El estrés postraumático

AutorSusana Torrente Gari
Páginas229-242

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7.1. Los supuestos de manifestación del estrés postraumático

Los conflictos y desastres ocasionan problemas mentales. El diagnóstico más frecuente es el de estrés postraumático (TEPT) que se acompaña de depresión o ansiedad. En estos casos, la mayoría de los individuos refieren síntomas psicológicos que no llegan a adquirir la entidad de trastornos. El TEPT surge después de un suceso angustioso de naturaleza excepcionalmente peligrosa o catastrófica y se caracteriza por recuerdos intrusos y evitación de circunstancias asociadas al factor estresante, causando trastornos del sueño y un estado de alerta excesiva477. La vivencia del hecho traumático causa en el sujeto un impacto de tal magnitud que, en adelante, su funcionamiento cognitivo se verá afectado de forma drástica478.

Se manifiesta como un trastorno de ansiedad que hace que el individuo reviva la experiencia traumática, incluida la sensación de malestar del acontecimiento primitivo que provoca pensamientos y sensaciones desagradables479.

En principio el suceso que desata esta reacción, es una víctima directa de alguna agresión o de desastres naturales o catástrofes, pero siempre fuera del rango de las experiencias habituales.

Estos acontecimientos graves si implican daño físico o psíquico, real o posible y que como reacción el individuo sienta miedo intenso, puede desencadenar el TEPT causando hiperexcitación, reacción explosiva a cualquier detalle relacionado con el trauma, irritabilidad, tensión nerviosa, insomnio, miedo, etc. Para el correcto diagnóstico deben haber cursado un mes como mínimo acompañados de una alteración considerable de la actividad. Si los síntomas duran más de tres meses

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el diagnóstico es de TEPT crónico y no de simple TEPT agudo. Si los síntomas se inician seis meses después del acontecimiento se denomina TEPT retardado480.

Al igual que en otros trastornos mentales los pacientes que padecen TEPT suelen presentar como mínimo un trastorno psiquiátrico adicional. Lo más común es que se asocie a trastornos afectivos como la depresión, ansiedad y a abuso o dependencia de drogas y alcohol, e incluso se detecta una prevalencia del TEPT en pacientes con patologías crónicas o con trastornos de la personalidad481.

El problema jurídico que origina es el de la calificación, ya que es más difícil encontrar una relación directa entre el acto desencadenante, que puede ser laboral, y la situación psicológica. Es decir, en el acoso psicológico es más evidente el nexo causal entre la situación laboral y el síndrome psíquico padecido; sin embargo, el estrés prostraumático surge con posterioridad, se prolonga en el tiempo, y se anuda a hechos totalmente extraordinarios, repentinos y que afectan a la supervivencia del individuo.

Pues bien, en función del acontecimiento que lo desencadene va a ser calificado como contingencia común o como accidente de trabajo, con todas las implicaciones que ello conlleva en nuestro ordenamiento en relación con las prestaciones y responsabilidades, en este caso respecto de la incapacidad permanente. Igualmente, se puede diferenciar la calificación entre accidente no laboral y enfermedad común. Por ello hay que diferenciar cuando el TEPT surge:

  1. Como resultado de un previo accidente de trabajo, siendo necesaria esa calificación, y pudiendo ser una consecuencia del mismo, como enfermedad intercurrente.

  2. Que aun pudiendo ser consecuencia del accidente de trabajo responda a una patología propia del individuo, rompiéndose la relación de causalidad exigida en las enfermedades de trabajo. Ahora bien, denominado como TEPT podría ser considerado como un empeoramiento de una enfermedad anterior a un "suceso laboral".

  3. Que aun reconociendo el riesgo como común, de cara a la exigencia del periodo de carencia, no es igual que se califique como accidente no laboral que como enfermedad común, en atención al hecho que lo desencadena. En estos casos el TEPT puede surgir por sucesos de la vida "extralaboral".

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En primer lugar, ya se ha dicho, "en la definición legal del accidente de trabajo se incluye tanto el propio, esto es, el sufrido como consecuencia de la ejecución del trabajo, como el impropio, esto es el producido por causa distinta al trabajo, pero al que el mismo dio ocasión, de forma que si no se hubieran prestado los servicios no se hubiera producido" (STS, de 27 de octubre de 1990, Ar. 7844); "(...) para ello es preciso que exista una relación de causalidad (...) doble (...): por una lado entre trabajo y lesión, y por otro, entre lesión y situación protegida -incapacidad- (...). En unos casos se matiza la relación de causalidad incidiendo sobre la noción de tiempo y lugar en dos sentidos: "uno, garantizando la posición del trabajador -convirtiendo el dato causal- en que la lesión se sufre en el lugar de trabajo y durante el tiempo de trabajo (...) de manera que surge la prueba en contrario de que no existe ninguna relación de la lesión con la actividad; otro, garantizándola al extender uno de los elementos del nexo (...) como ocurren con los accidentes in itinere, o en misión o con ocasión o por consecuencia de las tareas desarrolladas (115.2.a) y c) LGSS" (STSJ del País Vasco, de 11 de febrero de 1998, Ar. 5405). Sin embargo, según el supuesto de TEPT que se enjuicie, no haría falta acudir a ninguna interpretación flexible de la relación de causalidad. Así, el TEPT desencadenado por un accidente de trabajo, como suceso "físico", estaría amparado por el artículo 115.2.g), extendiendo la calificación como accidentes de trabajo a las consecuencias del mismo que resulten modificadas en su naturaleza, duración o gravedad o terminación, aplicando todas las previsiones señaladas482, pues se confirmaría la relación de causalidad inmediata que exige este apartado; por el contrario, el TEPT que aparece tras un accidente de trabajo "psíquico", se remitiría por los Tribunales a calificación como enfermedad de trabajo, e incluso el diagnóstico sería más próximo a un estado depresivo que a un TEPT.

Pero, igualmente, hay un problema que afecta a la diferencia entre enfermedad intercurrente y enfermedad agravada, que sólo se solventa por la constancia expresa de la existencia de un padecimiento previo -empeoramiento del padecimiento-; o, en sentido contrario, expulsando esta forma de calificación por la etiología de la enfermedad, incapaz de desencadenarse o agravarse por un accidente483, en cuyo caso sólo

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podría resultar el TEPT como circunstancias modificativa del resultado. Sin embargo, el uso indistinto de los apartados g) o f) del artículo 115.2 permite no diferenciar estos dos supuestos, siempre que se garantice la "laboralidad" del resultado. De manera que sufrir un accidente laboral -al repartir correspondencia en el trabajo por atropellamiento de vehículo cuando iba en moto- cuando "genera fobia a la conducción y trastorno de estrés postraumático tensión psíquica mareos, miedo insuperable situación que se repite al reincorporarse y motiva nueva baja" se califica de incapacidad permanente total derivada de un accidente de trabajo (STSJ de Murcia, de 9 de abril de 2001, Ar. 171942), aunque no es un trastorno que todo el mundo desarrolle en semejantes circunstancias.

Pese a todo, al hilo de esta consideración y en segundo lugar, es posible que el trastorno reactivo surja en individuos que padecen "un trastorno de la personalidad" y ello expulse la calificación, -aunque el mismo se deba a haber presenciado un acto terrorista dos años antes por el recurrente que era Guardia Civil- "habiéndose diagnosticado un trastorno reactivo de tipo ansioso-depresivo provocado por situaciones estresantes del entorno familiar o laboral pero se objetivan características precipitantes de la personalidad (...) con un patrón de comportamiento de elevada inestabilidad además de presentar carácter impulsivo e irresponsable y superficial- luego no queda probado que la enfermedad se adquiriese directamente en acto de servicio o como consecuencia del mismo luego se confirma inutilidad permanente ajena al acto de servicio" (SAN, de 15 de noviembre de 2001, Ar. 10423).

Estas argumentaciones que se debaten exclusivamente en torno a padecimientos previos o a la personalidad del sujeto, deberían quedar excluidas en atención a la flexibilización de la relación de causalidad procurada por la jurisprudencia. Cuando se produce un TEPT por un hecho laboral, debe ser valorado de forma idónea pues aunque comparta síntomas con los estados depresivos es un diagnóstico diferente, en el que resulta más sencillo identificar el hecho que lo desencadena y "su" presunta laboralidad.

Una vez más habría que distinguir la exteriorización de la sintomatología al amparo de la presunción de tiempo y lugar, o extramuros de la misma. El hecho de que se exija para el diagnóstico una constancia de la menos un mes de las alteraciones, expulsa la posibilidad de aplicar aquellas circunstancias; luego quedaría relegada la calificación, tras el accidente de trabajo, en principio físico, a los apartados f) o g) del artículo 115.2, o a las enfermedades de trabajo, teniendo en cuenta la

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causa exclusiva que se exige para calificar a las últimas, pero también las matizaciones jurisprudenciales que han interpretado semejante intensidad en la relación de causalidad.

En tercer, y último lugar, surgirían los supuestos en los que el TEPT se desarrolla por un suceso absolutamente ajeno a la actividad laboral -por ejemplo un accidente de tráfico que ocasiona fracturas y luxaciones diversas- pero llegando a producir un verdadero deterioro cognitivo y un trastorno depresivo en personalidad histriónica-(STSJ de Cataluña, de 5 de octubre de 2001, Ar. 5603); y, se plantea si el origen del TEPT es propiamente el suceso imprevisto causado por un agente externo y repentino -accidente no laboral-; o, propiamente es una...

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