor Mauro Cappelletti,
5 Rodolfo REYES, Ante el momento constituyente español, Madrid / Barcelona / Buenos Aires,
Compañía Ibero-Americana de Publicaciones, 1931, p. 80.
6 Héctor FIX-ZAMUDIO, “Estudio sobre la jurisdicción constitucional mexicana”, en la obra de
Mauro Cappelletti, La jurisdicción constitucional de la libertad, México, Imprenta Universitaria, 1961,
pp. 129 y ss.; en concreto, p. 177, nota 145.
7 Niceto ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Proceso, autocomposición y autodefensa (Contribución
al estudio de los  nes del proceso), México, Imprenta Universitaria, 1947, p. 220, nota 394.
8 Piero CALAMANDREI, Processo e Democrazia, Padova, CEDAM – Casa Editrice Dott. Antonio
Milani, 1954, pp. 13-14.
LA ESTRUCTURA COMPLEJA DEL JUICIO DE AMPARO
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Alcalá-Zamora volvía nuevamente a manifestarse, incluso con mayor detenimiento,
acerca de la complejidad de la institución del juicio de amparo, que derivaba del
hecho de que, mediante el amparo mexicano, se satisfacían finalidades que en otros
países se llenaban acudiendo a remedios jurídicos distintos entre sí. A la vista de las
previsiones de los artículos 103 y 107 de la Constitución y de diversas normas de
la Ley de Amparo, el relevante procesalista consideraba que pronto se advertía que
mediante el amparo se podían combatir: leyes, actos y sentencias, perspectivas a las
que el Profesor español adicionaba la representada por la fracción III del art. 22 de la
Ley de Amparo de 19359. Para Alcalá-Zamora10, nos hallaríamos ante otras tantas
modalidades de amparo, que en el Derecho español de la Segunda República se
habrían correspondido con los recursos de inconstitucionalidad, de amparo en estricto
sentido, o sea de garantías individuales, de casación y de audiencia al litigante rebelde.
Nuestro autor justificaba la diferenciación, respecto del amparo casacional, de esta
última modalidad de amparo11, por no asentarse la misma en errores in iudicando ni
tampoco en errores in procedendo, ya que la contumacia no supone necesariamente
infracciones de este género, obedeciendo a una causa diferente, esto es, al deseo de
salvaguardar el principio de que nadie debe ser condenado, no tanto sin ser oído,
como sin habérsele dado oportunidad de defenderse (garantía de audiencia). Como
se puede apreciar, la estructura del amparo pasaba ahora a integrar una tétrada de
instrumentos12.
En relación a este último aspecto del amparo (esto es, cuando el interesado no
sea citado a juicio o sea emplazado en forma diversa a la prevista por la Ley), que, al
coincidir con la llamada “apelación extraordinaria” (contemplada por la fracción I del
art. 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorio Federales),
ha posibilitado que, a primera vista, se piense que constituye un sector autónomo,
Fix-Zamudio, creemos que con toda razón, iba a estimar que tal medio de impugnación
carecía de autonomía estructural dentro del juicio de amparo13, ya que se encontraba
9 Recordemos que, en su redacción inicial, el párrafo primero de la fracción III del art. 22 de la Ley
de Amparo de 30 de diciembre de 1935, establecía como una de las excepciones frente a la previsión
del art. 21, relativo al plazo o término para la interposición de la demanda de amparo, que se  jaba
en quince días, el supuesto de que se tratara de sentencias de nitivas dictadas en asuntos judiciales
del orden civil, en los que el agraviado no hubiera sido citado legalmente para el juicio, en cuyo caso
el agraviado dispondría del término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiere
fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella,
contabilizado en ambos casos, desde el siguiente a aquel en que tuviere conocimiento de la sentencia.
10 Niceto ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, “Amparo y casación”, en la obra de Mauro Cappelletti,
El control judicial de la constitucionalidad de las leyes en el Derecho comparado, México, Universidad
Nacional Autónoma de México, 1966, pp. 87 y ss.; en concreto, p. 88.
11 Niceto ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, “Amparo y casación”, op. cit., pp. 90-91.
12 Conviene precisar que, ya en diciembre de 1956, en un artículo publicado en la Revista de la Facultad
de Derecho de México, Alcalá-Zamora se refería a cómo en el amparo descubría cuatro  nalidades o
facetas, lo que basaba en la consideración de que “refunde o combina cuatro actividades impugnativas
distintas, correspondientes, en otros países, a otros tantos recursos: uno de inconstitucionalidad (contra
leyes), muy de cientemente planteado en la ley mexicana; uno de amparo, en estricto sentido (contra
actos de diferentes autoridades); uno de casación (contra sentencias de nitivas), y, en cierto modo,
uno de rescisión o audiencia (según la terminología del Derecho español) o de oposición contumacial
(conforme a la del Código Procesal Civil italiano de 1865)”. Niceto ALCALÁ-ZAMORA, “Calamandrei y
Couture”. Manejamos el texto publicado en la obra recopilatoria de trabajos del propio autor, Estudios
Procesales, Madrid, Editorial Tecnos, 1975, pp. 585 y ss.; en concreto, p. 595, nota 52.
13 Héctor FIX-ZAMUDIO, El juicio de amparo, México, Editorial Porrúa, 1964, p. 110, nota 406.

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