La ordenación de la estructura de la negociación colectiva tras las recientes reformas laborales

AutorManuel Correa Carrasco
CargoUniversidad Carlos III. Madrid
Páginas33-52

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1. Introducción

Entre las diversas connotaciones asociadas a la llamada estructura de la negociación colectiva, destaca aquélla que evoca la existencia de un sistema complejo, pero ordenado, en el que los distintos niveles negociales se relacionan entre sí mediante una serie de reglas predeterminadas que, en su conjunto, confieren racionalidad al diseño instaurado. El sometimiento de la actividad negociadora a tales reglas constituye, por tanto, una conditio sine qua non para garantizar una negociación colectiva eficiente2y con capacidad para cumplir su función de gobierno y ordenación de las relaciones laborales. De este modo, en experiencias como la española, el establecimiento de tales reglas están estrechamente vinculadas a la garantía constitucional del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), pues tienen por objeto proscribir el caos que, inevitablemente, se derivaría de un modelo negocial caracterizado por la concurrencia de una serie de factores, como la pluralidad de

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sujetos (no sólo sindicales) legitimados para negociar, la libre determinación de la unidad de negociación y la eficacia general (erga omnes) del convenio colectivo negociado conforme a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores (ET)3. Al margen de estos caracteres, cualquier modelo de negociación colectiva que (como el español o el italiano) no esté sometido al principio de "unidad de convenio" y, por tanto, donde coexistan convenios de diverso nivel, necesita de reglas que establezcan una cierta relación o coordinación entre ellos.

En cualquier caso, la existencia de reglas relativas a la ordenación de la estructura de la negociación colectiva no significa necesariamente que éstas se ajusten siempre a unos determinados parámetros de racionalidad y que, consecuentemente, contribuyan a la eficiencia reguladora del sistema de relaciones laborales. Antes al contrario, en la conformación histórica de un determinado modelo de negociación colectiva confluyen una diversidad de factores (económicos, políticos, sociales u organizativos) que pueden alterar esa ordenación racional y acabar provocando importantes distorsiones en su dinámica aplicativa. No hay que olvidar que, en gran medida, el diseño de la estructura negocial en cada país es fruto de sus raíces históricas4que, además, están profundamente arraigadas en su seno5. Ello explica que estemos ante una materia que muestra una escasa propensión al cambio, "sea cual fuere su signo"6, y, menos aún, con la inmediatez requerida por la legislación de emergencia vinculada al incesante proceso reformador que se acomete en el actual contexto de crisis económica.

Por otra parte, en sistemas de relaciones laborales que, como el español, se han caracterizado por un acentuado protagonismo de la norma estatal en la promoción y sostenimiento de la autonomía colectiva, existe un mayor riesgo de un intervencionismo estatal que, apartándose de ese propósito, introduzca reglas de ordenación dirigidas al logro de otros fines (políticos o económicos) y, por tanto, resulten ajenas a la lógica negocial. Esta eventual instrumentalización de la negociación colectiva por parte del poder estatal, al hacer abstracción del papel encomendado a la misma a la hora de establecer las mencionadas reglas, provocaría de forma inevitable importantes disfuncionalidades en la dinámica de la negociación colectiva, lo que, a la postre, traería consigo una notable pérdida de eficiencia y efectividad del propio sistema a la hora de regular las relaciones laborales.

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En un contexto de crisis económica como el actual, las reformas legales en materia de negociación colectiva adolecen de un carácter unidireccional, pues, se dirigen exclusivamente a fomentar su función como instrumento de gestión flexible de las relaciones laborales7, a pesar de que con ello quede comprometido el papel tradicionalmente asumido por el legislador en el logro de los equilibrios inmanentes a la propia existencial del orden social. De este modo, y prescindiendo del mencionado papel, trata de forzar la descentralización de la negociación colectiva como vía para favorecer su adaptación a las exigencias del mercado en el marco de una economía globalizada, eludiendo, sin embargo, las ventajas asociadas a una estructura convencional centralizada y articulada. Desde esta óptica, la empresa se convierte en el escenario privilegiado de negociación hasta el punto en que los convenios y acuerdos de empresa aparecen cada vez más desvinculados de los convenios sectoriales, lo que, sin duda, puede acabar afectando a la propia concepción de la estructura negocial como sistema, es decir, como conjunto ordenado donde sus partes se relacionan entre sí conforme a criterios racionales.

En definitiva, como puede apreciarse, la perspectiva analítica más fructífera e interesante para superar este enfoque reduccionista de la estructura de la negociación colectiva es aquélla que, situada en el ámbito del sistema de fuentes (profundamente alterado por el nuevo orden económico), atiende al modo en el que interactúan los poderes normativos concurrentes y a la forma en que se resuelve la tensión permanente existente entre ellos en un determinado modelo de relaciones laborales, en nuestro caso, el español. En la medida en que ello hace referencia al modo en el que se efectúa la distribución de poderes normativos en el diseño de la estructura negocial, este análisis puede reconducirse, por tanto, a la confrontación de los términos que conforman dos pares de términos dicótómicos: autonomía/ heteronomía, por un lado, que alude a la procedencia de las reglas de ordenación entre los distintos niveles de negociación; y, centralización/descentralización, por otro lado, que se refiere a la preeminencia de un determinado nivel sobre el resto en el sistema de negociación colectiva.

2. Autonomía vs heteronomía en la ordenación de la estructura negocial

En claro contraste con otras experiencias comparadas y, singularmente, con la italiana, nuestro modelo de negociación colectiva se caracteriza por el relevante papel asumido por el legislador en su configuración y funcionamiento. Fruto de la débil conformación de los sujetos colectivos tras la recuperación de las libertades demo-cráticas, el diseño del nuevo marco jurídico de las relaciones colectivas de trabajo se construyó sobre la base de una fuerte intervención de la legislación promocional (o "di sostegno") que, sin embargo, se ha mantenido hasta nuestros días, a pesar

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de que hayan desaparecido las causas que en su día justificaron lo que, sin duda, constituye una anomalía en las relaciones entre poder estatal y autonomía colectiva. Lógicamente, esta descompensación en favor de la heteronomía, al no haber sido corregida por una decidida actuación de los sujetos sociales que potenciara el papel "natural" de la autonomía colectiva, conlleva sus riesgos, pues incrementa notablemente la vulnerabilidad del sistema negocial frente a una eventual instrumentalización por parte del legislador.

En este sentido, hay que subrayar que, en su diseño inicial, el propio legislador era consciente de que esta evolución natural desde la heteronomía a la autonomía en la conformación de la estructura negocial acabaría produciéndose de forma correlativa a la progresiva consolidación del modelo democrático de relaciones laborales recién instaurado. Por ello, en su redacción originaria, las reglas del ET sobre la materia (arts. 83.2 y 84 ET) otorgaban una clara preeminencia a la autonomía colectiva en la ordenación de la estructura negocial. De este modo, el establecimiento de soluciones heterónomas (prohibición de concurrencia) se concebía con carácter supletorio frente a una eventual regulación convencional, teniendo como finalidad garantizar la existencia de una regla que evitara, en última instancia, la caótica situación que se derivaría del modelo de negociación implantado: es decir, la coexistencia de una multiplicidad de convenios de diversos ámbitos, dotados todos ellos de idéntico valor jurídico (eficacia normativa y general) y situados en la misma posición jerárquica.

Sin embargo, este modelo de ordenación autónoma, centralizada y articulada de la estructura de la negociación colectiva no tuvo el desarrollo previsto, siendo escasos los supuestos en los que acuerdos interprofesionales o convenios colectivos sectoriales (ex art. 82.3 ET) establecían reglas sobre la materia. De ahí que la regla heterónoma contemplada en el art. 84 ET (prior in tempore), a pesar de concebirse como supletoria, fue objeto de aplicación generalizada, lo que acabó consolidando una estructura negocial descentralizada territorialmente (donde predomina el convenio provincial) desarticulada (donde los niveles de negociación, atomizados y dispersos, están incomunicados entre sí) y poco susceptible a eventuales cambios (por el juego combinado de la prohibición de concurrencia y la regla de la ultraactividad).

Verificada la incapacidad de la autonomía colectiva para construir un sistema de negociación colectiva estructurado y dotado de racionalidad, el legislador va a encontrar la dosis de legitimidad necesaria para justificar su intervencionismo en la materia. De este modo, y con amparo circunstancial en coyunturas económicas adversas, el diseño inicial se ha visto alterado sucesivamente con el propósito declarado de mitigar la...

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