El delito de estragos: especial referencia a los causados por perturbación o interrupción del suministro de agua

AutorDavid Lorenzo Morillas Fernández
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal. Universidad de Murcia
Páginas317-343

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I Introducción

El delito de estragos se encuentra contemplado en el Título XVII -Delitos contra la seguridad colectiva-, Capítulo Primero -De los delitos de riesgo catastrófico-, Sección 2.ª -de los estragos-, artículos 346 -modalidad dolosa- y 347 -impr udente-. Como muy bien apunta González Rus, la doctrina tradicional venía identificando esta tipología delictiva con los daños de gran magnitud o extraordinaria importancia si bien, con la nueva configuración dada por el Código Penal de 1995, semejante concepto debe ser revisado en tanto ahora lo significativo no es la especial trascendencia de los daños causados,

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sino el peligro para la vida o integridad de las personas, nota característica del tipo que justifica su naturaleza y ubicación sistemática dentro de los delitos de riesgo catastrófico412, en perjuicio de los de naturaleza patrimonial al suprimir el legislador la referencia expresa al citado elemento, si bien, como ha apuntado Queralt Jiménez, la principal diferencia con otros tipos de naturaleza similar -piénsese, por ejemplo, en el de daños por empleo de sustancias peligr osas (264.1.3.), estragos por realización de obras peligrosas (350), manipulación biológica indebida (349) o de sustancias (348)- radica en que la peligrosidad no comprende la manipulación de sustancias o instrumentos peligrosamente devastadores, inobservando normas de seguridad en cuanto a su utilización, sino que, a través de ellos, se pretende la destrucción de determinados bienes o servicios413.

El supuesto de hecho de la norma penal del artículo 346 integra una pluralidad de elementos, como referiré expresamente al estudiar la conducta típica, si bien, en lo que ahora interesa; esto es, los estragos producidos por la perturbación o interrupción de las aguas, no constituye, afortunadamente, un tipo de aplicación recurrente, ni tan siquiera habitual, sino más bien de nula apr eciación práctica, reduciéndose los casos aplicativos del delito en la jurispr udencia española de los últimos años a acciones derivadas de actos terroristas vinculadas más a la interconexión entre los artículos 346 y 572 del Código Penal en tanto este último integra una modalidad delictiva asociada exclusivamente a los casos en que exista pertenencia, actuación al servicio o colaboración con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya ?nalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública y se cometa un delito de estragos

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o incendios de los delitos 346 y 351 del Código Penal. En resumen, la Jurisprudencia desvela una nula aplicación práctica del delito de estragos por perturbación o interrupción del suministro de agua, una ínfima apreciación del tipo genérico de estragos y un inter esante número de condenas por estragos terroristas si bien, dadas las especiales características probatorias y estructurales del tipo, existen una mayor pluralidad de absoluciones de imputados que condenas414.

II Bien jurídico protegido

Como ya referí anteriormente, el delito de estragos ha sufrido importantes modificaciones en cuanto a su ubicación sistemática, lo cual ha derivado en una traslación del objeto tutelado de acuerdo con las premisas enunciadas por el legislador. Como muy bien ha manifestado Grinda González, una correcta ubicación de cada delito de acuerdo con el bien jurídico que trate de proteger resulta imprescindible para lograr una uniforme aplicación de cada pr ecepto415.

Precisamente es ésa la nota característica del delito analizado, el cual ha sido ubicado en distintos títulos del Código Penal con la consiguiente modificación del objeto tutelado. En este sentido, se incluyó inicialmente dentro de los delitos contra la propiedad, asociado a los

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daños, para, posteriormente y ya con el Código Penal de 1995, pasar a encuadrar el catálogo de modalidades típicas integradas bajo los delitos contra la seguridad colectiva y, en particular, los vinculados al riesgo catastrófico, eliminando, con ello, cualquier r eferencia al ámbito patrimonial que lo había caracterizado tiempo atrás.

De acuerdo con lo anterior, el bien jurídico protegido debe identificarse precisamente con la seguridad colectiva; esto es, en palabras de González Rus, «el conjunto de condiciones cuyo cumplimiento asegura y genera la expectativa social de que no se incrementará el riesgo para los bienes personales o colectivos que se vean implicados en algunas actividades peligrosas más allá de lo que es consustancial al desarrollo permitido de cada una de ellas»416.

La Jurisprudencia se ha manifestado al respecto en términos muy similares y así, por ejemplo, la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional 67/2008, de 10 de noviembre [JUR 2009\75994], lo asocia con la seguridad colectiva frente a conductas que emplean medios de gran poder destructivo, de acuerdo con el peligro que representan para la vida o la integridad de las personas417; al igual que hace el Tribunal Supremo al identificarlo con la seguridad colectiva418.

III Sujetos

Se trata de un delito común y, consecuentemente, puede ser cometido por cualquier individuo. No obstante, cabe plantear la hipótesis de la actuación del propietario del bien sobre el que actúa el sujeto activo, en el caso de que fuera de titularidad privada, y la posible concurrencia del delito de estragos.

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No existe, en mi opinión, ninguna dificultad para apreciar el tipo penal resultando indiferente la cualidad particular del sujeto activo ya que el supuesto de hecho de la norma penal incluye al propietario en tanto la afectación del resultado se dirige hacia la población con el consiguiente peligro para la vida o integridad de las personas. De no apreciarse semejante peligro la calificación de los hechos no sería la misma, debiendo reconducirla hacia el delito de daños compren-dido en el artículo 266 del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 346.2 del Texto Punitivo, desapareciendo la tipicidad de la conducta al ser llevada a cabo por el titular del bien jurídico sobre su propio patrimonio.

Respecto del sujeto pasivo, no existe ninguna dificultad interpretativa del tipo recayendo semejante consideración en la sociedad419 en tanto la praxis de la norma penal radica en la pr otección de su seguridad, resultando directamente afectadas todas aquellas personas sobre las que recayera el peligro para su vida e integridad derivado de la conducta criminal. Grinda González ha considerado igualmente perjudicados a aquellos que resulten propietarios de los bienes afectados por las explosiones o medios de similar potencia destructiva420.

IV Conducta típica

Doctrina y Jurisprudencia han venido esquematizando los elementos básicos identificativos de la conducta típica del delito de estragos. En este sentido, Tamarit Sumalla, ha referido que el supuesto de hecho de la norma se configura sobre dos niveles: un primero, en el que se exige la provocación de una explosión o utilización de

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un medio de similar potencia explosiva; y otro en el que se introduce como elemento típico la causación de alguno de los resultados previstos mediante un catálogo cerrado de supuestos, sin que se abra la posibilidad de integrar otros por vía analógica421. De acuerdo con esto, el dolo debe comprender ambas hipótesis; esto es, tanto la causación de la destrucción como el consiguiente peligro para la vida o integridad de las personas, no existiendo problema para apreciar el dolo eventual y, en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional 65/2007, de 31 de octubre [JUR 2007\328722], ha afirmado que se trata de un tipo mixto de resultado (daños materiales) y de peligro (de la vida o integridad), generado éste, precisamente, por la acción destructiva, siendo necesario que el riesgo de muerte o lesiones para las personas esté abarcado por el delito del autor, al menos a título eventual. No obstante lo anterior, existe una clara excepción a lo afirmado ya que el supuesto de «cambio malicioso de las señales de vías férreas» sólo admite dolo dir ecto quedando igualmente excluido de la modalidad imprudente422.

De otro, la Jurisprudencia se ha manifestado al respecto en múltiples ocasiones, pudiendo referir, como significativa, la Sentencia del Tribunal Supremo 136/2006, de 15 de febrero [RJ 2006\1782], al señalar que el tipo delictivo de estragos contemplado en el artículo 346 del Código Penal gira en torno a dos condiciones: a) la utilización de medios de gran poder destructivo capaces de causar la destrucción de determinadas instalaciones o los específicos efectos que se expresan en el precepto; y -como novedad del tipo vigente-, b) la creación de un peligro para la vida o integridad de las personas, que debe encontrarse ínsito en la acción («comportaren necesariamente», especifica el precepto). Se trata, pues, de un tipo mixto de resultado (daños materiales) y de peligro (de la vida o integridad), generado

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éste, precisamente, por la acción destructiva, siendo necesario que el riesgo de muerte o lesiones para las personas esté abarcado por el dolo del autor, al menos a título eventual. Por lo demás, es claro que este delito admite formas imperfectas de ejecución, como la tentativa, acabada o inacabada. El número 3.° del precepto establece que en el caso de que el riesgo mencionado se realice de manera que junto a la destrucción del objetivo, la acción típica produzca un resultado efectivo de...

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